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CSJ - AP1853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP1853-2026 Radicado N° 71656 Acta 92.

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA , respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la emitida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

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HECHOS

Según la acusación, durante el tiempo transcurrido entre el 23 de enero y el 13 de febrero de 2017, en el colegio Centro Comercial de Educación Media Margarita Bosco, localizado en la calle 63 No 73 A -44 de Bogotá, varias veces el profesor DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, abordaba a M.C.O.N –de 12 años para esa época–, quien fuera su alumna, procedía a besarla y a tocarle las piernas y los senos;

el profesor DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, abordaba a M.C.O.N –de 12 años para esa época–, quien fuera su alumna, procedía a besarla y a tocarle las piernas y los senos; además, en cuatro oportunidades la obligó a practicarle sexo oral y en dos ocasiones le introdujo los dedos en la vagina.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 10 de julio de 2020, la Fiscalía le formuló imputación a DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos en concurso homogéneo , con las agravantes contempladas en los numerales 2 y 4 del art. 211 del C.P., cargos a los que el imputado no se allanó.

El 6 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 17 de febrero de 2021.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

3 El juicio oral se realizó entre el 27 de abril de 2021 y el 8 de agosto de 2022, en cinco sesiones ; al término de éstas el juez anunció que la sentencia sería condenatoria , por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

8 de agosto de 2022, en cinco sesiones ; al término de éstas el juez anunció que la sentencia sería condenatoria , por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, éste en concurso homogéneo.

La lectura del fallo condenatorio se efectuó el 26 de junio de 2023. RODRÍGUEZ CARRANZA fue condenado a la pena principal de 184 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, “ en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces”, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Finalmente, a RODRÍGUEZ CARRANZA le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

4 Mediante fallo del 1 0 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá redujo la pena principal a 174 meses de prisión, disminución que hizo extensiva a la pena accesoria

4 Mediante fallo del 1 0 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá redujo la pena principal a 174 meses de prisión, disminución que hizo extensiva a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, revocó la pena accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, habida consideración que, acorde con el art. 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, en tanto, dicha sanción fue establecida por el art. 219C del C.P., adicionado por el art. 1º de la Ley 1918, promulgada el 12 de julio de 2018, al tanto que, los hechos datan del año 2017, por lo que es claro que al acusado se le impuso la referida pena accesoria , con desconocimiento del principio de legalidad.

En lo demás confirmó el proveído. El mismo extremo procesal acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En un único cargo, presentado por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , el defensor acusó la sentencia emitida por la Sala Penal del TribunalCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

5 Superior de Bogotá, de violar indirectamente la ley sustancial

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DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

5 Superior de Bogotá, de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, producto de la transgresión de las reglas de la sana crítica y del principio lógico de razón suficiente.

En desarrollo de l cargo postulado adujo que las instancias no dieron “razón suficiente de por qué superar la duda” en relación con los testimonios de la menor M.C.O.N., y María Eugenia Rodríguez Rodríguez , rectora del plantel educativo, pese a que exhibieron “versiones irreconciliables”.

Al punto destacó cómo la menor refirió que las clases extracurriculares iniciaron en el mes de febrero y que por esa razón ella permanecía en el colegio en las tardes; la rectora, sin embargo, aseguró que sólo la segunda semana de marzo dio comienzo dicha actividad, diferencia relevante , por cuanto, la niña refirió que uno de los abusos sucedió en la tarde del mes de febrero, cuando asistió a esas jornadas adicionales.

En esa misma dirección, calificó de ilógica la afirmación de la menor respecto a que permaneció a solas con el procesado, en un aula , alrededor de las 2:35 de la tarde , porque la rectora , al explicar el protocolo de salida de los alumnos, dejó en evidencia la imposibilidad de que, después de las 2 y 30 pm, permaneciera cualquier persona en un salón de clases.

Igual dificultad de permanencia a solas entre víctima y

alumnos, dejó en evidencia la imposibilidad de que, después de las 2 y 30 pm, permaneciera cualquier persona en un salón de clases.

Igual dificultad de permanencia a solas entre víctima y procesado destacó el censor con relación al horario matutino,Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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6 pues, la rectora de la institución fue enfática en sostener que, a partir del ingreso de los estudiantes la organización dispuesta por la institución es estricta y no da espacio a ningún encuentro a solas.

Así, no es verosímil, desde el esque ma institucional previsto, que la menor hubiese pasado desde las 6 y 30 y hasta las 7 am en un salón , a solas con DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, como lo afirmó en su declaración.

El examen de la locación y las contradicciones que sobre ese particular exhibieron las declarantes mencionadas, contradice la precisión necesaria para respaldar un fallo de condena, pues, mientras que la menor sostuvo que el salón de clase tenía una puerta de madera, con una ventana diminuta, la rectora describió el lugar como un recinto con un ventanal transparente grande en la puerta, que permitía la observación amplia hacia el interior y exterior.

La biblioteca –otro de los lugares donde la menor sostuvo haber sido abordada sexualmente por el procesado– tampoco escapa a la incertidumbre que se genera sobre las circunstancias de tiempo y modo, debido a que se presentan contradicciones

La biblioteca –otro de los lugares donde la menor sostuvo haber sido abordada sexualmente por el procesado– tampoco escapa a la incertidumbre que se genera sobre las circunstancias de tiempo y modo, debido a que se presentan contradicciones entre la niña y la rectora en torno a la posibilidad de que, tratándose de un lugar amplio y de libre acceso por todos, pudiese permitir un encuentro libidinoso y clandestino.

En efecto, mientras que María Eugenia Rodríguez describió ese lugar co mo un espacio totalmente abierto, sinCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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7 “paredes cerradas” y con presencia continua y permanente de la bib liotecaria, la víctima aseguró que allí también fue objeto de vejámenes, que pasaron desapercibidos.

A pesar de las divergencias sustanciales entre las dos declaraciones, referidas a aquello que compone los hechos jurídicamente relevantes, el Tribunal le s otorgó a las dos testigos una “ credibilidad concurrente, sin realizar una depuración racional ”, y sin explicar , más allá de aludir a suposiciones, en qu é aspectos eran parcialmente compatibles.

Ahora bien, desde otra perspectiva, en el mismo cargo el defensor agregó que también se incurrió en transgresión del principio de razón suficiente , por cuanto, se condenó a RODRÍGUEZ CARRANZA con fundamento en unos simples “pantallazos de conversaciones”, quebrantando así las reglas de la lógica, en la medida en que , no se demostró quién fue

RODRÍGUEZ CARRANZA con fundamento en unos simples “pantallazos de conversaciones”, quebrantando así las reglas de la lógica, en la medida en que , no se demostró quién fue verdaderamente la persona que estableció comunicación con la víctima a través de mensajes de la red social Facebook ; como lo mencionó el perito Jhon Jairo Erazo Muñoz, con esos “pantallazos” no es posible establecer que fuese el procesado quien se comunicó vía chat con la víctima.

Así las cosas, sostuvo que los errores cometidos por el Tribunal se tradujeron en la aplicación indebida del Código Penal, artículos 208 y 209, pues lo correcto es absolver por duda razonable.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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En ese sentido, solicita que se case la sentencia recurrida y se revoque la condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicosCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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9 y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado,Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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10 determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Para ese propósito, adicional mente, emerge necesario demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con

resultó excluida o indebidamente aplicada.

Para ese propósito, adicional mente, emerge necesario demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió en su integridad.

En ese orden, la identificación de la regla de la sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente se erige en requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.

En este asunto se sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en dos errores de raciocinio: el primero , derivado de la plena credibilidad otorgada por el Tribunal a los testimonios de la menor víctima y la rectora María EugeniaCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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11 Rodríguez, pese a las inconsistencias presentadas entre sí; y, el segundo, concerniente a la atribución de responsabilidad penal de DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, derivada de unos pantallazos de un chat de Facebook, insuficientes para referir que fue el procesado quien mantuvo esas

el segundo, concerniente a la atribución de responsabilidad penal de DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, derivada de unos pantallazos de un chat de Facebook, insuficientes para referir que fue el procesado quien mantuvo esas conversaciones con la víctima.

Sin dificultad se advierte que el casacionista no desarrolló el cargo que propuso, en tanto, respecto de la primera parte del cargo, no se ocupó de identificar alguno de los tres factores que componen la sana crítica, que se hubiese desconocido en la sentencia atacada al examinar el testimonio de la menor ofendida o el de la rectora del plantel estudiantil, menos aún, refirió cuál sería la adecuada apreciación de esa s pruebas y cómo ello redundaría en un fallo del todo diverso al adoptado por la instancia, de suerte que, en esos términos, prescinde del todo de acreditar el reproche que formula.

Lo anterior se afirma, por cuanto , más allá de la enunciación de que se transgredió el principio de razón suficiente, como regla de la sana crítica , la demanda no brinda razón alguna que fundamente cómo las premisas elaboradas al analizar cada testimonio soslayaron tal componente de la lógica.

Sobre la categoría de la sana crítica propuesta por la defensa, esto es, el principio lógico de razón suficiente, en laCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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12 sentencia radicada CSJ AP., 15 de Sept 2021, Rad. 55531, se indicó:

CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

12 sentencia radicada CSJ AP., 15 de Sept 2021, Rad. 55531, se indicó:

“La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [ CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824] . En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» [ CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» [CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824].

Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:

Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el

esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado” [Ibidem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844]”.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, que es sabido conforma una unidad jurídica con la sentencia atacada en casación, se concluyó que:

“(…) fue clara la víctima en contar cómo los actos libidinosos se dieron en diferentes momentos (concurso), en un salón al lado de las escaleras, en las escaleras, en el salón en el que estaba, y en la biblioteca, y consistieron en besos, tocamientos, introducciónCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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13 del miembro viril en su boca, y la introducción de sus dedos en la vagina.

(…) Nótese como durante todo el interrogatorio y contrainterrogatorio de la menor víctima, incluso de su madre, no se vislumbra alguna situación de enemistad, de animadversión, u otro tipo de interés en querer faltar a la verdad para perjudicar al acusado (…) Además, téngase en cuenta que la menor no reveló los hechos de forma espontánea, o porque hubiera querido contarlos de un momento a otro, sino ante la preocupación expresada por su madre por el cambio en su comportamiento y

al acusado (…) Además, téngase en cuenta que la menor no reveló los hechos de forma espontánea, o porque hubiera querido contarlos de un momento a otro, sino ante la preocupación expresada por su madre por el cambio en su comportamiento y mucho tiempo después de ocu rridos los mismos, quien la interpela insistentemente para que le cuente qué le sucede, lo cual descarta cualquier ánimo corrupto, o vindicativo”.

En otro apartado, se sostuvo:

“No puede perderse de vista que el objeto del juicio, el tema de prueba eran los abusos sexuales cometidos por el procesado sobre la menor, luego si la estrategia defensiva consistía en demostrar su no ocurrencia, la defensa debió haber optado por uno de dos caminos: i) haber desvirtuado el testimonio bien por vía da la impugnación de credibilidad en el contrainterrogatorio, en aspectos como la insanidad de los sentidos, o lo inverosímil del relato, la contradicción con una declaración anterior, un claro y denotado interés perverso, o una animadversión, etc.; o ii) con la presentación de prueba de descargo refutara su dicho, lo que no sucedió en este caso”.

Ninguna de esas conclusiones fue controvertida, desde la lógica, por el defensor, de suerte que deja sin desarrollo su propuesta, al punto que no expone en qué consiste ese desconocimiento que considera relevante para este asunto; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino, comprobar la configuración del error, junto con su trascendencia en el fallo.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino, comprobar la configuración del error, junto con su trascendencia en el fallo.Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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Por otro lado, acerca de lo que el defensor denominó como “versiones irreconciliables” , para referirse a las contradicciones que señaló en el análisis de las declaraciones de la ofendida M.C.O.N y María Eugenia Rodríguez , el Tribunal, en el cometido de esclarecer racionalmente por qué tales versiones no resultan contradictorias, destacó:

“Sucede que los testimonios de sor MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MCON no son propiamente incompatibles ni a estos se reduce el acervo probatorio.

En efecto, de lo que dio cuenta sor MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es fundamentalmente de una cierta reglamentación, a la que no siempre se ajusta el acontecer. A decir verdad, la declarante también hizo algunas descripciones, pero estas no excluyen la hipótesis delictiva, en la medida en que nada indica que no haya momentos en que en las proximidades a los salones no se halle nadie ni que la bibliotecaria carezca de la total percepción de lo que ocurra en la biblioteca”.

Sobre ese particular, el censor tampoco estableció cual sería la distorsión del mérito persuasivo de ese argumento, es decir, omitió mencionar cómo se apartó el Tribunal de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas

Sobre ese particular, el censor tampoco estableció cual sería la distorsión del mérito persuasivo de ese argumento, es decir, omitió mencionar cómo se apartó el Tribunal de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.

Por otro lado, sobre los pantallazos del chat de la red social Facebook , como fundamento de la sentencia de condena, se dijo en la sentencia de segundo grado:Casación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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15 “Ciertamente, el documento no revela por sí solo que el interlocutor de MCON hubiera sido DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA, ya que en el texto únicamente aparece Diego y una fotografía. Mas la menor dio razón de que él era DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA y que la fotografía es la de él, por lo que, para la Sala, la evidencia quedó debidamente autenticada. Valga recordar que la cadena de custodia, en tanto forma de autenticar ciertos elementos materiales probatorios y evidencia física, solo es necesaria tratándose de evidencia no susceptible de identificación inmediata por sus características particulares.

En el mismo sentido, el a quo refirió:

“De manera entonces que en el caso concreto no era necesario cumplir con los requisitos de cadena de custodia para probar la autenticidad de los chats presentados, pues los mismos fueron identificados o reconocidos por la menor que los elaboró, de donde se infiere entonces que el contenido de los mismos es cierto, pues la defensa no impugnó su credibilidad, ni discutió su autenticidad al

autenticidad de los chats presentados, pues los mismos fueron identificados o reconocidos por la menor que los elaboró, de donde se infiere entonces que el contenido de los mismos es cierto, pues la defensa no impugnó su credibilidad, ni discutió su autenticidad al momento de realizar el contrainterrogatorio, de ahí que fueran incorporados sin objeción alguna.

Lo anterior significa entonces que la prueba pericial aportada, en nada derruye ni mengua el poder suasorio de la evidencia documental aportada, entiéndase, los chats de las conversaciones sostenidas entre el acusado y la menor víctima en donde queda en evidencia las manifestaciones del acusado sobre la comisión de los actos abusivos de índole libidinoso”.

Así las cosas, para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciaci ón de la prueba.

En síntesis, la censura sólo constituyó la opinión del recurrente frente a la credibilidad otorgada por la judicaturaCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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16 a los testigos de cargo, a la espera que prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, en contravía del medio casacional.

El libelo se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los

casacional.

El libelo se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA , enCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CARRANZA

17 seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71656 CUI 11001600072120200014301

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