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CSJ - AP1854-2016(43593)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1854-2016(43593)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente A P 1 8 5 4 - 2 0 16 Radicación n° 4 3 5 93 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la S a la la solicitud de n u l i d ad f o r m u l a da en n o m b re propio p or el condenado P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ, respecto d el a u to adiado el 25 de j u n io de 2 0 1 4, por cuyo m e d io se inadmitió la d e m a n da de casación f o r m u l a da por el defensor del m e n c i o n a d o. ANTECEDENTES PROCESALES En pretérita casación la Sala l os sintetizó de la siguiente m a n e r a: Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO PABLO T R U J I L LO R A M Í R EZ Vinculados a la investigación PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ y José Vidal Oyuela Rodríguez mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucción, a través de resolución adiada 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 46 Seccional de Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del primero

como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 CP.), en tanto que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada conducta punible. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado TRUJILLO RAMÍREZ, mediante resolución del 26 de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada Fiscalía mantuvo incólume el anterior pronunciamiento y concedió el de apelación interpuesto como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en razón del fuero constitucional del acusado, quien el 1° de febrero de 2008 tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, para el periodo constitucional 20062010. Asumido el conocimiento de la actuación por la Sala Penal de la Corte, mediante proveído calendado 27 de octubre de 2 0 08 resolvió el recurso que estaba pendiente, confirmando la acusación, fecha en que cobró ejecutoria. Posteriormente, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento. Antes de realizarse la aludida audiencia, en decisión del 8 de junio de 2010, esta Corporación declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, en consideración a

que, de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro 2 Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ' lado, los hechos atribuidos al citado no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). Recibido el expediente por el despacho en mención y realizada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado TRUJILLO RAMÍREZ a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error de prohibición de naturaleza vencible. De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al precitado, a quien le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el acusado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, en su condición de abogado en ejercicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó integralmente. La profesional que representaba los intereses del implicado TRUJILLO RAMÍREZ interpuso recurso de casación, y la respectiva

demanda fue oportunamente presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado también allegó libelo casacional en su condición de abogado en ejercicio. Así m i s m o, m e d i a n te proveído A P 3 4 4 3 - 2 0 14 del 25 de j u n io de 2 0 1 4, esta Corporación resolvió i n a d m i t ir la d e m a n da p r e s e n t a da a n o m b re de P E D RO P A B LO T R U J I L LO

RAMÍREZ.

3 Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO PABLO T R U J I L LO RAMÍREZ/ Según i n f o r me de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, notificada d i c ha decisión, la actuación fue devuelta al T r i b u n al de origen. LA PETICIÓN El 10 de m a r zo p a s a do el sentenciado T R U J I L LO RAMÍREZ, a c t u a n do en n o m b re propio, allegó solicitud de n u l i d ad d el a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación presentada por su defensor, que s u s t e n ta en las siguientes razones: Señala que c on la decisión a l u d i da la Corte vulneró el debido proceso y el derecho de defensa q ue le asisten, además q ue allí se desconoció la prevalencia d el derecho sustancial sobre las m e r as f o r m a s, l i m i t a n do de esa m a n e ra el acceso efectivo a la administración de justicia.

Lo anterior p or c u a n t o, a n o ta el peticionario, en el proveído ínadmísorio de la d e m a n da de casación, esta Corporación no se limitó a p r o n u n c i a r se acerca de l os requisitos formales y sustEinciales q ue aquella debe c u m p l i r, sino que también hizo «apreciaciones sobre el fondo del asunto», en concreto al e x a m i n ar el cargo tercero d el libelo, donde «la Sala emitió verdaderos juicios de valor» respecto de la controversia planteada por la defensa, valga decir, sobre el i n s t i t u to jurídico d el error, «determinando anticipadamente que no había lugar a concluir para el caso sub judice en la aceptación (sic) del error de tipo invencible... 4 Radicación n° 4 3 5 93 sino a un típico error de prohibición vencible, dándole la razón... a los funcionarios de instancia»; lo c u al debió resolver en un fallo de mérito. Además, frente a la inadmisión de la d e m a n da de casación p or no satisfacer l as exigencias de lógica y a d e c u a da fundamentación, refiere que la Corte incurrió en «un claro y excesivo rigor formal», desconociendo el derecho sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De e n t r a da la Corte a n u n c ia q ue se abstendrá de resolver la solicitud f o r m u l a da en n o m b re propio p or el sentenciado P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ, e n c a m i n a da a

obtener la n u l i d ad del a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación p r e s e n t a da en su n o m b r e, h a b i da c u e n ta q ue carece de competencia p a ra decidir cualquier aspecto con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. En efecto, lo p r i m e ro que se ofrece necesario destacar, en p u n to de la solicitud del condenado, es que la decisión que i n a d m i te la d e m a n da de casación no es susceptible de ningún recurso, pero además, q u e da ejecutoriada el m i s mo día q ue se suscribe p or la Sala, máxime q ue la presente actuación y la impugnación e x t r a o r d i n a r ia se t r a m i t a r on bajo el p r o c e d i m i e n to de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. 5 Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ^ En efecto, en relación c on el p r i m er aspecto, a un c u a n do no existe en la c i t a da n o r m a t i va un precepto q ue e x p r e s a m e n te d e t e r m i ne la i m p r o c e d e n c ia de r e c u r s os c o n t ra la decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, a e sa conclusión se a r r i ba de u na interpretación sistemática de la ley. S o b re el t e ma e s ta Corporación ha

expresado: ...se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia «que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente» (subrayas Juera de texto). Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a «la casación», evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, «salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma», como los autos que declaran inadmisibles las demandas.^ P or o t ra p a r t e, en c u a n to a la e j e c u t o r ia del proveído q ue decide sobre la a d m i s i b i l i d ad d el libelo c a s a c i o n a l, cabe a n o t ar q ue el artículo 1 87 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, ' CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. 6 Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO P A B LO TRUJILLO R A M Í R EZ / d e t e r m i na q ue e sa clase de p r o v i d e n c i as c o b r an firmeza

el m i s mo día en que s on s u s c r i t a s: EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subraya fuera d el texto original) En p u n to de lo a n t e r i o r, h an sido reiterados y pacíficos l os p r o n u n c i a m i e n t os de la Sala2, en l os siguientes términos: Ha sido criterio de la Sala sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notiñcarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriado el día en que es suscrito por los Maqistrados inteqrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notiñcación, en los términos de la sentencia C641/02.^ (Subraya fuera del texto original). 2 CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 37327; CSJ SP, 13 oct. 2011, rad. 37619; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 29174

y CSJ AP, 9 dio. 2009, rad. 32570, entre otras. 3 CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23309 7 Radicación n° 4 3 5 93 P E D RO PABLO T R U J I L LO RAMÍREZ^ En e sa medida, c o mo en este caso la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de j u n io de 2 0 1 4, fecha en que esta S a la suscribió el proveído que inadmitió la d e m a n da de casación p r e s e n t a da en n o m b re d el condenado P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ, la Corte carece de competencia p a ra resolver la petición de n u l i d ad f o r m u l a da p or el m e n c i o n a do y, p or ende, se abstendrá de p r o n u n c i a r se al respecto p or h a b er concluido el trámite casacional^. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la petición de n u l i d ad f o r m u l a da en n o m b re propio p or el sentenciado P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniqúese y cúmplase. 8 Radicación n° 4 3 5 93

P E D RO P A B LO T R U J I L LO RAMÍREZ

Secretaria 9

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