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CSJ - AP1855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP1855–2026 Radicación n.° 71750 Acta 92.

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensora de JONATHAN RICARDO CELIS SOSA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 -leída el 28 de idénticos mes y añopor la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que confirmó la emitida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con ocasión del preacuerdo celebrado entre las partes, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal).Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

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ANTECEDENTES

Fácticos

El 2 6 de agosto de 202 2, a eso de las 3:20 de la madrugada, en la Avenida Quebrada Seca con Carrera 15 del municipio de Bucaramanga, agentes de la Policía , en el marco de actividades de registro y control aprehendieron a JONATHAN RICARDO CELIS SOSA , tras advertir que transportaba en el baúl de la motocicleta en la que se

municipio de Bucaramanga, agentes de la Policía , en el marco de actividades de registro y control aprehendieron a JONATHAN RICARDO CELIS SOSA , tras advertir que transportaba en el baúl de la motocicleta en la que se movilizaba (de placas BYS -29E), un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, apta para disparar.

Las autoridades verificaron que el implicado no contaba con permiso para porte o tenencia del arma.

Procesales

El 2 6 de a gosto de 202 2, ante el Juzgado Décimo Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de JONATHAN RICARDO CELIS SOSA, legalización de los elementos incautados (motocicleta y arma de fuego) y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de autor. El implicado no aceptó cargos y, comoquiera que la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, la judicatura ordenó su libertad inmediata.Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

3 El 4 de octubre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, sin variación de la calificación jurídica, el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

El 4 de junio de 2025, fue instalada la audiencia de

acusación, sin variación de la calificación jurídica, el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

El 4 de junio de 2025, fue instalada la audiencia de formulación de acusación. En ella se varió su objeto por el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado, consistente en que este acepta los cargos a cambio de degradar la modalidad de autor a cómplice , para fines estrictamente punitivos. Enseguida, el juez cognoscente verificó la legalidad de lo pactado , profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004.

El 4 de julio de 2025, se produjo la lectura de la sentencia, en la cual se condenó a JONATHAN RICARDO CELIS SOSA, a 54 meses de prisión , como autor del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . A la par, impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso , y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38B del Código Penal . Se condicionó la orden de captura a la ejecutoria de la condena.Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

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ejecutoria de la condena.Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

4 La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, en fallo del 17 de octubre de 2025.

Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.

LA DEMANDA

En un cargo único , con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente insiste en que: (i) la pena de prisión impuesta a su apadrinado es inferior al umbral fijado en el art. 38B ibidem; y (ii) el implicado carece de antecedentes penales. Cita un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para fundamentar su postulación.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y conceder al acusado el beneficio de la prisión domiciliaria del art. 38B del C.P.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

5 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en

CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

5 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de l os fines del recurso (artículo 180 ibidem).

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. La recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones:Casación n.° 71750. Ley 906.

determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones:Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

6 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto de la especie el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiari o su poderdante, por cumplir los presupuestos del art. 38B del C.P., postulación que fue negada por los falladores en unidad decisoria.

Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio , y, por tanto, admitir

denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio , y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativoCasación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201. JONATHAN RICARDO CELIS SOSA. 7 sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:

(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo.

(ii) Aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Y,

(iii) Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.

La recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación (combina argumentos de pleno derecho y criterios de

selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.

La recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación (combina argumentos de pleno derecho y criterios de apreciación de los medios de convicción ) –con evidente transgresión del principio de autonomía – y se entremezclan reproches que, finalmente, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico a fin de soportar la satisfacción de los requisitos exigidos en el art. 38B del C.P.Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

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Además de l yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de ca da causal, la propuesta de l a recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, que busca descalificar con solo proponer un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento d e la prisión domiciliaria, acorde con las exigencias del art. 38B del C.P.

En esencia, la libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias , en las que los juzgadores, en unidad jurídica , analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión de la prisión

En esencia, la libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias , en las que los juzgadores, en unidad jurídica , analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria. Ese análisis conllevó a la negativa de lo deprecado, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido.

Al efecto, l os falladores , luego de examinar los presupuestos contemplados en el art. 38B del C.P., advirtieron que JONATHAN RICARDO CELIS SOSA incumple el requisito objetivo (numeral primero de esa disposición normativa), consistente en que la pena mínima prevista en la ley (sanción en abstracto, que no la individualizada), respecto al delito por el cual se le condena, sea igual o inferior a 8 años de prisión (el Tribunal citó el pronunciamiento CSJ SP359-2022, 16 feb. 202 2, rad. 54538).Casación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201.

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De ese modo, explicaron que la sanción para el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.) es de 9 años. Es decir, supera en un año el establecido en dicha disposición para que , objetivamente, sea procedente tal figura jurídica.

A su vez, explicaron que la sanción impuesta al encartado, como cómplice, obedece a una ficción legal

disposición para que , objetivamente, sea procedente tal figura jurídica.

A su vez, explicaron que la sanción impuesta al encartado, como cómplice, obedece a una ficción legal derivada del preacuerdo celebrado con la fiscalía, con el objeto de aminorar la pena, pues, no se pude pasar por alto que aceptó cargos en calidad de autor y no existe base fáctica para considerarlo un partícipe que contribuyó a la realización de la conducta antijuríd ica o prestó una ayuda posterior (cómplice).

De ese modo, realizar una nueva concesión en este aspecto, sin ajustarse a la regulación legal existente , comportaría el otorgamiento de un “doble beneficio”, lo cual no es permitido por el ordenamiento jurídico, en materia de preacuerdos y negociaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Queda, así, sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor del art. 38B del C.P., que el recurrente esboza en sede extraordinaria, a manera de simple alegato de instancia, fundamentada en una decisión judicial que no alcanza a constituir un verdadero precedente judicial de lCasación n.° 71750. Ley 906. CUI 68001600000020250015201. JONATHAN RICARDO CELIS SOSA. 10 órgano de cierre jurisdiccional (CC SU-354 de 2017 y T-441 de 2018, entre otras).

Por ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada ,

JONATHAN RICARDO CELIS SOSA. 10 órgano de cierre jurisdiccional (CC SU-354 de 2017 y T-441 de 2018, entre otras).

Por ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada , pues, el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN RICARDO CELIS

SOSA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,Casación n.° 71750. Ley 906.

CUI 68001600000020250015201. JONATHAN RICARDO CELIS SOSA. 11 conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184

CUI 68001600000020250015201. JONATHAN RICARDO CELIS SOSA. 11 conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E885471FE3D50C265D9BE9FBD5798C5E7C65F341FE02C42252341CD644065CEA Documento generado en 2026-04-06

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JONATHAN RICARDO CELIS SOSA.

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