CSJ - AP1857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1857-2026 Radicado N° 72233 Acta 92.
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se condenó a ésta y a María Cristina Rojas Pinzón, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 6 meses de prisión , como cómplices del delito de hurto agravado, en la modalidad de tentativa. Allí mismo se decretó la sanción accesoria deCasación acusatorio N° 72233
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DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ
2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron a las procesadas los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
A eso de las 4 y 55 minutos del 20 de marzo de 2021, cuando DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ y María Cristina
domiciliaria.
HECHOS
A eso de las 4 y 55 minutos del 20 de marzo de 2021, cuando DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ y María Cristina Rojas Pinzón abandonaban el almacén ELA, ubicado en la carrera 69N 98-41, barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, se prendieron las alarmas de las antenas de seguridad del establecimiento, razón por la cual se registraron los bolso s portados por ellas, en los cuales se hallaron dos pantalones y una blusa de mujer, estimados en la suma de $ 369.700, por los cuales no habían pagado.
DECURSO PROCESAL
El día 9 de julio de 2021 , en el Juzgado 61 penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación -la Fiscalía desistió de solicitar la imposición de medida de aseguramiento-.
Por ocasión de ello, se determinó legal l a aprehensión en flagrancia de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ y MaríaCasación acusatorio N° 72233
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3 Cristina Rojas Pinzón, a quienes se imputó el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P. -, en la modalidad de tentativa -art, 27, C.P.- al cual no se allanaron.
Con fecha del 2 de agosto de 2021 , la Fiscalía radicó escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal del
de tentativa -art, 27, C.P.- al cual no se allanaron.
Con fecha del 2 de agosto de 2021 , la Fiscalía radicó escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación , a realizarse el 1 de septiembre de 2021.
Allí, sin embargo, el sentido de la diligencia mutó, dado que la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con las procesadas, en virtud del cual éstas aceptan los cargos por el delito imputado, a cambio de que se les fije la pena como cómplices del mismo.
Aceptado el preacuerdo, con fecha del 29 de septiembre de 2021, se emitió el fallo de primer grado.
Descontentas con el monto de pena fijado, como quiera que entienden que debería imponerse el mínimo dispuesto en la norma y aplicar el máximo de reducción por la indemnización de perjuicios, las acusadas apelaron la sentencia.
Con fecha del 15 de julio de 2022, el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes lo resuelto por el A quo.Casación acusatorio N° 72233
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4 El defensor común de las procesadas presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.
La Corte dispuso, en aplicación favorable de lo establecido en la Ley 2477 de 2025, ordenar la extinción de la acción penal, cesando el procedimiento en favor de María
sustentó recurso extraordinario de casación.
La Corte dispuso, en aplicación favorable de lo establecido en la Ley 2477 de 2025, ordenar la extinción de la acción penal, cesando el procedimiento en favor de María Cristina Rojas Pinzón, una vez demostrado que se indemnizaron en su totalidad los perjuicios causados y en su caso no se alza ninguna prohibición para el efecto.
Dispuesta allí la ruptura de la unidad procesal, en este asunto sólo se examina la demanda de casación presentada a favor de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ.
Cargo primero
Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la procesada acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad , por violación de garantías, en particular, los principios de proporcionalidad y congruencia.
De lo explicado al respecto en el cargo, se entiende que el impugnante se encuentra descontento con el monto de reducción de pena que decretaron las instancias por el pago de los perjuicios -no las tres cuartas partes, sino apenas la mitad -, pues, estima que el paso del tiempo no es suficiente para noCasación acusatorio N° 72233
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5 acceder a la totalidad de lo permitido en el artículo 269 del C.P.-, dado que la indemnización operó, precisamente, cuando la víctima fijó el valor de la misma
Además, acota, el Ad quem confirmó lo resuelto por la
acceder a la totalidad de lo permitido en el artículo 269 del C.P.-, dado que la indemnización operó, precisamente, cuando la víctima fijó el valor de la misma
Además, acota, el Ad quem confirmó lo resuelto por la primera instancia, pese a que la procesada no contaba con antecedentes penales (no precisa el efecto de esta crítica concreta).
Luego de transcribir los apartados del fallo del A quo, que detallaron la dosificación punitiva, resalta que ello fue controvertido en apelación por las acusadas, pues, se ofrece desproporcionado, en tanto, pese a la inexistencia de causales de agravación genéricas, el despacho no impuso el mínimo, 6 meses, sino que incrementó este en 6 meses más, lo que no es “acorde con los lineamientos jurídicos”.
Estima que lo consignado en los fallos ordinarios vulnera el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, en lo referente a la necesidad de dar a conocer al procesado los hechos por los cuales se le acusa, así como el principio de congruencia, en tanto, el Tribunal no se pronunció en torno de los hechos jurídicamente relevantes en los que la Fiscalía basó la tipicidad.
Pide, en consonancia con lo expuesto, que se case el fallo a efectos de modificar la sanción impuesta, reconociendo las rebajas punitivas solicitadas en la apelación por las procesadas.Casación acusatorio N° 72233
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2. Cargo segundo
procesadas.Casación acusatorio N° 72233
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2. Cargo segundo
Dentro del espectro de la causal primera, por violación directa de la ley, el recurrente asevera que no se aplicó el artículo 63 del C.P., que permite otorgar, en el caso examinado, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, con aplicación estricta del principio de favorabilidad.
Al respecto, luego de reiterar que la procesada no fue condenada por un delito dentro de los 5 años anteriores , advierte que no se tuvo en cuenta lo consignado en la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C.P.
Cita, entonces, el contenido de la norma original y la modificada, para después transcribir apartados de jurisprudencia de la Sala atinente al principio de favorabilidad, hasta concluir, sin más, que a su representada no se les puede excluir del beneficio en cuestión.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo, a efectos de otorgar a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha sido reiterativa y contundente al momento de delimitar el carácter especial que registra el mecanismoCasación acusatorio N° 72233
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7 de casación, en el entendido que se aparta con mucho del
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7 de casación, en el entendido que se aparta con mucho del debate dialéctico propio de las instancias, pues, los fallos de primero y segundos grados adquieren una doble connotación de acierto y legalidad, suficiente para entender que, por lo regular, con su expedición debe terminarse el debate judicial.
Solo en circunstancias excepcionales, cobijadas con las causales expresamente consagradas en la ley, cuando se verifica de entrada que los falladores incurrieron en errores ostensibles y trascendentes, se faculta acudir al remedio casacional, eso sí, a t ravés de una argumentación clara y suficiente, que permita de la Corte dilucidar lo sucedido.
En el caso concreto, para decirlo desde ya, el recurrente pasa por alto esos mínimos de claridad, fundamentación y suficiencia, para abordar dos tópicos de discusión apenas consistentes con su condición de parte afectada con el fallo, pero completamente alejados de la causal propuesta en cada uno de ellos.
Mirados bien, los argumentos presentados por el demandante ni siquiera aciertan a comprender los mínimos de razonabilidad exigidos para este tipo de intervenciones , pues, a más de apartarse de la realidad consignada en los fallos, en clara violación del principio de corrección material, desconoce el contenido de la ley y obvia definir una circunstancia específica que configure algún yerro posible de radicar en cabeza de los sentenciadores.Casación acusatorio N° 72233
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desconoce el contenido de la ley y obvia definir una circunstancia específica que configure algún yerro posible de radicar en cabeza de los sentenciadores.Casación acusatorio N° 72233
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Vistas sus ostensibles deficiencias, coincidentes en ambos cargos, no entiende necesario la Corte, incluso por la precariedad argumental que encierran, asumir el examen separado de estos.
De esta manera, entonces, debe señalarse, en lo que toca con la crítica dirigida a controvertir la manera en la que se fijó la sanción principal, que la actuación de las instancias no desborda o desconoce las normas que gobiernan esa tarea, ni se muestra huérfana de soporte argumental o probatorio.
Así, dado que la procesada acept ó, a través del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la comisión del delito de hurto agravado -atemperado por el valor de lo sustraído -, para efectos de que se le entendiera apenas cómplice y en esta calidad se redujera la sanción; pero, además, se indemnizaron los perjuicios una vez se materializó el preacuerdo, el fallador de primer grado escogió de forma adecuada las normas aplicables, consignó sin discusión los límites mínimo y máximo, despejó como escenario de movilidad el primer cuarto de ellos -atendido que no se registran circunstancias de mayor punibilida dy fijó, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., la pena a impo ner, 12
movilidad el primer cuarto de ellos -atendido que no se registran circunstancias de mayor punibilida dy fijó, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., la pena a impo ner, 12 meses de prisión, que no corresponde al mínimo (6 meses), atendida la personalidad de la procesada y su inclinación a cometer este tipo de infracciones, que, se entiende, deriva enCasación acusatorio N° 72233
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9 la necesidad de aplicar una pena superior. Por último, redujo ese monto, 12 meses, en su mitad, dado el pago integral de los perjuicios.
Esa tarea, cumplió, acorde con lo examinado por la Sala, todos los preceptos legales que la regulan, sin que, además, ello haya sido objeto de concreta discusión por el recurrente.
Dice este, sin embargo, que el fallador debió aplicar el mínimo de pena dispuesta en la ley para el cuarto mínimo de movilidad -6 meses -, dado que la Fiscalía no despejó circunstancias genéricas de agravación.
Con ello, sin embargo, desconoce el correcto sentido de las normas de dosificación, pues, si de verdad se hubiesen despejado causales genéricas de agravación, ello implicaría que el fallador se ubicase en los cuartos medios -o en el máximo, de no registrarse alguna de menor punibilidad-, con lo que, entonces, la condena no limitaría a un lapso entre 6 y 14 meses, primer cuarto despejado por el A quo, sino en espacio
máximo, de no registrarse alguna de menor punibilidad-, con lo que, entonces, la condena no limitaría a un lapso entre 6 y 14 meses, primer cuarto despejado por el A quo, sino en espacio superior a esta última cifra, acorde con lo que detalla el inciso segundo del artículo 61 del C.P.
Precisamente, por no hallar circunstancias de mayor punibilidad, como expresamente se dejó asentado en el fallo de primer grado, el juez se ubicó en el cuarto mínimo, entre 6 y 14 meses, pero no aplicó el mínimo imponible, 6 mesesCasación acusatorio N° 72233
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10 de prisión, en atención a que, tal cual dispone el inciso tercero de la norma en mención , ponderó la gravedad del delito, el daño real causado y la intensidad del dolo, hasta concluir que debía imponer 12 meses, sin desbordar, se resalta, el máximo del cuarto mínimo.
No se entiende, en tratándose de la discusión atinente a la fijación de la pena, qué quiere significar el impugnante cuando menciona, sin ningún desarrollo argumentativo, que la procesada no tiene antecedentes penales registrados dentro de los 5 años anteriores al delito que aquí se juzga.
Si lo buscado es advertir de una circunstancia de menor punibilidad, ello se verifica intrascendente, pues, se recuerda, de todos modos, el A quo se ubicó en el primer cuarto de dosificación y son otros los factores que gobiernan el monto final imponible.
punibilidad, ello se verifica intrascendente, pues, se recuerda, de todos modos, el A quo se ubicó en el primer cuarto de dosificación y son otros los factores que gobiernan el monto final imponible.
Pero, además, lo sostenido por el demandante se aparta de la verdad procesal, en tanto, y con lo anotado se responde similar afirmación realizada por el recurrente en el segundo cargo, de forma expresa el A quo señaló cómo la acusada fue condenada, dentro de los cinco años anteriores al delito aquí juzgado -una en el año 2019, la otra en 2016 , acorde con el documento que al respecto aportó la Fiscalía -, por una conducta punible marcadamente similar, aspecto que, precisamente, lo llevó a estimar mate rializado un modus operandi indiscutible en su recorrido delictuoso , aunque, se destaca,Casación acusatorio N° 72233
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11 no hizo valer este hecho como circunstancia de mayor punibilidad, en los términos del ordinal 19 del artículo 58 del Código Penal, motivo por el cual, finalmente, ello no incidió en la dosificación punitiva.
A más de lo anotado, el casacionista señala, sin efectuar ningún tipo de análisis sobre el particular, que la reducción de pena por indemnización de perjuicios debió operar en el máximo permitido por el artículo 269 del C.P., tres cuartas partes, en lugar del mínimo, la mitad, aplicado por el juzgador.
Para ello, solo sostuvo que el pago se materializó
máximo permitido por el artículo 269 del C.P., tres cuartas partes, en lugar del mínimo, la mitad, aplicado por el juzgador.
Para ello, solo sostuvo que el pago se materializó cuando la víctima fijó discrecionalmente su monto, al parecer, en aras de demostrar que antes no era posible hacerlo.
En contrario, el fallador de primer grado destinó un amplio apartado para explicar por qué no efectuaba la máxima reducción permitida, incluso con citación pertinente de jurisprudencia de la Corte, de cuyo contenido se puede resumir que consideró bastante el tiempo discurrido entre la imputación y el pago de los perjuicios -factor, este, delimitado por la Corte como necesario en la auscultación del asunto -, sin que se pueda atender -lo señaló el Ad quem en el fallo de segundo gradoa la explicación del defensor, atinente a que la víctima delimitó su valor solo después de finiquitado el preacuerdo, pues, nada impedía, si ese fuese el querer de las acusadas,Casación acusatorio N° 72233
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12 que desde el primer momento se hiciera la solicitud o intentara el pago.
Esas precisas conclusiones de los falladores no fueron consideradas por el recurrente, así fuese para discutirlas, razón por la cual, su tesis se ofrece insuficiente y carente de soporte, cuando no contraria a lo que el trámite enseña.
Añádase, en este punto, que la remisión a supuestas
razón por la cual, su tesis se ofrece insuficiente y carente de soporte, cuando no contraria a lo que el trámite enseña.
Añádase, en este punto, que la remisión a supuestas violaciones del derecho de defensa -art. 8 del C.P. - o del principio de congruencia, busca entronizarlas el demandante como temas referidos a la indebida dosificación, desde luego, con absoluta impertinencia y sin que, huelga anotar, realice algún tipo de argumentación que permita establecer la conexión entre unas y otra.
De otro lado, en el cargo segundo el defensor postula que no se aplicó el artículo 63 del C.P., o mejor, que en su examen no se hizo uso del principio de favorabilidad.
Lo primero que cabe reseñar al respecto, es que, en estricto sentido procesal, el impugnante carece de interés para reclamar ahora la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que ello no fue objeto de controversia cuando se apeló el fallo de primer grado, que estableció la negativa.Casación acusatorio N° 72233
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13 En tratándose de un preacuerdo en el cual las procesadas aceptaron haber cometido el delito y solo decidieron controvertir, ante el Ad quem, el monto de pena impuesto, es claro que la ausencia de controversia respecto del tópico de la libertad implica concluir que tanto la acusada como su defensa aceptaron la decisión de negarle el subrogado en comento.
Por lo demás, ninguna crítica puede hacerse al actuar
del tópico de la libertad implica concluir que tanto la acusada como su defensa aceptaron la decisión de negarle el subrogado en comento.
Por lo demás, ninguna crítica puede hacerse al actuar del Ad quem (recuérdese, la casación tiene como objeto esta decisión), dado que el Tribunal no hizo pronunciamiento en torno del subrogado, precisamente, porque ello no fue tema de apelación.
En el caso concreto, la ausencia de interés es trascendente, dado que no se trata, aquí, de un asunto signado por el fenómeno de género a especie, en el cual pueda decirse que el apelante -en la discusión del fallo de primer gradodiscutió temas de mayor envergadura, que necesariamente inciden sobre la libertad, lo que tornaría innecesario examinar esta ante el Tribunal y facultaría discutirlo en esta sede.
Ahora, incluso si se superase este obstáculo estructural, es lo cierto que, como se dijo, el casacionista no despeja cómo o por qué la aplicación de una u otra normativas en juego -artículo 63 original del C.P., y este mismoCasación acusatorio N° 72233
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14 artículo modificado por la Ley 1709 de 2014 - incide respecto de lo discutido y obliga conceder el subrogado deprecado.
Desde luego, la sola citación de ambos artículos nada dice sobre el particular, ni la Corte advierte objetiva alguna circunstancia que reclame aplicar la favorabilidad pedida o muestre el error en que supuestamente incurrieron los falladores.
Desde luego, la sola citación de ambos artículos nada dice sobre el particular, ni la Corte advierte objetiva alguna circunstancia que reclame aplicar la favorabilidad pedida o muestre el error en que supuestamente incurrieron los falladores.
A este respecto, apenas cabe señalar cómo el artículo 63 original jamás ha irradiado la conducta penal examinada, pues, esta fue cometida en el año 2021, muchos años después de que entrera en vigencia -2014la modificación, de lo cual se sigue invariable que, ni siquiera en uso del principio de favorabilidad es factible hacer valer de manera ultractiva la norma original.
Junto con ello, la Sala observa que la diferencia entre ambas normas, acorde con la pretensión que se adivina en el demandante, opera en torno de los requisitos establecidos para acceder al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que el artículo original reclamaba, en todos los casos, examinar aspectos subjetivos tales como la gravedad, modalidad del delito y personalidad del acusado; al tanto que, con la modificación se establec ió que en penas inferiores a 4 a ños, cuando la conducta no cuenta con limitación expresa del artículo 68 -A, debe concederse de forma automática el beneficio, siempre yCasación acusatorio N° 72233
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15 cuando el procesado carezca de antecedentes penales (entiéndase, condena por delito doloso dentro de los 5 años anteriores).
Pero, incluso si la persona cuenta con antecedentes
15 cuando el procesado carezca de antecedentes penales (entiéndase, condena por delito doloso dentro de los 5 años anteriores).
Pero, incluso si la persona cuenta con antecedentes penales, el juez puede, excepcionalmente, otorgar la medida sustitutiva, una vez analizados los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, indicativos de que no se hace necesaria la ejecución de la pena.
Para el caso concreto, se resalta, fue determinado que la procesada sí tiene antecedentes penales -condenas dentro de los 5 años anteriores a los hechos examinados-, razón que impedía, pese al monto de la sanción, aplicar automático el instituto de libertad.
Por ello, el A quo examinó las condiciones personales, sociales y familiares de la procesada, hasta determinar que ellas impiden asumir que no se hace necesario el tratamiento penitenciario, motivo por el cual , dispuso la efectiva materialización de la pena.
Entonces, aun si se aplicase el artículo 63 original, la conclusión emerge la misma, en tanto, el ordinal segundo de esa norma obligaba, además de verificar el requisito objetivo -pena inferior, allí, a 3 años -, examinar los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, a fin de verificar innecesario el tratamiento penitenciario, aspectos que, comoCasación acusatorio N° 72233
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16 se observa, fueron precisamente los que se alzaron para negar el sustituto.
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16 se observa, fueron precisamente los que se alzaron para negar el sustituto.
Así las cosas, como, además de las razones registradas en precedencia para inadmitir cada cargo, no se advierte ninguna violación ostensible y trascendente de garantías o que se afectase la estructura del proceso en su esencia , se impone la inadmisión de la demanda en su integridad.
Ello no impide, sin embargo, que la Sala disponga el regreso del asunto, una vez cubiertos los trámites del mecanismo de insistencia, de resultar estos nugatorios, para efectos de estudiar si en este caso cabe o no aplicar en favor de la procesada lo consignado en la Ley 2477 de 2025, respecto de la indemnización de perjuicios y la posibilidad de cesar el proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.Casación acusatorio N° 72233
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17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Segundo: Una vez surtido el trámite de insistencia, de
17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Segundo: Una vez surtido el trámite de insistencia, de no hacerse valer o resultar nugatorio, regresen las diligencias a la oficina del magistrado ponente, para examinar la posibilidad de casar de manera oficiosa el fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72233
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