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CSJ - AP1860-2022(59954)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1860-2022(59954)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1860-2022 Radicado N°59954 Aprobado acta N° 101. Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ, contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable en

Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté calidad de cómplice del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y confirmó la absolución por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

II. HECHOS

2. De acuerdo a los pronunciamientos de las instancias, el 10 de noviembre de 2010, siendo las 5:20 horas, agentes de la Unidad de Patrimonio Económico de la Seccional de Inteligencia Judicial - SIJIN -adscrita al comando de la Policía Nacional de Pereira, fueron alertados por llamada telefónica, de un hurto que se pretendía cometer ese mismo día entre las 8:30 y 7:30 a.m., en la casa 13, manzana 32, sector A, del barrio Parque Industrial de esa

ciudad, por parte de 5 personas que se movilizarían en un vehículo de placas ZRM 640 y dos motocicletas identificadas con las placas MPD55A y DBK39C. El informante dio cuenta que en la comisión del ilícito estaban involucrados integrantes de la Policía Nacional encargados de la vigilancia del sector. Dispuesto el operativo de rigor, en el sitio y hora indicados se encontraron los vehículos que se especificaron en la comunicación anónima, del cual descendieron sus ocupantes, penetraron en el inmueble y luego de cometido el ilícito, cuando se daban a la fuga, fueron interceptados y capturados, siendo identificados como Jorge Iván Gaspar Bartolo, Leonardo Fabio Taborda Sánchez y Yonathan Valdez 2 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté Merchán, éste último quien resultó lesionado por los agentes del orden que reaccionaron ante el ataque armado de los implicados para facilitar la huida. Jorge Iván Gaspar Bartolo portaba un revólver marca «Llama Martial» calibre 38 largo, con número de serie 193; también le fue encontrada la suma de $200.000, un teléfono inalámbrico sustraído del inmueble y un celular Nokia correspondiente a la línea móvil 3147701855. Por su parte, Leonardo Fabio Taborda Sánchez, en el momento de los hechos arrojó un arma que fue identificada como un revólver marca «Llama modelo Scorpio» con número 26-0028 con 6 cartuchos. Igualmente, tenía en su poder joyas y teléfonos celulares que fueron reconocidos por las

víctimas como de su propiedad. También fueron capturados Wilson Giraldo Gómez, quien se hallaba en el asiento del conductor del vehículo de placas ZRM 640; y Liner Alberto Montoya, que se encontraba en la esquina de la manzana 32 frente a la casa 16. En el momento de la aprehensión, Jorge Iván Gaspar Bartolo recibió una llamada a su celular, que fue respondida por el agente Carlos Ravé Aguirre, en la cual un sujeto le indicó: «hágale pues que los estoy esperando, lleguen a la panadería “El Pandebono” que se encuentra ubicada en la entrada al parque industrial del sector B», detallando que estaba vestido con un overol negro y se movilizaba una motocicleta negra marca CBF. 3 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté Con esta información, los efectivos se trasladaron al mencionado establecimiento que queda ubicado en el mismo «Sector Industrial» a escasas cuadras de distancia, contactando a una persona con similares características a las referidas en la conversación telefónica, quien se identificó como JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ, a quien le encontraron una pistola «Pietro Beretta» modelo 8000F, un proveedor con 9 cartuchos; debajo del overol estaba vestido con uniforme de la Policía Nacional. Además, tenía un celular Sony Ericsson con línea telefónica 3105023533 y un Nokia correspondiente al abonado telefónico 3148445223, éste último del cual se efectuó la llamada al capturado Gaspar

Bartolo; situación que conllevó su aprensión.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, legalizó la captura de Jorge Iván Gaspar Bartolo,

Leonardo Fabio Taborda Sánchez, Yonathan Valdez Merchán, Wilson Giraldo Gómez y JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ (agente de la Policía Nacional). Posterior a ello, la fiscalía formuló imputación por el delito de hurto calificado (por haber ejercido violencia sobre las cosas y penetración en lugar de habitación) y agravado (por haber cometido la conducta con destreza), en grado de tentativa, artículos 239, 240 numerales 1 y 3, inciso 2º, 241 numeral 10 y 22 del 4 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté Código Penal, modificados por la Ley 1142 de 2007; en concurso heterogéneo con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego artículo 365 del Código Penal; cargos a los que se allanaron los implicados, con excepción de NIETO

CHINGATÉ.

4. Una vez decretada la ruptura de unidad procesal con ocasión de la no aceptación de cargos y después de haberse denegado la preclusión de investigación, la fiscalía presentó escrito de acusación contra JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ, por similares cargos a los formulados en la imputación; cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,

que luego de adelantar el trámite ordinario, dictó fallo absolutorio, el 10 de febrero de 2014.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014, revocó parcialmente la absolución; para, en su lugar, declarar penalmente responsable al acusado, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado; le impuso una pena de 27 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sanción que el sentenciado cumplió en su totalidad.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN

6. El apoderado de JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ, instauró demanda de revisión, con sustento en la causal

5 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté prevista en el numeral 3º (hechos nuevos o pruebas nuevas) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.1 Para tal efecto, luego de enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal alegada, que fundamentó en el surgimiento de nuevos hechos y pruebas que se contraponen a los indicados por el Tribunal para sustentar la declaración de responsabilidad, los cuales resumió así: 6.2 El «hecho nuevo» consiste en que el acusado no se encontraba solo al momento de su captura, como lo relataron en juicio los agentes de la Sijin, ya que el día de los hechos,

luego de terminar su turno como comandante de guardia de la estación de policía «Ciudadela del Café», hacia las 7:00 a.m., se encontró con Jesús Arbey Montoya Giraldo, guarda de seguridad del centro de salud del barrio Parque Industrial de Pereira, como siempre lo hacía, para desplazarse en la motocicleta de NIETO CHINGATÉ a sus lugares de residencia. Refirió que, por esta razón, se dirigieron a la panadería «El Pandebono», donde el sentenciado llamó a una persona con quien había quedado de reunirse, con el propósito de devolverle el celular que se había encontrado la noche anterior, en un asiento del parque cercano a la estación de policía; y momentos después, fue cuando resultaron aprehendidos por los miembros de la Sijin y trasladados hasta donde se hallaban los demás capturados; que luego, a JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ se lo llevaron solo en un vehículo y a Jesús Arbey 6 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté Montoya Giraldo lo liberaron, sin que en el informe de policía se hubiese dejado constancia de tales sucesos. 6.3 El testigo Montoya Giraldo, a raíz de las intimidaciones que sufrió por parte de los agentes de la Sijin, no volvió a tener contacto con el acusado hasta el mes de noviembre de 2020, cuando por una casualidad se encontraron. 6.4 Las circunstancias novedosas antes señaladas tienen repercusión en el fallo condenatorio, en tanto, desvirtúan las afirmaciones de los miembros de la SIJIN que

declararon en el juicio oral, en el sentido que en la llamada recibida al momento de la aprehensión de Jorge Iván Gaspar Bartolo no se utilizaron expresiones en plural como «los estoy esperando», sino que el sentenciado utilizó el singular «hágale pues que lo estoy esperando» para referirse a la persona a quien debía devolverle el celular y no a personas comprometidas en el ilícito, tal como se desprende de la declaración extrajuicio de Jesús Arbey Montoya Giraldo, que anexó a la demanda. 6.5 El nuevo testigo, corrobora que el sentenciado se encontró el celular y ese fue el motivo para efectuar la llamada, pues, según la minuta de guardia aportada al proceso, información que se puede corroborar con otros documentos de la estación de policía del sector conocido como «Ciudadela del café», obrantes en la actuación, y los obtenidos con posterioridad a la sentencia (certificación del jefe de talento humano de la MEPER), donde se constata que para la fecha de 7 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté los hechos «no patrullaba las calles, mucho menos en ese sector, tampoco tenía vehículos de la policía asignados y sus funciones durante el turno, le impedían salir a la calle a hacer patrullajes», por lo cual no podía ser el policía con quien se coordinó el hurto, como se indicó en la llamada anónima que alertó de la perpetración del reato. 6.6 La razón para que NIETO CHINGATÉ (incriminado)

portara oculto el uniforme de policía, obedeció a lineamientos de la institución, para evitar ser objeto de ataques, tal como se estipuló en el debate oral. 6.7 La «prueba nueva» corresponde a la «variación» de la declaración del agente de la Sijin John Mario Rodríguez Bolívar, «quien afirmó que el origen de la información correspondió a un informe de inteligencia», contrario a los demás policiales, quienes aseveraron que «provino de una fuente humana». 6.8 Las declaraciones vertidas en el juicio oral por el investigador Rodríguez Bolívar, dieron cuenta de la existencia de un informe de inteligencia que advertía de la ocurrencia del hurto, documento que fue ocultado, ocasionando la tergiversación de los hechos, pues lo que originó la operación policial no fue una llamada telefónica, sino el resultado de labores de inteligencia. Lo anterior se sustenta en las declaraciones extrajuicio de María Carmenza Vega Calvo y Rubiela Medina González, aportadas con la demanda, quienes dicen que la noche 8 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté anterior a los hechos se encontraban por el sector, buscando un inmueble para arrendar, y se percataron de la presencia de unos sujetos vestidos de indigentes, quienes portaban radios de comunicaciones y armas. 6.9 Del relato vertido en el juicio oral por los efectivos de la Sijin, se advierten inconsistencias sobre la hora en que se recibió la información telefónica, la reunión a la que fueron

convocados para organizar el operativo y el desplazamiento al lugar de los insucesos, lo que confirma que la génesis del procedimiento fue una actividad de inteligencia y no la información brindada por una fuente humana a través de llamada telefónica. 6.10 El Tribunal condenó a su representado sin demostrar que obró como cómplice, condición que exigía estar en un sitio y lugar estratégico para facilitar la fuga de los asaltantes, sin que exista demostración de que así hubiese ocurrido. 6.11 El Ad quem fue incongruente y erró en la valoración de la prueba, al dar por demostrado que el acusado era comandante de la estación; cuando, en realidad, se desempeñaba como comandante de guardia; cargos que resultan disímiles en cuanto a la categoría de quien lo ejerce y las funciones que le corresponde realizar; y aunque, su labor ese día era de comandante de guardia, sus deberes le impedían retirarse de su lugar de trabajo para contribuir con el hurto. 9 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté 6.12 Resulta extraño, que en la información que daba cuenta de la inminente ocurrencia del latrocinio se suministraran datos tan precisos, pero que esa exactitud no fuera la misma para identificar a los integrantes de la policía que supuestamente participarían del reato. 6.13 No se tuvo en cuenta que si el sentenciado hacía parte de la banda delincuencial, fácilmente habría identificado la voz de quien atendió la llamada y se habría dado cuenta, de que era una persona distinta a la que buscaba contactar, con

lo que se habría confirmado que el fin de la llamada por él efectuada, no era otro que el de devolver el celular encontrado. 6.14 Si la llamada con la que fue identificado hubiese sido con el fin de repartir el botín con sus “compinches” no habría tenido necesidad de describirles cómo iba vestido, ni de acordar hacerlo en lugar cercano a los hechos. De esta forma, impetró de esta Corporación, se declare probaba la causal y se deje sin efectos el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Pereira.

V. CONSIDERACIONES

7. La Corte es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve

10 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

8. La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real, con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas luego de proferida, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativo, perentorias y rogadas; de modo que solo pueden ser estudiadas aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.

9. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia, apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 195 ibidem, a través de auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la

11 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté acción, precisamente con la finalidad de constatar la consistencia y viabilidad de la acción instaurada.

Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende; ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fáctico y jurídico, iv) las pruebas que soportan

los hechos que sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.

10. En cuanto a la causal, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisión, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme, ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias; sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»1.

11. En el presente asunto, la Sala inadmitirá la solicitud de revisión, pues, aunque el escrito satisface las exigencias formales, no ocurre lo mismo en relación con el 1 C.S.J., AP820-2014, rad. 40168

12 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté aspecto sustancial, al evidenciar que la causal propuesta carece de sustento al no corresponder con su naturaleza.

12. El accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, procede la acción de revisión «…cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Sobre el particular, la Corte ha precisado: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre 13 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un

«hecho» o de una «prueba», se predica del conocimiento (posterior al juzgamiento) que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia (si se trata de hechos) o de éstos quedó evidencia (concerniendo a las pruebas), en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible2.

13. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o 2 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 14 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que, es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

14. De acuerdo con lo anterior, el demandante aduce como hecho nuevo que el procesado JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ fue aprehendido junto con Jesús Arbey Montoya Giraldo, persona que fue luego dejada en libertad, porque no

tenía ninguna relación con los hechos investigados; quien por presuntas intimidaciones de los miembros de la SIJIN, tuvo que ocultarse hasta cuando se encontró con el sentenciado hacia finales del año 2020, cuando se enteró que NIETO CHINGATÉ había sido condenado por los sucesos ocurridos el día en que ambos fueron capturados. Adicionalmente, explicó que esta persona (Montoya Giraldo) es testigo de la llamada realizada por NIETO CHINGATÉ, con el objeto de devolver el celular que se había encontrado; y además, desvirtuaría las afirmaciones de los investigadores en relación con la utilización de palabras en plural en la interlocución que sostuvo con la persona que lo atendió, denotando que desconocía a quienes perpetraron el ilícito.

15. Bajo ese entendido, la Sala estima que las circunstancias fácticas señaladas, no constituyen un suceso novedoso, por cuanto acaecieron, según lo aseverado por el demandante, en el momento de la aprehensión, de modo que era imposible que NIETO CHINGATÉ desconociera ese hecho

15 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté y, por tanto, era el juicio oral, el escenario propio para revelarlo y probarlo, a fin de que fuera evaluado por el juez de conocimiento para determinar su incidencia de cara a la tesis defensiva.

16. Adicionalmente, carece de trascendencia la supuesta ocurrencia de la captura de NIETO CHINGATÉ en compañía de Jesús Arbey Montoya Giraldo, pues la condena se sustentó, entre otros, en el indicio de mala justificación, que surgió de

las mendaces explicaciones del enjuiciado al momento de su captura, oportunidad en la que señaló, que hizo la llamada para acordar una cita con una persona para que hiciera unas reparaciones en el inmueble de su propiedad. Justificación que dista de la derivada de la demanda de revisión, donde por el contrario se sostiene, que la llamada se adelantó, para devolver un teléfono celular que el procesado se había encontrado.

17. Aunado a lo anterior, el Tribunal de Pereira, al desatar el recurso de alzada, descartó que la interlocución ocurrida en el momento de la captura y que dio lugar a la aprehensión y vinculación del implicado al proceso, tuviera por objeto la devolución del celular. En estos términos se abordó dicho suceso en el fallo de segundo grado: «En ese orden de ideas, se concluye: a) que se descarta la veracidad de las manifestaciones que hizo el acusado al momento de ser capturado en el sentido de que se hizo la llamada del celular “Nokia” porque necesitaba convenir una

16 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté cita con una persona que le iba a hacer unas refacciones en su casa, conforme a lo que manifestó a los policiales que lo capturaron; y ii) que tampoco resultan creíbles las confusas y deshilvanadas manifestaciones que hicieron en el juicio oral los señores Jhonatan Valdés y Jorge Iván Gaspar Bartolo, que dieron a entender una situación totalmente diversa, según la cual el agente Nieto Chingaté se encontró el celular que se le había perdido cuando iba a reunirse con el resto de personas

que iban a cometer el hurto, que llamaron a esa línea para tratar de recuperar ese equipo y que el acusado contestó y dijo que luego se comunicaban para convenir la entrega del mismo. Y frente a este punto cabe resaltar que resultan tan poco convincente esa manifestación que el testimonio de los señores Gaspar y Valdés ni siquiera se puede concluir con claridad, cuál de ellos era el propietario del celular presuntamente extraviado, ni quien hizo las llamadas para tratar de recuperarlo, lo cual refuerza los hechos indicantes de los cuales se deduce el indicio de mala justificación que compromete gravemente al acusado». De lo anterior, deviene que, contrario a lo afirmado por el demandante, el sentenciado al momento de su captura nunca afirmó que se había encontrado el celular ni que la llamada realizada por él tenía la finalidad de coordinar la entrega del aparato a su propietario; pues, tales afirmaciones surgieron de otros de los capturados quienes pretendieron con tal coartada, desligar al procesado de su participación en el ilícito.

18. En lo referente a la prueba nueva que, al parecer, consiste en un informe de inteligencia (no presentado y del

17 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté que tampoco se aportan datos para identificarlo), el planteamiento del demandante carece de dicha connotación, pues en manera alguna se trata de un elemento de prueba que se hubiese conocido luego de dictada la sentencia. En realidad de lo que se trata, es de una inferencia que surge a partir de las manifestaciones realizadas en el juicio oral por el investigador de la Sijin John Mario Rodríguez Bolívar,

que, a según el apoderado, difieren de lo indicado por los restantes miembros de la policía, sobre el origen del operativo que concluyó con la captura de NIETO CHINGATE. Es evidente que, con tal planteamiento, lo que busca el demandante es reabrir el debate que ya fue clausurado en las instancias, desnaturalizando el objeto de la acción de revisión; dado que encaminó la precitada causal a contrastar las pruebas y refutar las conclusiones del Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia. Además de la imprecisa formulación de la causal, no se identificó ni aportó la supuesta prueba nueva; por tanto, surge inane la pretendida finalidad de su postulación, en la medida que la responsabilidad penal de NIETO CHINGATÉ, tal como fue declarada por el Tribunal, no se desvirtúa por el hecho de que el operativo desplegado para contrarrestar el hurto tuviera origen en un informe de inteligencia y no en una llamada anónima, como se afirmó en el decurso de la actuación.

19. Acorde con lo anterior, ante la falta de fundamentación y acreditación de la causal invocada, se impone la inadmisión de la demanda, al no estar demostrado

18 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté el cumplimiento de las exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VII. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión

presentada a través de apoderado por JESÚS ALIRIO NIETO

CHINGATÉ.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase, Presidente 19 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté 20 Proceso Nº 11001020400020210156200 Revisión Nº59954 Jesús Alirio Nieto Chingaté

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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