CSJ - AP1860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1860-2026 Radicado N° 65318 Acta 92.
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Correspondería a la Corte pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados por la defensa técnica y la delegada de la Procuraduría General de la Nación , contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual condenó a YOLANDA CRUZ NARANJO, exfiscal 95 Local de Cali, como autora responsable del delito prevaricato por acción, de no ser porque se observa que ha sobrevenido una causal objetiva que obliga terminar el proceso.
HECHOS
Según se extrae de la acusación, el 25 de junio de 2009, a las 8:50 a.m., en la autopista Simón Bolívar con carrera 28Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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2 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo tipo taxi de placas VCR-785, al mando de Jorge Hernán Torres Vélez, y la motocicleta de placa GPU02A, en la que se transportaban Gustavo Adolfo Solarte Yule y Danelly García Aristizábal , conductor y pasajera, respectivamente, quienes resultaron lesionados.
Inicialmente, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 51 Local adscrita a la Unidad de Lesiones Personales
conductor y pasajera, respectivamente, quienes resultaron lesionados.
Inicialmente, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 51 Local adscrita a la Unidad de Lesiones Personales de Cali, despacho que, tras emprender una fallida conciliación, dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal examinara a los lesionados.
En tal virtud, al diligenciamiento se allegó la experticia correspondiente al señor Solarte Yule, a quien le fue dictaminada incapacidad definitiva de 60 días “... con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente que produce segundariamente pérdida funcional de ambos miembros inferiores, de carácter per manente, pérdida funcional del órgano de la marcha de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema musculoesquelético axial de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente; per turbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de reproducción masculina de carácter permanente...”.Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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Reasignada la actuación a la homóloga Fiscalía 95, a cargo de la doctora YOLANDA CRUZ NARANJO . Esta, dada la presentación de acuerdo transaccional suscrito entre el propietario del automóvil, el indiciado Torres Vélez y la
cargo de la doctora YOLANDA CRUZ NARANJO . Esta, dada la presentación de acuerdo transaccional suscrito entre el propietario del automóvil, el indiciado Torres Vélez y la lesionada García Aristizabal, en el que esta última recibió la suma de 25 millones de pesos como indemnización de perjuicios, mediante ord en de 3 de diciembre de 2012 dispuso el archivo de las diligencias, invocando como causal el “desistimiento”, bajo el entendido que la ofendida fungía como única querellante de la actuación.
Empero, a través de apoderado, el señor Solarte Yule deprecó el desarchivo de la actuación, toda vez que no fue objeto de indemnización, solicitud que fue atendida de manera favorable por la aludida fiscal.
En consecuencia, reanudada la investigación con el fracaso de un acuerdo conciliatorio entre las partes y luego de solicitar, en dos ocasiones, la fijación de fecha para realizar audiencia de formulación de imputación, sin que se llevara a cabo, la Fiscal CRUZ NARANJO, mediante orden de 17 de junio de 2014 ordenó el archivo de las diligencias a favor de Torres Naranjo, invocando “ atipicidad de la conducta, no activo, no arraigo ”, enunciado a partir del cual sustentó: (i) no contar con elementos materiales probatorios para adelantar el proceso en contra del indiciado; (ii) la otra persona lesionada en el acci dente desistió luego de recibirSegunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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4 indemnización, que se comprometió a compartir,
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4 indemnización, que se comprometió a compartir, proporcionalmente, con Solarte Yate; (iii) no se logró ubicar al sujeto activo; (iv) se trata de una conducta atípica; (v) el ofendido tiene a su alcance la acción civil de reparación directa y (vi) no hubo comprobación alguna de la existencia de lesiones.
Posteriormente, el 25 de junio de 2014, acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción penal en esa actuación.
Acorde con la pretensión incriminadora del ente persecutor, la decisión de archivo emerge manifiestamente contraria a las exigencias consagradas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, toda vez que desconoció la realidad fáctica y procesal, tornando su decisión en arbitraria y caprichosa.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de junio y 5 de julio de 2019, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a YOLANDA CRUZ NARANJO , por la presunta comisión del delito prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), en calidad de autora, cargos que no aceptó. Posteriormente, el delegado del ente persecutor declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.Segunda instancia acusatorio N° 65318
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del ente persecutor declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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2. Presentado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación ante la cual , el 28 de octubre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvo la imputación fáctica y jurídica atribuida a CRUZ NARANJO en la fase preliminar.
3. La audiencia preparatoria inició el 13 de febrero de 2020 y, luego de varias sesiones, culminó el 18 de agosto de ese mismo año. Por su parte, el juicio oral se instaló el 8 de marzo de 2021 y, agotada la práctica probatoria, el 5 de septiembre de 2023 , fue anunciado el sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de primer grado fue aprobada mediante acta No. 239 de 31 de octubre de 2023 y leída el 1 de noviembre siguiente. En ella, el A quo condenó a la procesada como autora del delito de prevaricato por acción, imponiéndole, como pena principal, 48 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el e jercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Adicionalmente, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentado por la defensa técnica y la delegada del
derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Adicionalmente, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentado por la defensa técnica y la delegada del Ministerio Público.Segunda instancia acusatorio N° 65318
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5. Encontrándose en esta Corporación la actuación, en estudio del recurso promovido, el ECOSISTEMA DIGITAL DE ACCIONES VIRTULAES registró como novedad la muerte de la procesada, identificada con la cédula de ciudadanía n° 31.270.035, razón por la cual se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegara copia del certificado de defunción.
5.1. En efecto, mediante oficio SG-07 00257 del 25 de febrero de 2026, la referida entidad suministró la siguiente documentación: i) copia del certificado de defunción , con indicativo serial n° 11356922, el cual da cuenta del fallecimiento de YOLANDA CRUZ NARANJO, identificada con C.C. n° 31.270.035, el 13 de septiembre de 2025 , y ii) certificado de vigencia de la referida cédula de ciudadanía, según el cual se encuentra “CANCELADA POR MUERTE”.
CONSIDERACIONES
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004, señala las causales que comportan la preclusión de la investigación:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
CONSIDERACIONES
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004, señala las causales que comportan la preclusión de la investigación:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.Segunda instancia acusatorio N° 65318
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3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”:
El numeral 1º de esa norma circunscribe la extinción de la acción penal a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal.
En efecto, como circunstancias estructuradoras de la extinción de la acción penal, se radica en el numeral 1º ‘la muerte del procesado’. El desarrollo de tal causal objetiva se encuentra igualmente consagrado en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “ la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de
906 de 2004, según el cual, “ la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”.
Acreditada la defunción de la procesada, a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal,Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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8 consecuencia de la cesación de procedimiento, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir la actuación.
Ello es así, por cuanto, la muerte del acusado es una circunstancia que por sí misma impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que, una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Sobre el tema discurrió la Sala: «demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal.»
(CSJ AP 1534-2016 16 mar. 2016. Radicado 42370).
En este asunto, con la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según se consignó
(CSJ AP 1534-2016 16 mar. 2016. Radicado 42370).
En este asunto, con la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según se consignó en precedencia, quedó demostrado que YOLANDA CRUZ NARANJO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 31.270.035, falleció el 13 de septiembre de 2025; los datos de identificación coinciden con los que obran en la actuación.Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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9 Adicionalmente, la consulta pública de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Consulta Defunción –, permite evidenciar que “el número de documento 31270035 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte” 1
Ese hecho de constatación objetiva se presentó cuando se hallaba la actuación procesal en estudio d e los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y la delegada del Ministerio Público.
Bajo ese entendido, estima la Corte que, demostrada la muerte de la procesada no es posible continuar con el trámite de la actuación penal, por lo cual debe declarar la extinción de la acción (artículo 77 de la Ley 906 de 2004) y, en consecuencia, cesar el procedimiento, por preclusión, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal, por muerte de la procesada, en consecuencia, precluir la actuación seguida contra YOLANDA CRUZ NARANJO, con base en la
1 https://defunciones.registraduria.gov.co/Segunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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10 causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 77 ibidem.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaSegunda instancia acusatorio N° 65318 C.U.I. 760016000199201503377401
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11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DFAFF855AD423BA9114E99637D980ED2C6AE7558463C35DB2095F00FE0A3AF1D Documento generado en 2026-04-06
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