CSJ - AP1862-2022(59837)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1862-2022(59837)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1862-2022 Radicación No. 59837. Aprobado Acta No. 101. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor, el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), para en su Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia fueron reseñados en los siguientes términos: En Amalfi entre 2007 y 2008 el señor ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA y CAPB, desde cuando esta tenía aproximadamente 12 años de edad, sostuvieron relaciones sexuales incluyendo acceso carnal al punto que quedó en embarazo dando vida a ERPT.
2. Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer, adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 11 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Amalfi (Antioquia), absolvió a ADRIÁN ALBERTO RODAS
OSPINA, de los cargos por los que fue acusado. 2.2. El 31 de octubre de 2027, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a RODAS OSPINA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, conforme los artículos 208 y 211 numeral 6º -Se produjere embarazodel Código Penal, modificados por los 2 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina artículos 4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, respectivamente, imponiéndole una pena principal de 16 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; motivo por el que se dispuso su captura. LA DEMANDA El apoderado de ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, promueve acción de revisión contra la enunciada sentencia, con base en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se deje sin efectos la condena proferida en su contra y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos por los que fue acusado. En sustento, señaló que si bien se acreditó la tipicidad objetiva de la conducta punible por la que se acusó a RODAS OSPINA, también lo es que el Tribunal desconoció que a su
favor concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo sobre el ingrediente normativo del delito penal – persona menor de 14 años-. Al respecto, estimó el demandante que el procesado incurrió en un error sobre la verdadera edad de la joven, dado que la ofendida aparentaba una edad superior a la que realmente tenía, aspecto del que tuvo conocimiento solo 3 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina hasta que ésta quedó en embarazo y la familia le comentó que se trataba de una menor de 14 años. Consideró, que éste hecho se acreditó con la declaración extra juicio que rindió la madre de la ofendida señora Martha Lucía Palacio Berrío, el 14 de abril de 2018, ante la Notaría 24 del Circulo de Medellín, y en la que señaló que en el año 2008, llevó a su hija CAPB, al hospital público del municipio de Amalfi (Antioquia), para que iniciara el proceso de planificación familiar, bajo el tratamiento con el “Jadelle”, el cual se lo implantaron sin ningún inconveniente «ya que ella físicamente aparentaba ser mayor de edad». En ese contexto, resaltó que si en una institución pública hospitalaria, donde existen personas con conocimientos especializados en anatomía y morfología, asumieron que la víctima era mayor de 14 años -no de otra forma se entiende que le hayan implantado el método anticonceptivo sin reparo alguno-, no se le puede exigir a un joven de escasos 19 años, asumiera que la joven tenía una edad inferior a la exigida en la ley; máxime, cuando la familia
de ésta consentía la relación. Agregó, que si la víctima en realidad aparentaba una edad inferior a los 14 años, lo más lógico hubiese sido, pues así está determinado en los protocolos –no indicó cuales-, que los médicos que la atendieron en el hospital de Amalfi, la remitieran a los especialistas en psicología, para que allí le brindaran no solo el apoyo, sino la asesoraran frente al porqué necesitaba un método anticonceptivo; es más, 4 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina denunciar ante las autoridades respectivas si estaba sosteniendo relaciones sexuales con un mayor de edad; sin embargo, nada de esto ocurrió; por el contrario, los profesionales en la medicina procedieron sin ningún reparo a implantarle el anticonceptivo; al notar, insiste, que la ofendida aparentaba una edad superior a la que realmente tenía, tal cual lo declaró su propia progenitora. Resaltó, que la Fiscalía para acreditar el delito enrostrado, no solo debía demostrar que la víctima era menor de 14 años, sino, además, probar, aspecto por cierto desconocido por el Tribunal, que el aquí acusado tenía el conocimiento que la ofendida era menor de 14 años, hecho que no se demostró en este caso, pues es claro que la joven CAPB aparentaba una edad superior a la que tenía. Concluyó, en consecuencia, señalando que las pruebas nuevas permiten inferir que a favor del sentenciado concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo, en tanto, ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, no solamente
proyectaba en su conocimiento que la víctima tenía la madurez física y psicológica para saber que estaba teniendo relaciones sexuales consentidas, sino además, por cuanto, aparentaba tener una edad muy superior a la exigida en la norma. Como soporte de la demanda allegó copias de: i) declaración extra juicio rendida por Martha Lucía Palacio Berrío, el 14 de abril de 2018, ante la Notaría 24 del Circuito de Medellín; ii) poder para presentar la demanda; iii) audios 5 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina contentivos de la audiencia de juicio oral y de lectura del fallo de segunda instancia; y iv) copia de la demanda y sentencia de tutela CSJ STP13545-2018 del 16 de octubre, radicado 100913. Con base en lo anterior, el apoderado de RODAS OSPINA, solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los que fue acusado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
2. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala1,
la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 6 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De allí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de su ejecutoria. Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya
la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter 7 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina rogado de la acción, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos2.
3. Del examen de los anexos de la demanda, se advierte que el accionante, si bien allegó copia del audio que contiene la audiencia en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dio lectura a la sentencia de segunda instancia, también lo es que omitió presentar la constancia de su ejecutoria. De modo que se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción.
La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que tan solo a través de ese informe es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada; máxime, cuando en casos como el presente, la misma defensa deja entrever que contra el fallo objeto de cuestionamiento se hizo uso de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad3. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, a fin de tener certidumbre en
2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 3 Textualmente se señala en la demanda: «… La sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2017, por el MAGISTRADO JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, a la fecha no ha cobrado ejecutoria dado que dicha sentencia, se manifestó la posibilidad que existe de la doble conformidad, es decir, la posibilidad de apelar la defensa la decisión del Tribunal, una vez se regule la forma para poder realizar dicho recurso ordinario…» Página 3 de la demanda. 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 8 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión. Sobre el carácter imprescindible de este presupuesto, la Corte en la decisión CSJ AP, 25 mayo 2015, radicación 45.432, precisó: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata». Así las cosas, al no haberse allegado la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, 9 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina improcedente resulta la acción de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales para su admisión.
4. Pero es que, además, el libelo no cumple con las condiciones sustanciales requeridas para que se admita a trámite el juicio de revisión por vía de la causal 3ª invocada.
El artículo 192 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, prevé la prosperidad de la acción de revisión cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.» Esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate procesal, suficientemente capaces e idóneos para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, a la par que la incongruencia sustancial de la declaración de condena, deber que de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la eficacia requerida para su admisión. Esto es así, por cuanto, itera la Sala, la acción de revisión no se estableció para reabrir o ahondar el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que en las respectivas instancias plantearon las partes, ni se prevé para dar continuación a un proceso ya concluido sino para examinar la justeza del veredicto con que culminó el juzgamiento ordinario. 10 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha sostenido que: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por
cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el 11 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación
del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].5 Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
5. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de aquellas ineludibles reglas; pues, incluso como él mismo lo reconoce en la demanda, revive debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos y decididos por el juez de conocimiento6.
En lugar de acreditar como estaba obligado, la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente 5 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 6 Indicó en la demanda: «En el caso que nos ocupa, mi asistido señor ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, … para dicha condena no se tuvo en cuenta un hecho nuevo para el proceso, el cual si bien fue mencionado tangencialmente en el proceso, no fue plenamente demostrado y no se le dio la importancia que en realidad ostenta, el cual es la edad que físicamente aparentaba la víctima para la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2008)…».
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Adrián Alberto Rodas Ospina su inconformidad en la forma en que fueron valoradas las pruebas. Esgrime argumentos que se apartan del motivo de la reclamación invocada, y como si se tratara de una tercera instancia, requiere una nueva valoración, colocando en evidencia su desacuerdo con la realizada por los jueces, y a refutar las operaciones intelectivas de los funcionarios mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada, y que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada para propender por la prosperidad de su pretensión. Y si bien se allega una declaración extra juicio rendida por la progenitora de la ofendida, señora Martha Lucía Palacio Berrío, donde afirma que la menor aparentaba una edad superior a la que realmente tenía, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta. Por el contrario, acudió a valoraciones subjetivas sin ningún sustento probatorio para demostrar que se acreditaba la eximente de responsabilidad, como que, si los médicos que le implantaron el método anticonceptivo a la ofendida no tuvieron reparo alguno en hacerlo, fácil resultaba concluir, que la menor aparentaba una edad 13 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina superior a la que tenía; por ende, no podía exigírsele a un joven inexperto y con escasos 19 años que supiera que la víctima tenía una edad menor a la contemplada por el legislador. Es más, no se trata de una prueba nueva, pues Martha Lucía Palacio Berrío, rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se depreca, la cual fue apreciada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado, y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para dar cabida a esta acción especial. Así incluso lo reconoció el petente, cuando en la demanda señaló: […] Este hecho afirma este defensor que fue mencionado o mejor referenciado de forma tangencial dentro del proceso, dado que la madre de la víctima hace mención en su declaración o testimonio en el juicio, que llevó a su hija al hospital para que le colocaran un método anticonceptivo, por lo que en el hospital le colocaron el Jadelle. Sobre la implantación de dicho método anticonceptivo no se hizo dentro del proceso mayor o mejor análisis. De haberse hecho o mejor análisis, se había podido llegar a la conclusión de que para la fecha de los hechos la víctima aparentaba más edad de la que tenía.
Más adelante vuelve a indicar: Como lo dije inicialmente, este hecho se asomó de manera tangencial al proceso, cuando la madre de la víctima manifestó en juicio que había llevado a su hija al hospital para que planificara…
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Adrián Alberto Rodas Ospina Surge incuestionable, por tanto, que la versión de la progenitora de la ofendida sobre los hechos materia de juzgamiento no es en manera alguna un elemento de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes procesales, sino que por el contrario, se tuvo pleno conocimiento de la exposición por ella rendida en el curso de la investigación que fue llevada a juicio. Deviene, por ende, ineficaz e impertinente para los efectos de la revisión, que se pretenda tener por novedosa la declaración que ahora aporta el accionante; máxime si en cuenta se tiene que la edad de la víctima fue ampliamente debatida en las instancias. Al respecto, el Tribunal de Antioquia, con sustento en la sentencia CSJ SP 17 Ag. 2011, Rad. 33006, entre otras, precisó: […] en atención a la edad de la víctima el legislador la presume de derecho, lo que implica que no se admita prueba en contrario que esta se haya en circunstancias de inferioridad en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna en su actuar. El abuso se cargaría al autor por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad quien no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual, nada interesaría para estos fines que la misma hubiera asentido el hecho porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura. 15 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina Para la Sala es claro que el punible regulado por el artículo 208 del Código Penal es un delito de resultado, por manera que para reputar de él su carácter de injusto y lesivo, es menester la demostración del efectivo menoscabo a la autodeterminación sexual del menor de 14 años. Lo que sucede es que esta facultad es inexistente para personas que se encuentran en esa edad, por la inmadurez para proyectar las consecuencias de realizar conductas sexuales que en un futuro pueden afectar su adecuado desarrollo personal, de allí que el legislador prohíba hasta el punto de penalizar, cualquier interferencia sexual con éstos, teniendo por inexistente el mínimo asomo de aquiescencia del menor para que eso suceda, simplemente porque no pueden prestar su consentimiento dada su edad cronológica. Reitera la Sala la fuerza de dicha presunción y su condición de incontrovertible, por manera que cualquier esfuerzo para demostrar que la joven menor de 14 años estuvo de acuerdo con sostener contacto sexual con otra persona que ya contaba con la capacidad de autodeterminarse en este aspecto, en orden a ser desligado de toda responsabilidad penal, resulta inocuo, al igual que aquel dirigido a acreditar que la menor no sufrió ningún tipo de afectación a su libertad, formación e integridad sexuales, pues dada la presunción de derecho que lo protege, toda interferencia libidinosa con un joven o niño menor de 14 años, va dirigido a inducirlo u obligarlo a realizar conductas determinantes para el desarrollo de un ser humano, que aún no está en capacidad de comprender...
Posturas miopes como la de la primera instancia son las que infortunadamente van nutriendo un espiral de abandono de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes, dado que obviamente son más propensos a la manipulación y a la violencia, de la cuales la hacen presa quienes empiezan a gestar alguna forma de manipulación bien por dependencia sentimental, económica o de otra índole, a la que la parte débil, en casos como 16 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina el presente, que sería una mujer sin estudios y mayores posibilidades se ven sometidas a cualquier forma de maltrato terminando en algunas oportunidades desafortunadamente hasta en el muerte… Incluso, frente al error de tipo en el que dijo el demandante, incurrió el acusado, señaló el Tribunal: […] En el caso concreto, la defensa no demostró de qué manera para el caso, la conducta del señor ADRIÁN ALBERTO RODAS OPISNA fue relevante en la posibilidad en la toma de la decisión de sostener relaciones sentimentales y sexuales con una menor de 14 años, pues no bastaba que dicho acusado afirmara bajo la gravedad del juramento su desconocimiento frente a la ilicitud de su comportamiento, pues no se trata de un conocimiento concreto, sino que se trata de la posibilidad de un conocimiento actualizable dirigido a evitar la interferencia con menores de 14 años y en el caso concreto no se demostró que se lo impedía… Finalmente, tampoco tiene ninguna incidencia frente a la responsabilidad penal del procesado que, supuestamente la
relación sentimental y hasta sexual haya sido admitida social o familiarmente o que la puesta en conocimiento del delito se haya dado a su incumplimiento a su deber alimentario o al maltrato que al parecer sometía a la adolescente, por lo tanto, irrelevante resulta los razonamientos esbozados por el juez a quo en cuanto que el proceso se originó en el ánimo de venganza que surgió en la familia de CA. Así las cosas, si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es ajeno a las 17 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
6. Además, surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
El accionante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto realizó diversas elucubraciones en punto de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia, lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación, a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial. Por consiguiente, dicha entremezcla también
compromete la admisibilidad de la demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el efecto.
7. Así las cosas, como el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensa de ADRIÁN ALBERTO RODAS
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Adrián Alberto Rodas Ospina OSPINA, no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia, mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
8. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina Presidente 20 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina 21 Revisión No. 59837
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Adrián Alberto Rodas Ospina
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22