CSJ - AP1863-2022(59266)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1863-2022(59266)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1863-2022 Radicación 59266 Aprobado mediante Acta No. 101. Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ORLANDO LABERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, condenado mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, por el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, a las penas de 18 meses de prisión y multa de $212.500, como autor del delito de peculado por apropiación; confirmada por el Tribunal Superior Militar, en providencia del 9 de febrero de 2006. Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ HECHOS Se exponen en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Los hechos se relacionan con el presunto alquiler y cobro por tal servicio, del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, que en varias oportunidades hiciera el CT. ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a la Compañía de SEGURIDAD
SELECTA LTDA.
Por la mencionada contratación se enrostra a MARTÍNEZ RAMÍREZ haber recibido la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) en total, según se desprende de lo consignado en las cuentas de cobro No. 007 del 6 de marzo de 1998, No. 009 del 17 de abril de
1998, y de los comprobantes de egreso números 0894034, 0919997, 894072 y 0920390, de fechas 24 de enero, 05 y 28 de marzo, 03 y 18 de abril de 1998.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 1º de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por los hechos antes anotados, ordenando la práctica de pruebas.
2 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266
ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ
2. En proveído del 11 de septiembre de 1998, se dispuso la apertura de investigación en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el delito de peculado por apropiación, siendo vinculado al proceso a través de indagatoria.
3. El 8 de agosto de 2000, el juzgado resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y cesó procedimiento en su favor.
4. La anterior decisión fue apelada por el delegado Ministerio Público, y mediante providencia del 2 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar la revocó, retornando la actuación a la etapa instructiva.
5. Con auto del 23 de agosto de 2002, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación.
7. El 30 de abril de 2003, el mismo juzgado resolvió la situación jurídica de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ
RAMÍREZ, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material en documento privado y peculado por apropiación. Apelada esta decisión, mediante providencia del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar la confirmó.
8. La Fiscalía 11 de Inspección del Ejército, cerró el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003 y calificó el mérito del
3 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ sumario con resolución de acusación, en proveído del 09 de febrero de 2004, por los citados punibles.
9. Contra la mencionada decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada con auto del 09 de junio de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar.
10. El Juzgado de Inspección General de Ejército, mediante auto del 17 de septiembre de 2004, decretó la iniciación del juicio, realizándose la audiencia de corte marcial el 10 de mayo de 2005.
11. El 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia condenatoria en contra del MY. ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como responsable del delito de peculado por apropiación; a su vez, se decretó la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado.
12. La sentencia fue apelada por el defensor de MARTÍNEZ RAMÍREZ; y el Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar, la confirmó, en providencia del 9 de febrero de
2006.
13. Contra esta decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario; sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 24 de noviembre de 2008, lo inadmitió.
4 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266
ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ
14. El 19 de marzo de 2021, el apoderado de MARTÍNEZ RAMÍEREZ, promovió acción de revisión, siendo finalmente recibido el expediente virtual el 3 de septiembre de 2021.
LA DEMANDA A través de apoderado, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, presenta demanda de revisión contra el fallo de segundo grado del 9 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la emitida por el Juzgado de Inspección General del Ejército, el 31 de mayo de 2005; con fundamento en la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1. El accionante, luego de aludir a la naturaleza de la acción, a la actuación procesal que demanda y a los fundamentos fácticos de la misma, expone como “fundamentación jurídica de la petición de absolución”, que la conclusión a que llegó el juez de primera instancia, sobre la autoría y responsabilidad de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ en el punible de peculado por apropiación, estuvo basada en el dicho de su detractor SERGIO ALFONSO NARVAÉZ LÓPEZ, el cual encontró
asidero con el de HERNÁN ALEX RODRÍGUEZ de la empresa de Seguridad Selecta Ltda., quien dijo haber contratado con 1 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
5 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ MARTÍNEZ el alquiler del polígono de la Escuela de Artillería, y haberle pagado $200.000, lo cual no resulta cierto, pues “según sus averiguaciones”, si bien el empleado de la compañía alquiló en varias oportunidades el polígono, MARTÍNEZ RAMÍREZ no tenía ninguna injerencia en su funcionamiento. Cuestiona que se haya dado crédito al testimonio de HERNÁN CARRERA SANABRIA, subalterno de NARVÁEZ, pues no le constan los hechos; además, las instancias pasaron por alto que se trataba de un testigo de oídas. Tampoco observaron los juzgadores de instancia, lo afirmado por JORGE ALBERTO GALINDO CÁRDENAS, quien dijo que se trataba de un problema personal entre los dos oficiales, MARTÍNEZ Y NARVÁEZ. Critica, que se haya tenido en cuenta para estructurar el convencimiento más allá de toda duda, el testimonio de NICOLÁS TIFÍN SHARP, Gerente de la Empresa de Seguridad
Selecta; pues, si bien afirmó haber realizado varios polígonos en la Escuela de Artillería y haber pagado por dichos servicios algunas veces en efectivo y otras con elementos de papelería, dijo desconocer a quién se le pagaba esa plata. El Tribunal Superior Militar acogió los fundamentos del A-quo, aduciendo que MARTÍNEZ RAMÍREZ, en varias oportunidades alquiló el polígono del Ejército y recibió el pago del tal servicio, sin poner a disposición de la unidad militar 6 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ dichos dineros, y de esta forma incurrió en el delito de peculado por apropiación, tales apreciaciones son subjetivas y obedecen un análisis sesgado de las pruebas, toda vez que, al estudiar el acervo recaudado dentro del proceso y los elementos nuevos soporte de la causal invocada, se llega a la conclusión que no le asiste razón a las instancias, en cuanto a que el Mayor MARTÍNEZ arrendó el polígono de la Escuela de Artillería y recibió dinero para su propio beneficio. Las pruebas nuevas fundamento de la demanda, son las siguientes: 1.- Oficio 1232/BR15-ESART-S3-373 de 14 de abril de 1997, donde el comandante de la Escuela de Artillería, da instrucciones a la compañía de Tiro, sobre apoyos, elementos y polígonos de empresas de seguridad2. Este oficio y las demás pruebas nuevas revelan que en momento alguno su asistido, alquiló el polígono de la Escuela
de Artillería a motu proprio, pues si bien prestó asesoría, conducción y seguridad a los vigilantes de empresas de seguridad autorizadas para realizar ejercicios de tiro, lo hizo con aprobación del Teniente Coronel JOSÉ RÉGULO ÁLVAREZ ROBLES, comandante de la escuela referida, a través de oficio 1232/BR15-ESART-S3-373 de abril 14 de 1997, donde se ordena al Capitán MARTÍNEZ a través del capitán CARRERA que así lo haga. 2 Se refiere haber sido hallado en la caja 6 carpeta 1 folio 48 archivo año 1997 7 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ Además, de que debía hablar con el Mayor NARVÁEZ LÓPEZ, Inspector de Estudios de la Escuela para tal fin. Ello indica que en ningún momento su asistido alquiló el polígono con el fin de apropiarse de los dineros que ello generaba. 2.- Oficio del 27 de septiembre de 1997 de HERNÁN ALEX RODRÍGUEZ, asistente de operaciones de la empresa de Seguridad Selecta, dirigido al Mayor NARVÁEZ, Inspector de estudios de la escuela, solicitando el préstamo del polígono3, para los días 2 de otubre y 22 de noviembre de 1997; y para que manifestara qué material de papelería necesitaba para enviársela; situación que desdice de la denuncia que formulara contra MARTÍNEZ; por el contrario, prueba que fue NARVÁEZ quien prestó el polígono en dos
oportunidades sin el permiso del comandante de la escuela. Por la razón anotada, no aparecen consignados en la tesorería de la escuela $150.000 pesos, del préstamo del mencionado espacio de tiro, en la primera fecha señalada; y la entrega de papelería se advierte realizada a finales de
diciembre de 1997, “SIENDO EL CAPITÁN CARRERA QUIEN DE
ACUERDO CON EL OFICIO AUTORIZADO POR NARVÁEZ LÓPEZ PROGRAMÓ Y EFECTUÓ DICHO POLÍGONO DE MANERA IRREGULAR”. 3.- Oficio de enero 16 de 1998 de NICOLÁS TIFFIN SHARP, Gerente Seguridad Selecta, al comandante de la Escuela de Artillería, Coronel JUAN VICENTE BLANCO LIZARAZO, solicitando el préstamo polígono4, para los días 3 Ibidem fl. 67 4 Se refiere haber sido hallado en la caja 14 carpeta 2 folio 17 archivo año 1998 8 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998, con el fin de realizar la práctica de polígono con armas y municiones de dotación de la misma empresa; siendo autorizada la realización de los ejercicios de tiro, con la claridad de “NO COBRAR”. Por tanto, no debían ingresar dineros por tal concepto a la tesorería de la escuela de artillería. Fue así como el procesado en ningún momento recogió algún valor por el alquiler, dando cumplimiento a
la orden del comandante de la escuela y del segundo al mando, que para 1998 era el mayor SERGIO NARVÁEZ LÓPEZ. MARTÍNEZ RAMÍREZ, solo realizó los polígonos autorizados, veló por el gasto de la munición y las medidas de seguridad personales, solicitando se devolvieran los elementos utilizados para la realización del ejercicio, tales como, el material de marcos de madera, las siluetas, los tapa impactos, los metales y otros que por la misma naturaleza del ejercicio se dañaban y había que reponerlos y por ello efectivamente le daban el dinero para la reposición de dichos elementos, “pero nunca el polígono se prestó con la intención de apoderarse de las minucias que dieron por ello”. El oficial ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, tenía su salario para satisfacer el mínimo vital propio y el de su familia, por lo que no puede pensarse que se apropiara de $250.000 pesos, que se dice recibió por el alquiler del mencionado polígono. 9 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 4.- Oficio de febrero 3 de 1998 del Mayor ANDRADE Inspector de Estudios de la Escuela de Artillería, a la Compañía de Tiro, con el fin de dar instrucción a la empresa THOMAS GREG AND SONS5. 5.- Oficio de 2 marzo de 1998, del Mayor ANDRADE Inspector Estudios Escuela de Artillería, al Capitán HERNÁN CARRERA, para dictar instrucción a la empresa Seguridad Selecta Ltda.6 Esta prueba deja sin piso la afirmación de las
instancias, de que el Capitán ORLANDO MARTÍNEZ prestó a espaldas de sus comandantes jerárquicos el polígono de la Escuela de Artillería. Indica que en este caso debe tenerse en cuenta que el Ejército Nacional es una institución jerarquizada y que los subalternos deben obediencia a los superiores, que los lleva a cumplir las órdenes por ellos impartidas en forma estricta. Así debió hacerlo MATÍNEZ, pues para la época de los hechos, la disciplina era inquebrantable y los operadores judiciales de primera y segunda instancia olvidaron ese contexto. La prueba referida demuestra que la actividad desplegada por MARTÍNEZ RAMÍREZ, no encaja en el peculado por apropiación, toda vez que, en momento alguno administró o tuvo bajo su custodia o manejo el polígono de 5 Se refiere haber sido hallado en la carpeta 14, folio 2 archivo 42 año 1998 6 Se refiere haber sido hallado en caja 14 carpeta 2 folio 57 10 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ la Escuela de Artillería, tampoco a mutuo propio lo alquiló con la intención de que se le pagara algún emolumento por ello. Su obrar obedeció a las ordenes emanadas de sus superiores que llevaban implícito no solo la asesoría, conducción y seguridad en los ejercicios de tiro por ellos autorizados; y si bien la orden era no cobrar; sí debía hacer que la empresa que requería realizar actividades de tiro, devolviera los elementos que se gastaban y dañaban en la
práctica; ordenes que cumplió a cabalidad, por tanto, no incurrió en conducta punible alguna. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar. 2.- El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 11 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 3.- Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la
demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 hoy 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado7.
4. En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación 7 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681, Mp. Eugenio Fernández Carlier
12 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada. Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la
seriedad y viabilidad de la acción instaurada”8 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión9. Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 5.- Estudiado el libelo, ninguna controversia suscita el cumplimiento de los requisitos formales aludidos en los cinco primeros numerales, como quiera que el peticionario identificó con claridad las providencias atacadas, las autoridades que las profirieron, la conducta punible objeto 8 CSJ AP, 10 mayo 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. 9 CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros. 13 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ de juzgamiento y la causal aducida; sin embargo, no se cumplen el presupuesto del numeral vi), pues pese a que a la demanda se adjuntaron las sentencias de primera y segunda instancia10, se omitió la presentación de la constancia de ejecutoria. Analizados los lineamentos anteriores y el razonamiento que ofrece el accionante, la Sala adelanta su decisión de
inadmitir la demanda, de un lado, porque no se satisface la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la ley 600 de 2000, y, de otro, porque los elementos probatorios ex novo que se presentan, no tienen virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada. 5.1. Frente al primer aspecto, la norma citada dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento11, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia 10 Archivo virtual pdf 2021-03-16 11 Artículo 220 del C.P.P. 14 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra las cuales se dirige la acción, como en efecto se hizo12, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 4 inciso segundo de la citada norma, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque
certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión13.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 14.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación15, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación16. 12 Fls. 11 a 91 archivo pdf 2021-03-16 expediente virtual 13CSJ, auto de 27 de febrero de 2013, radicación 38683, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz 14 Auto 4 de septiembre de 2013, citado radicado 36078, MP. José Francisco Acuña Vizcaya 15 CSJ, auto de 27 de febrero de 2013, radicación 38683, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz 16 CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019,
MP. Gerson Chaverra Castro. 15 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 5.2. Ahora, si bien la falencia anterior es suficiente para inadmitir la demanda, de igual manera se advierte que los elementos nuevos y argumentos que propone el accionante en desarrollo del cargo no satisfacen las exigencias que deben cumplirse cuando se acude a la causal tercera de revisión. Este motivo autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De acuerdo con su contenido, la Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada que quien invoca esta causal debe probar: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que los aportes probatorios ex novo son aptos para acreditar la inocencia del procesado o su inimputabilidad (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222 entre otras). 5.2.1. Cotejados estos requerimientos con los fundamentos aducidos en la demanda, se establece sin mayor esfuerzo que el tercer presupuesto exigido, esto es, que la prueba nueva acredite la inocencia o inimputabilidad el procesado, no se cumple en el caso objeto de análisis, pues los oficios aportados con tal finalidad, no evidencian ninguna
circunstancia que tenga la virtualidad de enervar ab-initio el 16 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, en grado tal, que haga surgir la idea que, se declaró penalmente responsable a un inocente o se condenó a un inimputable. Por el contrario, lo que se observa es que el demandante procura un nuevo espacio procesal que le permita reactivar el debate probatorio, pretensión que riñe ostensiblemente con la naturaleza de la acción. 5.2.2. La Sala tiene dicho que por prueba nueva se entiende todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio oral. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. La propuesta del demandante se funda en que, a partir de los oficios presentados como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en el delito de peculado por apropiación por el que fue condenado MARTÍNEZ RAMÍREZ. Analizado el contenido de estos escritos, se advierte que no son indicativos de la inocencia del procesado, pues todos están encaminados a obtener autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, 17 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000
Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ más no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal servicio.
Obsérvese: Los oficios del 14 de abril y 25 de septiembre de 1997, además de que su contenido está relacionado con instrucciones que da el jefe de la Escuela de Artillería a MARTÍNEZ, como comandante de la compañía de Tiro, y a SERGIO NARVAEZ LÓPEZ, de coordinar con la Inspección de Estudios, los apoyos en la manejo de la seguridad con las armas de los vigilantes de empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de tiro, en el campo de la escuela, entre ellos el personal de vigilancia de la empresa de Seguridad Selecta; y si bien, allí se advierte que las empresas que no traigan sus propios elementos para el ejercicio de tiro deberán coordinar el préstamo, reposición o el pago de los mismos,17 datan de 1997 , en tanto los hechos se enmarcan en 1998.
Así mismo, en el oficio de enero 16 de 1998, se observa que NICOLÁS TIFFIN SHARP, Gerente Seguridad Selecta, solicita al comandante de la Escuela de Artillería, coronel JUAN VICENTE BLANCO LIZARAZO, el préstamo del polígono18, para los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998, con el fin de realizar la práctica de tiro con armas y municiones de dotación de la misma empresa, tal ejercicio de tiro, se autorizó con la claridad de “NO COBRAR”. 17 Se refiere haber sido hallado en la caja 6 carpeta 1 folios 48 y 67, archivo año 1997, obran a folios 5 y
6 primer archivo pdf 2021-03-16 expediente virtual. 18 Se refiere haber sido hallado en la caja 14 carpeta 2 folio 17 archivo año 1998 18 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ De igual modo, en los oficios del 3 de febrero19 y 2 de marzo de 199820, se solicita ORLANDO MARTÍNEZ y HERNÁN CARRERA respectivamente, conducir un ejercicio de tiro de la empresa Seguridad Selecta Ltda, con munición de ésta misma. Tal aspecto fue analizado por las instancias, determinando que dicha autorización generó el uso y administración del polígono por parte del procesado, y por tanto su obligación de cuidado y custodia; sin que ello implicara disponer del bien y recibir utilidad por el alquiler que MARTÍNEZ RAMÍREZ realizó en al menos cinco oportunidades. 6.- La Corte ha sido insistente en sostener, que la prueba nueva que se aduzca para demostrar los hechos básicos de la causal debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable; situación que no se avizora en el presente caso. El contenido de los oficios aportados como prueba nueva, tienen que ver con solicitudes de préstamo, autorización y orden de conducción de prácticas de tiro, en apoyo a las empresas de seguridad y vigilancia que lo
requerían; pretendiendo el accionante demostrar que, si bien 19 Se refiere haber sido hallado en la carpeta 14, folio 2 archivo 42 año 1998 20 Se refiere haber sido hallado en la carpeta 14, folio 2 archivo 42 año 1998 19 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ MARTÍNEZ RAMÍREZ alquiló la mencionada área de tiro, lo hizo obedeciendo órdenes de sus superiores, tema que como en líneas anteriores se indicó, ya fue debatido y resuelto en la sentencia cuestionada. Allí, el Tribunal Superior Militar indicó que tal autorización no incluía disponer del bien para arrendarlo y menos apropiarse de los fondos recaudados por tal servicio; por el contrario, ello implicaba el deber de custodia y la obligación de administración de los recursos públicos; sin embargo, prestó el polígono en cinco oportunidades y por ello recibió $850.000, que ingresaron a su patrimonio, por lo que tales autorizaciones y solicitudes no desvirtúan la responsabilidad del acusado21. Es así que, los documentos aportados, nada nuevo aportan para debilitar el juicio de responsabilidad que contiene el fallo atacado, pues también se ha sentado uniforme doctrina que en tratándose de pruebas nuevas, éstas deben ser aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente, y que la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido.22
7. En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven
de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su “naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que 21 Fls. 51 y 53 sentencia de segunda instancia, archivo pdf 2021-03-16 folios 78 a 91 22 CSJ AP. 25 de noviembre de 1997, radicación 13.640, MP. Hugo Quintero B. 20 Acción de Revisión CUI 11001020400020210056000 Rad. 59266 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia”23. En el caso, se reitera, los oficios que se aportan no resultan novedosos, por el contrario; fue punto de discusión en el proceso si el comandante MARTÍNEZ contaba con autorización para prestar el polígono, y si solo se limitó a atender las órdenes de sus superiores, encontrando que si bien tenía con una función operacional otorgada por el Comandante Superior de la Compañía Avanzada de Tiro y del jefe y Subdirector de la Escuela de Artillería del Ejército, ello no desdibuja su responsabilidad, en la medida en que se halló que al menos, en cinco oportunidades alquiló a motu proprio el área de la escuela destinada a prácticas de tiro, cobrando por tal servicio y apropiándose de dichos dineros, lo cual permitió estructurar la condena en su contra. De igual modo, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, cuyo reparo estuvo centrado en la atipicidad de la conducta de peculado, en atención a que se
alegó, que los dineros recibidos por el militar acusado no entraron al erario, el Tribunal Superior Militar desestimó tales argumentos.
8. En consecuenci
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