CSJ - AP1863-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1863
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1863-2026 Radicación n.° 63597 Aprobado acta n.º 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01
Casación n.° 63597
JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos El 25 de abril de 2019, a las 11:28 a.m., en la carrera 54 con calle 54, sector «Juanambú», vía pública de la ciudad de Medellín (A), producto de rencillas previas, MICHAEL ALEXIS AGUIRRE L ÓPEZ y JUAN A NTONIO M ORENO G ONZÁLEZ se trenzaron en una riña que culminó cuando MORENO GONZÁLEZ se retiró del lugar. No obstante, a las 11:30 a.m. regresó provisto de un cuchillo, enfrentándose de nuevo uno y otro con armas blancas, lesionándose mutuamente.
GONZÁLEZ se retiró del lugar. No obstante, a las 11:30 a.m. regresó provisto de un cuchillo, enfrentándose de nuevo uno y otro con armas blancas, lesionándose mutuamente. MICHAEL A LEXIS A GUIRRE L ÓPEZ sufrió heridas en regiones labial inferior derecha, toracoabdominal izquierda penetrante soplante con laceración de pulmón y abdominal en flanco izquierdo con evisceración que comprometió el asa intestinal, las cuales hubieran causado su muerte de no ser por la oportuna atención médica que recibió. Por su parte, JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ resultó con una herida en la región cervical que requirió sutura y determinó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días. 2.2 Procesales Al día siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN A NTONIO MORENO G ONZÁLEZ como autor del punible de homicidio simple tentado (artículos 27 y 103 de l Código Penal), cargoCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 3 que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado escrito de acusación2 por el ilícito de homicidio agravado3 tentado, el trámite fue asumido por el
de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado escrito de acusación2 por el ilícito de homicidio agravado3 tentado, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 17 de octubre de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de febrero de 20205. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5 6 y 16 7 de marzo, 1 de julio8, 18 de agosto9, 1710 y 2311 de septiembre de 2021; y, 9 de febrero 12, 18 de abril13, 714 y 1115 de julio y 23 de agosto16 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, celebró 1 Cfr. Folios 5 y 6, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023022859783. Del paginario emerge que el 4 de marzo de 2020 el procesado recobró su libertad por vencimiento de términos, decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Cfr. folios 105 a 107, ib. 2 Cfr. Folios 12 a 17, ib. 3 En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía atribuyó el agravante previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal.
2 Cfr. Folios 12 a 17, ib. 3 En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía atribuyó el agravante previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal. 4 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 5 Cfr. Folios 92 a 95, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 35, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023023445642 7 Cfr. Folios 39 y 40, ib. 8 Cfr. Folios 49 y 50, ib. 9 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 10 Cfr. Folios 65 y 66, ib. 11 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 12 Cfr. Folios 99 a 101, ib. 13 Cfr. Folios 103 a 105, ib. 14 Cfr. Folios 108 a 110, ib. 15 Cfr. Folios 116 a 118, ib. 16 Cfr. Folios 129 a 132, ib.CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 4 la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella17, la judicatura condenó a JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ como responsable del punible de homicidio simple tentado «atenuado por el reconocimiento de la ira». Le impuso las penas de 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
tentado «atenuado por el reconocimiento de la ira». Le impuso las penas de 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada la sentencia por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada el 25 de enero de 2023, a través de providencia18 que confirmó la responsabilidad de MORENO G ONZÁLEZ, pero desestimó la causal de atenuación punitiva deducida por la primera instancia. Redosificó las penas en 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó su captura inmediata. La defensa técnica de JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ en oportunidad recurrió en casación y allegó la demanda 19 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA En un cargo único al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley 17 Cfr. Folios 134 a 153, ib. 18 Leída el 3 de febrero de 2023. Cfr. Folios 2 a 19, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023847477 19 Cfr. Folios 52 a 71, ib.CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01
Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 5 sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. Explica que para el Tribunal no se acreditó el instituto
Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 5 sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. Explica que para el Tribunal no se acreditó el instituto jurídico de la ira pues, según el análisis del ad quem, las pruebas no demostraron que el ataque de JUAN A NTONIO MORENO G ONZÁLEZ a MICHAEL A LEXIS A GUIRRE L ÓPEZ se produjo por un acto de provocación grave e injusto de parte de este, no hay certeza sobre su origen y que hubiera llevado a la reacción violenta del procesado. Cita «apartes relevantes» de la prueba testimonial practicada en juicio oral, se refiere al concepto de ira en el derecho penal como atenuante de la responsabilidad y expone cómo, a partir de una «valoración objetiva de las pruebas» se desprende que la víctima en este asunto, por espacio de una semana atentó contra la integridad moral y sexual de XIMENA A NDREA M ARÍN B EDOYA, compañera sentimental del acusado, detonante que lo llevó a blandir un cuchillo en contra de MICHAEL ALEXIS AGUIRRE LÓPEZ. Adjunta unas «capturas de pantalla de la cámara de seguridad del sector» (las cuales glosa) y resalta que el día de los hechos hubo una primera confrontación entre ambos «a los golpes», que luego escaló mediante la utilización de armas blancas, en especial por un cuchillo que un habitante de calle le proporcionó a MORENO G ONZÁLEZ, pero que entre «esta segunda provocación y la reacción violenta no
blancas, en especial por un cuchillo que un habitante de calle le proporcionó a MORENO G ONZÁLEZ, pero que entre «esta segunda provocación y la reacción violenta no transcurrió, por tanto, un lapso significativo como paraCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 6 descartar de plano, como hizo erradamente el Tribunal, la existencia de una circunstancia de ira». Insiste en la testimonial de descargo relacionada con la supuesta provocación grave e injusta de la víctima, que fue AGUIRRE LÓPEZ quien, en un «ajuste de cuentas “a los puños”, blandió un cuchillo y le hizo varios “lances” » al procesado, persona que se retiró por un momento y por su estado anímico alterado regresó armado para repeler ese ataque. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y reconocer a JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es
realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera deCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 7 los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal
inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en elCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 8 que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su
interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el caso concreto el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y, en lo sustancial, sólo controvirtió lo explicado por el Tribunal para tener por estructurada la conducta punible de homicidio simple tentado, sin advertir acreditada la circunstancia diminuente de la ira como en su momento consideró el juez singular. Así, en esencia, a pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, la resolución no es del agrado de la parte interesada, por ende, se opone a su razonamiento, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia.CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597
JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ
9 La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo
prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen. En lo referente al estricto reproche en casación, contrario al parecer del juez a quo y con sustento en precedentes de esta Sala, el ad quem concluyó que20: [n]o se acreditó el requisito mínimo de un[a] actuación bajo la diminuente de la ira, porque las pruebas no demuestra[n] con suficiencia que la actuación de JUAN ANTONIO contra Michael Alexis, el 25 de abril de 2019, se hubiera producido por un acto de provocación grave e injusto de parte de este, en tanto es claro que de vieja data tenían problemas, careciéndose de certeza sobre su origen para poder valorar si se trató o no de un acto de provocación grave e injusto que hubiera llevado a la reacción violenta del aquí acusado. (…). (…) [l]a prueba practicada en el juicio oral no demuestra que JUAN ANTONIO hubiera actuado bajo un estado de ira, pues el único que pudo dar cuenta de su motivación para atentar contra la vida de Michael Aguirre era él mismo, pero no fue claro ni creíble al respecto. Y aunque Ximena aseguró haber sido víctima de un
pudo dar cuenta de su motivación para atentar contra la vida de Michael Aguirre era él mismo, pero no fue claro ni creíble al respecto. Y aunque Ximena aseguró haber sido víctima de un abuso sexual por parte de Michael Aguirre no quedó acreditado un nexo causal entre ello y lo que según el procesado lo motivó a atentar contra Aguirre, pues en ninguna de las versiones que dio sostuvo que esa actuación hubiera obedecido directamente al malestar incontrolable que le generaron las acciones de Michael Aguirre contra Ximena. Por el contrario, siempre se escudó en que el otro fue quien inició la riña o lo motivó a pelear debido al reclamo pacífico que él le hizo por irrespetar a Ximena, luego no se 20 Cfr. Folios 17 y 18. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023847477. Páginas 16 y 17 del fallo de segundo nivel.CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 10 demostró que una grave e injustificada acción hubiera llevado a JUAN ANTONIO a actuar como lo hizo, y ello descarta la concurrencia de los requisitos exigidos para [e]l reconocimiento de la aludida atenuante. La Corte advierte que el censor no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, el ataque lo dirigió específicamente a la valoración de la prueba testimonial practicada en la vista pública, esto es, de: (i) los policiales
puro derecho. Por el contrario, el ataque lo dirigió específicamente a la valoración de la prueba testimonial practicada en la vista pública, esto es, de: (i) los policiales ANDRÉS F ERNANDO H ENAO S ANTA y M ELQUISEDEC V ALENCIA MARÍN; (ii) los servidores del CTI NORA CECILIA SOTO ACEVEDO, FRANCISCO J AVIER G ARCÍA V ALLE, LUIS F ERNANDO Á LVAREZ BETANCUR y CAROL V IVIANA C ANO R ÍOS; (iii) la asistente de fiscalía MARÍA C AMILA V ÁSQUEZ S EPÚLVEDA; y, (iv) XIMENA ANDREA MARÍN BEDOYA, compañera sentimental del acusado y de este en su propio juicio. A ello agregó comentarios a algunas imágenes de «capturas de pantalla de la cámara de seguridad del sector» que adjuntó en el escrito que hace las veces de demanda. Luego de lo cual realizó su propia e interesada «valoración objetiva de las pruebas practicadas» que, en su decir, arrojarían que el implicado actuó en contra de la humanidad de MICHAEL ALEXIS AGUIRRE LÓPEZ bajo el influjo del estado de ira previsto en el artículo 57 del Código Penal. De ese modo, lejos de la técnica casacional frente a la forma argumental de la causal primera, a la manera de alegato de instancia simplemente difiere de la valoración probatoria del Tribunal, sin exponer que por el juzgador se incurriera en alguno de los yerros de hecho –falsos juicios de
forma argumental de la causal primera, a la manera de alegato de instancia simplemente difiere de la valoración probatoria del Tribunal, sin exponer que por el juzgador se incurriera en alguno de los yerros de hecho –falsos juicios de identidad, de existencia y raciocinio– o de derecho –falsos juiciosCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 11 de legalidad y de convicción –, propios de la causal tercera de casación, senda por la que pareciera encausar su discurso. En cualquier caso, no explica que el razonamiento del ad quem involucrara la infracción de los principios que gobiernan la persuasión racional que, a lo sumo, comprendiera un error de hecho por falso raciocinio que tampoco construye de forma conceptual y argumentativa. En suma, el demandante intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación, habida cuenta que, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático
las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista solo cuestiona que el Tribunal no considerara acreditado el estado de ira de JUAN A NTONIO M ORENO G ONZÁLEZ pues, a pesar de reconocer que MICHAEL ALEXIS AGUIRRE LÓPEZ pudo haber agredido a su compañera sentimental XIMENA ANDREA MARÍN BEDOYA, no se demostró que el ataque se produjo por un acto de provocación grave e injusto de AGUIRRE LÓPEZ,CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597 JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ 12 sino a viejas rencillas entre ambos, sin que se despejaran las dudas frente a su origen. Aquella conclusión valorativa del conjunto probatorio, de ser el caso, debió demandarse en casación por la causal tercera –violación indirecta de la ley sustancial –, se repite, por la senda del error de hecho por falso raciocinio. Así no procedió el libelista, con lo cual incumplió los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante que rigen el recurso extraordinario. Por demás, como ya se explicó, esgrimió la violación directa de la ley sustancial, alejándose
sustentación suficiente y crítica vinculante que rigen el recurso extraordinario. Por demás, como ya se explicó, esgrimió la violación directa de la ley sustancial, alejándose de la correcta forma de postular la causal primera. 4.5 Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo alguna de las modalidades de violación directa o indirecta atrás anunciadas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 05 001 60 00206 2019 09844 01 Casación n.° 63597
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RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN ANTONIO MORENO
GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de
presentada por la defensa técnica de JUAN ANTONIO MORENO
GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05 001 60 00206 2019 09844 01
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 05 001 60 00206 2019 09844 01
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