CSJ - AP1864-2022(60410)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1864-2022(60410)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1864-2022 Radicado N°60410 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARCE, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 20151, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años2. 1 Esta información corresponde a la consignada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en auto de 4 de octubre de 2021. 2 Según información consultada en el sistema de “consulta de procesos” de la rama judicial, fecha de consulta 6 de mayo de 2022.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pereirajepms/adju.asp?cp4=66001600003620140141200 &fecha_r=06/05/2022_09:13:51%20a.m.
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Se tuvo conocimiento de la presente acción, ya que, mediante en auto de 4 de octubre de 2021, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), además de negar la solicitud de redosificación de la pena por favorabilidad; dispuso la remisión a esta Corporación, del mismo escrito ya que dentro del texto, se interponía también «demanda de revisión» por la defensora de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARCE.
3. Verificado el escrito, se constató por esta Sala, que la demandante, no hizo referencia alguna a las sentencias que son objeto de revisión, no aportó copia de las mismas ni relacionó la actuación procesal seguida en contra de su prohijado, motivo por el la Sala no conoce siquiera los hechos que dieron lugar al proceso penal que se pretende revisar.
4. Ante tal panorama, se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación surtida al interior del radicado 66001600003620140141201 que cursó en contra de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARCE, en la que se constató que: -. El Juzgado Penal del Circuito de Pereira, profirió sentencia de condena del 09/06/2014.
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce -. De la apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. -. No se interpuso recurso de casación. -. De la ejecución de la sanción, está conociendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas).
III. DEMANDA DE REVISIÓN
5. La actora, en el mismo escrito, inicialmente dirigido al Tribunal Superior de Pereira, en el que solicitó se reajustara la pena impuesta a GOMEZ ARCE, presentó la “demanda de revisión”, con sustento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, indicó sucintamente que su representado, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pereira, a la pena de 240 meses de prisión, como autor responsable de un «delito contra la libertad sexual de un menor de catorce años».
6. También señaló, que la sentencia de condena fue resultado de la aceptación de cargos, sin que le fuera otorgada
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce rebaja alguna por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Puso de presente que la Sala de Casación Penal, en sentencia de 27 de febrero de 2013, (radicado 33254), modificó su postura en torno a la inaplicación del aumento de la tercera parte de la pena contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, criterio que se hizo extensivo a los delitos dónde la víctima es un menor de edad en sentencia de 30 de abril de 2014, (radicado 41157).
7. De este modo, estimó la demandante, se debe «reconocer una rebaja punitiva considerable», porque la referida
postura jurisprudencial que ya existía al momento de proferirse la sentencia contra GÓMEZ ARCE no fue atendida o aplicada en su caso concreto. Por último, aludió a algunos precedentes jurisprudenciales para acreditar, que es la acción de revisión, el mecanismo para obtener la pretendida redosificación de la pena, así como sobre la aplicación y vigencia del principio de favorabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
8. La Corte es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de RUBÉN DARÍO GÓMEZ ARCE, de conformidad
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
9. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas luego de haberse proferido, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.
Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, por virtud del principio
de la res judicata (seguridad jurídica), se ha previsto que para iniciar el trámite respectivo, se deben constatar el cumplimiento de exigencias de índole tanto formal como de fondo, que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativas, perentorias y rogadas; de modo que, solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo. 5
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10. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará la Sala más adelante, se anticipa la decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto del cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
11. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, contiene los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que tienen que acompañarla, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación, que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción.
Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de
la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende; ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fáctico y jurídico, iv) las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. 6
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12. En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a esta, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan; dado que, el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme, ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias, sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»3.
13. En el presente asunto, la demandante omitió identificar cuál fue la sentencia cuya revisión pretende, pues únicamente enunció la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, sin hacer referencia a la dictada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuando desató el recurso de apelación, pese a ser esta última,
la que hizo tránsito a cosa juzgada. La anterior exigencia, no se satisface con la mención que de ella hizo la demandante en el escrito de revisión, ni con la información que para el efecto aportó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), en el auto que ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación. 3 C.S.J., AP820-2014, rad. 40168 7
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14. De la misma forma, la actora no presentó las copias de la sentencia cuya revisión pretende, ni la constancia de ejecutoria de aquella; omisión del todo trascendente que impide emprender el estudio del motivo de la acción, pues para el estudio, resulta indispensable conocer los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la condena, pues es aquello, lo que se pretende derruir.
Además, porque es presupuesto necesario para la procedencia de la revisión, el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación, lo cual significa, que se debe tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se cuestiona. Por tanto, los defectos antes relacionados indefectiblemente devienen en la inadmisión de la demanda por ser insubsanables, dado el carácter rogado de esta.
15. Aunado a lo anterior, efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender el estudio sustancial de la causal alegada.
La accionante invocó la causal 7ª del artículo 192 de
la Ley 906 de 2004, sobre la que esta Corporación ha indicado procede: « (…) cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.» 8
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce Mientras que sobre su demostración ha dicho de manera pacífica, que es deber del accionante “(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado”4.
16. Al examinar el escrito presentado por la defensora de RUBEN DARÍO GÓMEZ ARCE, se constata que si bien, se hizo referencia a un pronunciamiento de esta Corte, que a decir de esta, varió la postura jurisprudencial en torno al incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no cumplió con la carga argumentativa de identificar la postura que imperó en la decisión condenatoria de su representado.
No bastaba, entonces, para tornar procedente la revisión, con poner de presente la sentencia que “modificó” algún criterio en beneficio del procesado, sino que se debía mostrar de manera precisa, la nueva posición de la Corte y analizar los alcances del precedente que contiene la novedosa postura doctrinal, su contenido y la debida aplicación al caso
concreto.
17. Además, la libelista no acató la última de las condiciones atrás descritas (demostrar que se cumplen los 4 CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041.
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado), pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta de que la tesis invocada no puede aplicarse a la condena dictada contra RUBEN DARÍO GÓMEZ ARCE, conforme se expone a continuación. La Corte, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, (radicado 33254), precisó, en lo fundamental, que el incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, pero no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20065. Igualmente, la Sala de Casación Penal, en la citada sentencia dijo que: “(…) en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir
que tal determinación de ninguna manera comporta 5 ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. 10
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121
de 2006” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada, sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía y pese a ello, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y, a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
18. En el asunto concreto, la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, porque si bien GÓMEZ ARCE según
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce la información aportada en la demanda, aceptó los cargos y no recibió beneficio alguno, el descuento punitivo no se le concedió por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (por tratarse de un delito cometido contra un menor de edad) y no por la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos). Lo anterior, dado que el delito por el que se le condenó,
conforme a lo anotado por la apoderada, fue “contra la libertad sexual en menor de catorce años”6.
19. En similar sentido, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por esta misma Sala en sentencia del 30 de abril de 2014, (radicado 41157), que a decir de la abogada hizo extensivos los efectos de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, (radicado 33254), a los asuntos en los que es víctima un menor de edad.
Contrario a lo sugerido en el escrito de revisión, en la decisión del 30 de abril de 2014, si bien se estaba estudiando la posibilidad de inaplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los casos en que por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 20067, no es posible conceder beneficios por aceptación de cargos o 6 Así o relacionó la demandante. 7 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 12
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preacuerdos, en esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis concreto del caso, así como de cada una de las conductas enlistadas en la disposición del Código de la Infancia y la Adolescencia, concluyó que: (…) el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. Es decir que, en los casos donde la víctima es menor de edad, no es dable inaplicar el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo si se cumplen los siguientes presupuestos: i) Se procede por el delito de secuestro o el de homicidio doloso. 13
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Revisión Nº60410 Rubén Darío Gómez Arce ii) El procesado acepta su responsabilidad o suscribe preacuerdo con la fiscalía. iii) En el fallo de condena, no se le concede ningún
descuento de pena por colaboración con la justicia, dada la expresa prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2004.
20. Por lo anterior, es palmario que en el caso de GÓMEZ ARCE, tampoco le era aplicable el citado precedente jurisprudencial, pues el delito por el que se procede, es uno de aquellos que atenta contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, evento al que sí resulta aplicable el incremento de la Ley 890, aún en los casos de aceptación de cargos o celebración de preacuerdos, tal y como se indicó en la sentencia en cita, por razones de política criminal.
21. En esas condiciones, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda como se anticipó, pues carece de idoneidad material para derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 14
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V. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderada por RUBEN DARÍO GÓMEZ
ARCE.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase, Presidente 15
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17