CSJ - AP1865-2022(58803)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1865-2022(58803)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1865-2022 Radicación No. 58803. Aprobado Acta No. 101. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que modificó la condena emitida en su contra, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2016, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Revisión No. 58803
CUI No. 11001020400020210010000
Luis Fernando González Porras
ANTECEDENTES
1. Fácticos. 1.1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos: Acontecen a partir de marzo del año 2004 con el ingreso del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS al grupo ilegal armado de Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, con injerencia en los departamentos del Meta y Vichada, al mando de alias RODRIGO PÉREZ ALZATE, MACACO y SUCREÑO, agrupación en la que era conocido con el alias o mote de MOÑA; tuvo entrenamiento militar, realizó actividades de patrullaje en el
Meta y el sur de Bolívar, por las que recibió mensualmente $300.000; portó uniforme y armamento AK-47, permaneció por un lapso de 3 años, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en que se desmovilizó.
2. Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2016, condenó anticipadamente1 a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, como autor del delito de 1 El 14 de febrero de 2013 , bajo las preceptivas de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación declaró la apertura formal de la investigación contra LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2015, en la que el citado confesó su militancia en la organización delictiva, precisando que de la misma se desmovilizó voluntariamente el 21 de marzo de 2007, motivo por el que solicitó sentencia anticipada con sujeción al artículo 40 de la mencionada disposición procesal. El 18 de enero de 2016, aceptó la imputación fáctica y jurídica que se le hizo por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de
2002. Información extraída de las sentencias de instancia.
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Luis Fernando González Porras concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, imponiéndole las penas principales de 37.5 meses de prisión, y multa equivalente a 833.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. De otra parte, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Libró las correspondientes órdenes de captura2. 2.2. El 27 de junio de 2018, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, modificó la sanción, en el sentido de condenar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, a la pena principal de 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En lo demás la decisión fue confirmada. 2.3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2018, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. 2 El 27 de noviembre de 2019 efectivos de la Policía Nacional materializaron la captura de Luis Fernando González Porras.
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Luis Fernando González Porras LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Como fundamento de esa pretensión invocó la «teoría de los derechos adquiridos y la afectación de garantías fundamentales», pues, ante la confesión del sentenciado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia «en virtud del acuerdo realizado entre dicha organización ilegal y el Estado Colombiano», y el proceso de desmovilización que llevó a cabo el 25 de julio de 2005, el resultado procesal no podría ser otro que la extinción de la acción penal. Insiste en señalar que, el marco jurídico para aquellas personas que se desmovilizaron y que fueron reconocidas por el Alto Comisionado para la Paz, era la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002; en consecuencia, la única decisión que debía adoptarse, una vez rindió versión libre y suscribió la diligencia de compromiso en virtud del acuerdo de paz, era decretar la extinción de la acción penal, tal cual lo disponía el artículo 60 de la citada Ley 418. Agregó, que con las respuestas a los derechos de petición que elevó ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización de Montería Córdoba y la Presidencia para la República, demostró no solo la fecha de desmovilización del
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Luis Fernando González Porras sentenciado, las normas por las cuales debía seguirse el proceso, sino los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano con los ex integrantes de los grupos al margen de la ley, entre ellos, decretar la extinción de los procesos penales que se adelantaban en su contra. Por lo anterior, solicitó declarar sin valor las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2016 y 27 de junio de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Villavicencio y Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de LUIS
FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de
Descongestión del Tribunal Superior de San Gil.
2. Inicialmente resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión; en tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o
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Luis Fernando González Porras probatorias que han sido suficientemente superadas y
definidas mediante una sentencia ejecutoriada. En ese contexto, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.
3. Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar entonces la observancia de los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
4. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la
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Luis Fernando González Porras petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de
ejecutoria.
5. Una vez examinada la demanda presentada a favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, se observa que cumple con tales exigencias formales; pues, se hizo un señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales invocadas. Igualmente, se anexaron copias de las sentencias de instancia y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 222.
6. Sin embargo, en lo referente a los requisitos de carácter sustancial para la procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que la demanda incumple las exigencias de acreditación mínima que exigen los motivos de revisión alegados como fundamento de la acción. Veamos:
7. El demandante acude en primer lugar a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 ídem, según la cual
la acción de revisión procede: [2.] Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria […], en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 7 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras En tal virtud, esta causal requiere que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado carecía de potestad para ese efecto, debido a que el proceso en el que se produjo la condena se presentó un
fenómeno extintivo de la acción penal, como la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los eventos en que la ley asigna a dichas figuras la propiedad de terminar el proceso, entre otras razones. Por consiguiente, la invocación de esta causal exige al demandante demostrar, cuando menos, que en la actuación se presenta una circunstancia objetiva de extinción de la acción penal y que, a pesar de ello, el proceso se inició o prosiguió hasta terminar con sentencia condenatoria, haciendo evidente la injusticia que se irrogó al procesado.
8. Condiciones que de no cumplirse dejan el cargo carente de eficacia necesaria para su admisión, como se materializa en este asunto; pues, aunque no se desconocerá que dentro de la política estatal encaminada a buscar la paz mediante diálogo o desmovilización de los grupos armados ilegales, se han expedido diferentes instrumentos jurídicos como la Ley 418 de 19973, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en las que se prevén beneficios motivadores para la reincorporación a la vida civil 3 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
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Luis Fernando González Porras de los integrantes de tales grupos, también lo es que, en ningún momento para cuando se desmovilizó el sentenciado y rindió versión libre, confesando su militancia en las llamadas
Autodefensas Unidas de Colombia, existía un acuerdo en virtud del cual, y por mandato legal, las autoridades judiciales estaban obligadas, sin ninguna otra verificación a adoptar la decisión que reclama el demandante, con base en el artículo 60 de la mencionada Ley 4184.
9. En efecto, los beneficios contemplados en el aludido marco legal, consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, según el estado de la actuación, sólo resultaban procedentes para delitos políticos y por los de concierto para delinquir simple (artículo 340 Ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem), previo trámite administrativo por parte 4 ARTÍCULO 24 de la Ley 782 de 2002. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la
solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. 9 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras del interesado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como lo disponía los artículos 575 y 60 de la Ley 418 de 1997, en armonía con el 696 de la Ley 975 de 2005. Tal criterio lo tiene decantado la Corte desde el año 2007 y se encuentra vigente y reiterado en diferentes decisiones. Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de
uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (3481 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem). 5 Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes. Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. 6 ARTÍCULO 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de
uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. 10 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano” 7.
10. Desde esa perspectiva, en el asunto debatido no se desconoció el debido proceso o el principio de legalidad, mucho menos la confianza legítima ni la teoría de los derechos
adquiridos, por cuanto el sentenciado no adelantó las diligencias que le correspondían para obtener del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, el pronunciamiento respectivo. Y es claro que no podía adelantarlo. no solo en atención a la naturaleza del delito por él cometido, consistente en concierto para delinquir agravado, sino por cuanto el Gobierno Nacional, según puede advertirse de las consideraciones de las sentencias, a través de la Alta Consejería para la Paz, informó 7 CSJ AP 23 may 2007, rad. 27213, reiterado en AP 28 jun 2007, rad. 28713. 11 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras que no había cumplido con todas las exigencias normativas del proceso de reintegración.
11. En ese contexto, al no tener GONZÁLEZ PORRAS ninguna situación jurídica consolidada con base en la cual reclamar un específico tratamiento o beneficio; es más, ni siquiera la obtención de la pena alternativa según las disposiciones de la Ley 975 de 2005; en tanto, no fue postulado por la Fiscalía General de la Nación para ello; pues no podía la judicatura tomar una decisión diferente a la de disponer su condena, no solo por haberse acogido a sentencia anticipada, sino porque de los elementos de prueba allegados a la actuación se determinó la materialidad de la conducta y su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, por el que se le investigó, y que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria.
Así las cosas, es claro que la alegación resulta totalmente infundada, porque para la época en que LUIS
FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS cometió el delito por el cual fue condenado, no tenía ninguna situación jurídica consolidada con base en la cual reclamar la extinción de la acción penal o un específico tratamiento o beneficio; en consecuencia, no satisface las exigencias de la causal planteada como sustento de la acción revisora.
12. Ahora, de la redacción del escrito de demanda puede igualmente inferirse que el apoderado invoca también la causal prevista en el artículo 220 numeral 3º de la Ley 600 de 2000, que prevé la procedencia de la acción de revisión
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Luis Fernando González Porras cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era8. Es decir, que para la procedencia de esta causal es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en
tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 8CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 13 Revisión No. 58803
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13. En ese contexto, es palmario que las respuestas a los derechos de petición que se elevaron ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización de Montería Córdoba y la Presidencia para la República que se acompañaron con la demanda9, no demuestran la inocencia de GONZÁLEZ PORRAS ni su inimputabilidad, por ende, no tienen la vocación de prueba nueva que en esta sede se exige para quebrar, con apoyo en el motivo tercero de revisión; pues, como incluso lo reconoce la defensa, con estos documentos pretende demostrar es que la decisión a adoptar era la cesación de procedimiento por extinción de la acción, al haberse desmovilizado el sentenciado en vigencia de la Ley 782 de 2002.
En ese orden, la causal así propuesta por el libelista no
tiene vocación de prosperidad; máxime cuando los documentos a los que se atribuye el carácter de medios de prueba nuevos, desconocidos para la época en que se tramitó la causa, carecen de esa connotación porque hay constancia de su existencia y utilización con fines procesales relevantes. En efecto, al momento de verificarse la materialidad del delito aceptado por el sentenciado, el Juzgado 3º Especializado de Villavicencio, no solo hizo referencia a que 9 Estos documentos hacen referencia a la normatividad –Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002vigente y aplicable para el proceso de desmovilización del Frente Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, perteneció al Frente Vichada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia que se desmovilizó de manera colectiva el día 24 de Septiembre de 2005, cuyo miembros representantes fueron los señores CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y RODRIGO
PÉREZ ALZATE.
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Luis Fernando González Porras los comandantes del Frente Vichada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Álzate, reconocieron a los integrantes de la organización armada ilegal que se reintegrarían a la vida civil, sino que en los listados que presentaron en el mes de julio de 2005, en el numeral 5º de
la página 9ª , aparecía el nombre de LUIS FERNANDO GÓNZÁLEZ PORRAS, con su respectivo número de cédula y hoja de vida. También el Juzgador dedicó en la sentencia amplia y completa argumentación al estudio de la indagatoria del sentenciado, pues con base en lo que éste manifestó allí, esto es, que «integró el grupo al margen de la ley de manera voluntaria, desempeñándose como patrullero, recibiendo entrenamiento militar, además que su permanencia fue por el lapso de tres años, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en que se efectúa su desmovilización voluntaria», se determinó la responsabilidad del mismo en los hechos investigados.
14. Así las cosas, surge incuestionable concluir que ninguna idoneidad para habilitar la apertura a trámite de la acción extraordinaria se advierte en los documentos a que se ha hecho mención, pues no solo carecen de novedad, en tanto, se constata que fueron aducidos al proceso, sino que adolecen de la requerida trascendencia en la demostración de la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; o, por excepción, en la acreditación de una verdad real contraria a la declarada judicialmente en las decisiones cuestionadas;
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Luis Fernando González Porras pues como ya se explicó, para la época en que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS cometió el delito por el cual fue condenado, no tenía ninguna situación jurídica consolidada con base en la cual reclamar la extinción de la acción penal o un específico tratamiento o beneficio.
15. Finalmente, acorde con la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que también invocó el accionante, la revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.
Lo anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i) exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; ii) que el demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jurídico. Nada de lo anterior se cumple por el demandante; pues, como se ha expuesto, orientó la demanda a censurar una transgresión de garantías fundamentales -debido proceso y principio de legalidad-, por no haberse otorgado al sentenciado algunos beneficios al desmovilizarse en vigencia 16 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras de la Ley 782 de 2002; todo lo cual resulta ajeno al propósito que gobierna esta causal, en particular, y la procedencia de la acción de revisión, en general.
16. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, ante el incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la
inadmisión de la misma resulta innegable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. 17 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras Presidente 18 Revisión No. 58803
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Luis Fernando González Porras 19 Revisión No. 58803
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20