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CSJ - AP1865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1865

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1865-2026 Radicación n.° 63625 Aprobado acta n.º 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01

Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre septiembre y noviembre de 2019, en la finca El Palomar, vereda Valle Verde del municipio de Aguazul

(Casanare), vivienda en la cual residían LADY VIVIANA SIERRA SALGUERO y su hija V.S.G.S. –de 7 años para la época–, JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA, primo de la mujer que frecuentaba la casa de habitación por tomar allí sus alimentos, realizó tocamientos libidinosos a la niña en su vagina y lamió esa misma zona íntima. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial 1, el 28 de noviembre

la casa de habitación por tomar allí sus alimentos, realizó tocamientos libidinosos a la niña en su vagina y lamió esa misma zona íntima. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial 1, el 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul , la Fiscalía formuló imputación en contra de JAVIER G UILLERMO R ICO SIERRA como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. 1 Orden de captura n.° 430001237 proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul (C). Cfr. Folio 7, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023103314454. 2 Cfr. Folios 7 a 9, ib.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

3 Radicado el escrito de acusación 3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare), despacho judicial que el 25 de marzo de 2020 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de septiembre siguiente5.

Circuito con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare), despacho judicial que el 25 de marzo de 2020 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de septiembre siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de enero 6, 17 de febrero7, 5 de abril8, 5 de mayo9 y 24 de junio10 de 2021; y, 21 de julio 11 de 2022, última fecha en la cual el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 26 de octubre de 2022 12. En ella13, la judicatura condenó a JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años –sin el agravante–. Le impuso las penas de 116 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata14. 3 Cfr. Folios 20 a 24, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 58 a 66, ib. 6 Cfr. Folios 103 y 104, ib. 7 Cfr. Folio 106, ib. 8 Cfr. Folio 108, ib. 9 Cfr. Folios 110 y 111, ib. 10 Cfr. Folios 114 y 115, ib. 11 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 12 Cfr. Folios 133 y 134, ib. 13 Cfr. Folios 136 a 148, ib.

10 Cfr. Folios 114 y 115, ib. 11 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 12 Cfr. Folios 133 y 134, ib. 13 Cfr. Folios 136 a 148, ib. 14 Orden de captura n.° 430002494. Cfr. Folio 149, ib. De la sentencia se extrae que en el trámite del proceso el implicado recobró su libertad. Según la demanda de casación, ello ocurrió el 15 de mayo de 2021, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

4 Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató la alzada el 15 de febrero de 2023, a través de providencia15 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación16.

III. LA DEMANDA En un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad «por fundarse el fallo en la ilegalidad de las pruebas de referencia que sustentaron la condena».

Explica que el Tribunal fundó la condena con base en pruebas de referencia, esto es, los testimonios de DIEGO FERNEY CÁRDENAS CASTAÑEDA –funcionario que entrevistó a la menor V.S.G.S. – y la anamnesis del dictamen médico legal

pruebas de referencia, esto es, los testimonios de DIEGO FERNEY CÁRDENAS CASTAÑEDA –funcionario que entrevistó a la menor V.S.G.S. – y la anamnesis del dictamen médico legal rendido por la galena MARÍA ALEJANDRA RÍOS GONZÁLEZ. Con ello vulneró los artículos 29 de la Carta Política; 6, 7, 10, 276 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 9 a 12 del Código Penal. Lo relatado por la víctima fuera del juicio oral se valoró ilegalmente, toda vez que la madre y denunciante LADY VIVIANA SIERRA SALGUERO, además de manifestar acogerse al derecho previsto en el artículo 33 Constitucional por tratarse el procesado de su consanguíneo, expresó que no permitiría 15 Leída el mismo día. Cfr. Folios 13 a 23, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023103320662 16 Cfr. Folios 30 a 52, ib.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 5 que su hija rindiera declaración con el fin de no revictimizarla, por tanto, no se habilitaba la admisión excepcional de la prueba de referencia (artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y terminó por vulnerarse la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 ejusdem, que prohíbe condenar únicamente con prueba de referencia.

excepcional de la prueba de referencia (artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y terminó por vulnerarse la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 ejusdem, que prohíbe condenar únicamente con prueba de referencia. Cita sentencias de la Corte Constitucional (CC T–321– 2017 y C–848–2014) y de esta Sala (CSJ SP101–2023, 22 mar. 2023, rad. 52977) y expone que, si bien la Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó el testimonio de DIEGO FERNEY CÁRDENAS C ASTAÑEDA, con quien se introduciría el CD contentivo de la entrevista realizada a V.S.G.S. para ser incorporada como prueba de referencia en juicio en caso de que la menor no compareciera al mismo y así quedó condicionada, lo cierto es que tal circunstancia se debió a que la progenitora de V.S. se acogió al artículo 33 de la Carta Política e incluyó a la menor en el sentido que tampoco declararía en juicio oral para no ser revictimizada, sin que se estableciera que la agredida no declaró por causa de amenaza o presión alguna. Además, la anamnesis contenida en el informe pericial de clínica forense suscrito por MARÍA ALEJANDRA R ÍOS G ONZÁLEZ no fue solicitado por la fiscalía como prueba de referencia (ni en la audiencia preparatoria, ni en el juicio oral). Aquellas declaraciones de referencia fueron la base para sustentar el fallo de condena, la cuales no cumplen los estándares establecidos como prueba de excepción de que

como prueba de referencia (ni en la audiencia preparatoria, ni en el juicio oral). Aquellas declaraciones de referencia fueron la base para sustentar el fallo de condena, la cuales no cumplen los estándares establecidos como prueba de excepción de que tratan los artículos 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

6 Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver a JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA del punible por el que fue condenado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés

requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

7 La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. 4.3.1 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los

legalidad o de convicción. 4.3.1 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. entre otros, CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533; CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880; y, CSJ AP1670–2024, 15 mar. 2024, rad. 65078). Esa modalidad de error se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, noCUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 8 obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. La aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular; (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de

la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida ( Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterado en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645, entre otros). 4.3.2 Por su parte, el falso juicio de convicción surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento. En la práctica esta forma de violación resulta restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo). 4.4 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el libelista nominalmente encausó su censura por la senda del error de derecho por falso juicioCUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 9 de legalidad, en verdad no logró acreditar la existencia de algún dislate en la aducción o práctica de prueba. En esencia, en un solo texto el demandante acusa que

Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 9 de legalidad, en verdad no logró acreditar la existencia de algún dislate en la aducción o práctica de prueba. En esencia, en un solo texto el demandante acusa que los jueces de instancia tuvieron como fundamento de condena: (i) la entrevista rendida por V.S.G.S. ante servidor de policía judicial , pese a que su progenitora LADY VIVIANA SIERRA SALGUERO se acogió al derecho a no incriminación, el cual trasladó a su hija para evitar su revictimización en juicio en caso de volver a declarar; y, (ii) la anamnesis contenida en el informe pericial de clínica forense, sin que la fiscalía la solicitara como prueba de referencia en la audiencia preparatoria o la vista pública. De lo anterior concluyó que la sentencia de condena se fundó en exclusiva prueba de referencia, con vulneración de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 inciso segundo de la Ley 906 de 2004. La Sala advierte que aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. El recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla los diversos clases de errores de

El recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla los diversos clases de errores de derecho (aunque nominalmente solo refiera al falso juicio deCUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 10 legalidad), los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. La anterior incorrección formal, de suyo, bastaría para inadmitir la demanda sometida a escrutinio ante esta sede. No obstante, desde lo sustancial tampoco amerita estudio de fondo, como sucintamente se explica a continuación. En cuanto a la valoración de la versión de la menor de edad V.S.G.S. rendida ante el servidor DIEGO F ERNEY CÁRDENAS CASTAÑEDA, vale decir, antes del juicio oral, asunto que el casacionista atribuye ilegal por cuanto su progenitora se acogió al derecho a guardar silencio (artículo 33 Superior), la Sala no advierte ninguna incorrección en el proceder del Tribunal, toda vez que: (i) no es dable pretender trasladar esa prerrogativa constitucional a la menor de edad víctima, habida cuenta que la misma se presentaba exclusivamente por el vínculo de consanguinidad entre su progenitora LADY V IVIANA S IERRA SALGUERO y el procesado JAVIER G UILLERMO R ICO S IERRA, inexistente frente a la niña; (ii) el fin último de evitar la revictimización de V.S.G.S.

SALGUERO y el procesado JAVIER G UILLERMO R ICO S IERRA, inexistente frente a la niña; (ii) el fin último de evitar la revictimización de V.S.G.S. se trató de un argumento sofístico. Olvida el recurrente que desde el año 2013 el legislador anticipó ese escenario. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013 adicionó una causal de admisión de prueba de referencia al artículo 438 de la Ley 906 de 2004 – literal e)–, cuando el declaranteCUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 11 «es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal». La Corte ha precisado que la admisibilidad de las declaraciones anteriores de los menores de edad que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves opera de pleno derecho, precisamente porque la ley en comento se orientó a evitar la nueva victimización en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidas. De esta forma «se entiende superado el requisito de la causal excepcional de admisibilidad» (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP722–2025, 26 mar. 2025, rad. 60889). Cuando se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores de edad que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, las reglas generales de admisión y práctica de la prueba

Cuando se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores de edad que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, las reglas generales de admisión y práctica de la prueba testimonial han sido moduladas con el propósito de brindarle especial protección a este grupo poblacional. Entre esas prerrogativas se destaca que las declaraciones anteriores de estos testigos son admisibles como prueba de referencia, sin más requisitos que su edad y la naturaleza del delito investigado. Así, el censor no precisó la incorrección en el proceder del juez de conocimiento cuando permitió la introducción de la versión anterior de la niña, en la medida que, se repite, aquel es un asunto de pleno derecho.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

12 (iii) por último, en este caso, tal como lo reconoce el libelista, la fiscalía cumplió el debido proceso probatorio pues, la entrevista fue descubierta oportunamente y para su admisión explicó su pertinencia en la audiencia preparatoria. Así, agotó los requisitos indispensables para la admisión e incorporación de la declaración anterior a título de prueba de referencia. Por demás, huelga acotar que en la mencionada entrevista V.S. hizo un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sin que haya duda de su acontecer y de las

entrevista V.S. hizo un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sin que haya duda de su acontecer y de las conductas endilgadas a JAVIER G UILLERMO R ICO S IERRA, mismas que en lo fundamental se sintetizan en esta providencia en el acápite fáctico (§ 2.1). En lo correspondiente al informe pericial de clínica forense suscrito por la galena MARÍA ALEJANDRA R ÍOS GONZÁLEZ, el recurrente en su reproche falta al principio de corrección material, según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, en el entendido que el Tribunal en su valoración no se valió de la anamnesis como lo adujo el recurrente, sino que la corroboración de lo explicitado en la prueba de referencia se dirigió a la pericia rendida por la profesional en la salud, vale decir, lo directamente percibido por ella al momento de examinar a la niña.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

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13 El ad quem expresó17: [s]e contó como medio de convicción el informe de la declaración de la Dra. MARÍA ALEJANDRA RÍOS, medica, quien incorporó el informe pericial de clínica forense calendo 08 de noviembre de

[s]e contó como medio de convicción el informe de la declaración de la Dra. MARÍA ALEJANDRA RÍOS, medica, quien incorporó el informe pericial de clínica forense calendo 08 de noviembre de 2019, es decir al día siguiente del último episodio del cometimiento de la conducta, quien al auscultar a la niña evidenció hallazgo de “hipercromía” que es aumento de la coloración de la piel, y explicó que ocurre cuando hay manipulación de la zona genital, lo cual concuerda con lo relatado por la víctima de los vejámenes, conforme a la previsiones del Art. 275 del CPP Por su parte el juez singular, en unidad decisoria inescindible, con mayor amplitud explicó18: [o]tro aspecto que resulta trascendente y definitivo, es la declaración de la médico que realizó el examen clínico el 8 de noviembre de 2019, y que suscribió el informe No. 844001355– 00497–2019, la cual ilustra sobre los hallazgos encontrados en los órganos genitales, explicando en primer término, que no se encontró evidencia de penetración o desgarros en su zona genital, sin embargo, explica, se apreció una leve hipercromía en los labios menores de la niña, que tienen como indicio manipulación en dicha zona (…) (…) Ante esta conclusión, en su declaración la Doctora María Alejandra Ríos González, profesional que realizó el respectivo

zona (…) (…) Ante esta conclusión, en su declaración la Doctora María Alejandra Ríos González, profesional que realizó el respectivo examen a la menor, explicó que el t[é]rmino m[é]dico denominado “hipercromía" se refiere a la coloración más oscura de la piel por interacción con esa zona o manipulación externa en dicho lugar (…). Se deduce entonces, que tal hallazgo responde a que la menor efectivamente fue sometida a manipulación sexual en su vagina, pues solo de esa manera se puede explicar la leve hipercromía en su zona vaginal a una edad tan temprana como es los 7 años, quedando claro, que el aumento de coloración oscura en su parte intima, se originó por una manipulación en dicha zona (…) (…) 17 Cfr. Folio 21, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023103320662. Página 9 del fallo de segunda instancia. 18 Cfr. Folio 143, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023103314454. Página 8 del fallo de primera instancia.CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625

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14 Por tanto, la versión de la menor, que se recaudó como prueba de referencia, resulta corroborada completamente no solo por los hallazgos encontrados en su órgano vaginal y que resultan inobjetables, sino por la explicación que da la perito médico, en cuanto a que los mismos solo pueden ser producto de una

hallazgos encontrados en su órgano vaginal y que resultan inobjetables, sino por la explicación que da la perito médico, en cuanto a que los mismos solo pueden ser producto de una manipulación sexual, al punto que generó esa secuela, que se extrae de la explicación, no es normal en una menor de 7 años, a menos claro, que haya sido sometida a tales conductas, lo que deja al descubierto la existencia de la materialidad de la conducta que se juzga, en tanto, las pruebas allegadas descubren la existencia del delito principal, que se reitera, se sustentó en la versión de la menor y la corroboración que le otorgó la valoración médico legal y los hallazgos detectados. Por ende, el fallo de condena no se fundamentó únicamente en prueba de referencia como se duele el censor, sino: (i) en la declaración anterior de la víctima, recaudada legalmente como prueba de referencia admisible; y, (ii) en la pericia médico legal que sirvió de prueba de corroboración. De ese modo, no se advierten vulneradas las previsiones del inciso segundo del canon 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta que la sentencia sea producto de exclusiva prueba de referencia y, por lo mismo, que se haya transgredido la tarifa legal negativa referida. En suma, la demanda se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto –ni el alegado falso

generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto –ni el alegado falso juicio de legalidad o el entremezclado falso juicio de convicción – en lo por ellos decidido en unidad jurídica. 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir laCUI 85 001 60 01169 2019 00886 01 Casación n.° 63625 JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA 15 demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAVIER GUILLERMO RICO

SIERRA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de

presentada por la defensa técnica de JAVIER GUILLERMO RICO

SIERRA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 85 001 60 01169 2019 00886 01

Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 85 001 60 01169 2019 00886 01

Casación n.° 63625

JAVIER GUILLERMO RICO SIERRA

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SECRETARIA

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