CSJ - AP1866-2022(59231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1866-2022(59231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1866-2022 Radicación Nº 59231 Aprobado acta Nº 101. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra las decisiones adoptadas por esta Corporación el 5 de octubre (AP6851-2016) y 16 de noviembre de 2016
(AP7870-2016), y el 1º de febrero de 2017 (AP475-2017), dentro del radicado No. 47369. Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO
HECHOS
2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1: “Los hechos que dieron lugar a la presente investigación
ocurrieron el 04 de mayo de 2010, en la carrera 80 No 53-41, vía pública, siendo aproximadamente las 16:50 horas, cuando fue capturado por agentes de la policía en situación de flagrancia el señor Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, debido a lesiones que en la humanidad del señor Raúl Alberto Builes Benjumea y Ángela María Candamil Urrea se habían producido. Ante la unidad de reacción inmediata fue trasladado el señor Raúl Alberto Builes Benjumea, quien formula la respectiva denuncia en la que detalla que se encontraba
él y su esposa Ángela María Candamil Urrea, también víctima, en la carrera 80 No 53-35, siendo aproximadamente las 16:30 horas, del cuatro de mayo de 2010, cuando arriban al lugar su sobrino Pablo Bustamante Builes, acompañado por su guardaespaldas Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, procediendo a ingresar al sitio donde las víctimas se encontraban y al que llegó el señor Pablo Bustamante, en la actualidad es objeto de litigio en la jurisdicción civil, proceso sucesorio. Expuso que la intención del 1 Según cita realizada por esta Corporación en decisión de 1º de febrero de 2017 (AP475-2017), rad. 47369 (fs. 2 y 3). 2 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO señor Bustamante Builes, era la de hacer entrega a los arrendatarios del inmueble, de un escrito por medio del cual les comunicaba que ya no era el señor Raúl Alberto Builes Benjumea el administrador del inmueble, sino un tercero por él designado. En el momento que el señor Bustamante Builes intenta ingresar al inmueble la señora Ángela María Candamil Urrea, esposa del señor Raúl Alberto, intenta evitar su ingreso parándose al frente y apoyando sus brazos en los barrotes de la entrada al local; ante lo cual el señor Pablo y su escolta Juan Oscar (sic), la tomaron de los brazos con el propósito de abrirse paso, golpeándola y arrojándola al piso. En ese momento el señor Raúl, que se encontraba
tomando unas copias en el local contiguo, al darse cuenta de lo que ocurría, salió en defensa de su esposa y sin mediar interacción de su parte, fue recibido a golpes por el señor Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, quien le propinó un puño en su rostro que lo derribó inmediatamente contra el suelo, y con el cual le fracturó la nariz; lo que arrojó como consecuencia lesiones en la humanidad definidos por medicina legal para la señora Ángela María una incapacidad de doce días sin secuelas y para el señor Raúl Alberto Builes Benjumea una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración, cuyo carácter es permanente”. 3 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO
ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación imputó a JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y a PABLO BUSTAMANTE BUILES el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por los procesados.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, ante el cual se
formuló la respectiva acusación el 2 de agosto siguiente, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 23 de junio de 2015, el juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.
A BUSTAMANTE BUILES, le impuso 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por la conducta cometida en la humanidad de Ángela María Candamil Urrea; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO A MESA RAMÍREZ, le fijó 50 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor por un lapso igual al de la pena principal, en relación con las lesiones causadas, en concurso, a Raúl Alberto Builes y a Ángela María Candamil Urrea. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria.
6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, la confirmó.
7. En contra de esa determinación, el apoderado de PABLO BUSTAMANTE BUILES presentó recurso extraordinario de casación.
8. Estando las diligencias en esta Corporación para
resolverse sobre la admisión de la demanda, el defensor de BUSTAMENTE BUILES peticionó la preclusión de la actuación por indemnización integral. Por su parte, el procesado JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ otorgó poder a una profesional del derecho, quien manifestó “la adherencia y coadyuvancia a dicha solicitud y a la demanda de casación”2. 2 CSJ AP6851-2016, 5 oct. 2016, rad. 47369 (fl. 4). 5 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
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9. La Corte, el 5 de octubre de 2016 (AP6851-2016), no accedió a la preclusión por indemnización integral deprecada; auto que, el 16 de noviembre siguiente
(AP7870-2016), no repuso.
10. El 1º de febrero de 2017, esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación (AP475-2017).
LA DEMANDA DE REVISIÓN
11. El accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7° (“cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las decisiones adoptadas el 5 de octubre (AP6851-2016, negó la preclusión) y 16 de noviembre de 2016 (AP-7870-2016, no repuso la anterior), y el 1º de febrero de 2017 (AP475-2017, inadmitió la
demanda de casación), bajo el radicado 47369. Como sustento de la misma señaló que, ciertamente, para la fecha en que la Corte no accedió a la solicitud de preclusión por indemnización integral, no repuso dicho auto e inadmitió la demanda de casación, jurisprudencialmente se había establecido que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 6 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO a los casos tramitados bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, era necesario que existiera plena manifestación de la víctima acerca de su conformidad con el monto ofrecido para la reparación; pues, en el supuesto de que no se diera tal consenso, su debate solo podía adelantarse dentro de la fase procesal prevista para ello. Sin embargo, alegó que la Sala, el 14 de octubre de 2020 (AP2671-2020, rad. 53293), varió favorablemente esa postura, al permitir, mediante dictamen pericial, estimar los perjuicios causados cuando no hay acuerdo entre el sujeto activo y pasivo de la conducta punible, siendo esta situación la que se presenta en este asunto.
12. Con ese fundamento, requirió dejar sin efecto las providencias contra las que se promueve la acción de revisión y designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que estime los daños y, de esta forma, se surta el trámite respectivo para precluir la actuación.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32
de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra decisiones dictadas por esta Corporación. 7 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
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14. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada; y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan su dependencia del arbitrio o criterio de quien la impetra3.
Este instrumento de garantía, en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede contra sentencias en firme. Por ello, uno de los prepuestos para la admisión de la demanda es que el accionante aporte la constancia de ejecutoria del fallo controvertido. Normativamente, también es dable acudir a este instituto adjetivo excepcional en los casos de preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero” o “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”
(numerales 5º y 6º de la precitada disposición).
15. En este caso, el demandante promueve acción de revisión contra los autos a través de los cuales esta 3 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017.
8 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO Corporación (dentro del radicado No. 47369), por un lado, negó la petición de preclusión de las diligencias por indemnización integral (AP6851-2016) y no repuso esta determinación (AP7870-2016) y, por otro, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad y que condenó a los procesados por el delito de lesiones personales dolosas.
16. En relación con las dos primeras providencias en las que no se accedió a la preclusión por indemnización integral pretendida, atendiendo su naturaleza, la Sala ratifica que la demanda de revisión no es admisible, ya que no tienen la connotación de sentencias ejecutoriadas. 16.1 Ciertamente, el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 denomina “sentencia” la decisión que decreta la preclusión de la investigación. No obstante, la Corte de antaño ha sostenido que esa expresión “no puede
interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó”4. 16.2 Así, conforme el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un auto interlocutorio aquel que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, el cual es 4 CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517. 9 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO viable impugnar a través de los recursos de reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y de apelación, porque este lo admiten “los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”5. A su vez, el artículo 177 de esa codificación procedimental prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”. Igualmente, se encuentra que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, absolutorias o decisión de preclusión. 16.3 Por tanto, si el actual Código de Procedimiento Penal frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto de que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa, criterio pacífico adoptado por la Corte (CSJ AP, 21 may. 2014, rad. 43764; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 abr. 2008, rad. 29540, entre otras).
16.4 Ahora, si lo que se busca es darle algún sentido a dicha expresión insular (sentencia) contenida en la referida disposición (artículo 314 de la Ley 906 de 2004), esta debe entenderse desde la perspectiva de los efectos de la 5 CSJ SP, 21 mar. 2006, rad. 24749. 10 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO decisión de preclusión, en cuanto reviste connotación de cosa juzgada, esto es, pone fin al proceso. 16.5 No obstante, en este asunto, los autos respecto de los que se busca su anulación no se refieren a providencias que hayan precluido la actuación, sino a aquel que negó la petición presentada sobre el particular y el que resolvió no reponer el mismo; de ahí, el incumplimiento de los presupuestos mínimos que en el plano formal gobiernan la acción intentada. 16.6 Adicionalmente, la Sala observa que, de acuerdo con el alcance y contenido de la causal alegada (numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal), el legislador solo autoriza acudir a este mecanismo excepcional para demostrar que la Corte, mediante pronunciamiento judicial, cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, en cuanto a la responsabilidad como a la punibilidad. En este sentido, la norma no faculta buscar la remoción de la cosa juzgada con una pretensión diferente, valga decir, que se precluya la investigación.
16.7 En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de la acción de revisión, debido a que no se propone contra una sentencia, ya que estas, de conformidad con el artículo 161 -numeral 1º- de la Ley 906 de 2004, son las que resuelven el objeto del proceso; sino 11 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO contra autos interlocutorios que apenas atendieron un aspecto sustancial relacionado con la preclusión de la investigación por indemnización integral.
17. El accionante también censura la decisión adoptada por esta Corporación el 1º de febrero de 2017
(AP475-2017, rad. 47369), que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de PABLO BUSTAMANTE BUILES. 17.1 Sobre el particular, es necesario indicar que la función de la Corte, en sede de revisión, está limitada por la cláusula de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046 y, por esa misma razón, no puede fungir como instancia adicional para controvertir los supuestos errores frente a hipótesis como la inadmisión de la demanda o la declaratoria de nulidad de la actuación. Empero, como la Sala ha establecido que la providencia que resuelve inadmitir la demanda de casación “(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión”7, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los procesados, se evaluará la acción de revisión
impetrada bajo el entendimiento de que se dirige contra la 6 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. 7 CSJ AP, 21 ene. 2016, rad. 46433, CSJ AP, 12 ene. 2016, rad. 46818. 12 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO decisión proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 17.2 Para la Corte, aunque desde el punto de vista meramente formal, la demanda cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo, con fundamento en la causal de revisión alegada. 17.3 Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos8: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio
jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación 8 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020. 13 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
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(CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad”. Entonces, es deber del accionante demostrar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad. 17.4 En este asunto, el demandante identificó la visión planteada por esta Corporación, respecto de la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004, de que trata la decisión adoptada por la Sala el 14 de octubre de 2020, dentro del radicado No. 53293 (AP2671-2020). En dicha oportunidad, la Corte consideró lo siguiente: “La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de
acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse 14 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad. Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,9 por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto. En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia
la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen. 9 Sentencia C 936 de 2010. 15 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad10, de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000—, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores. Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en
la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”. 17.5 Sin embargo, se advierte que esta postura no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en la condena emitida en contra de JUAN ÓSCAR MESA
RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES.
Lo anterior, debido a que los falladores no se 10 El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.” 16 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO pronunciaron sobre la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al sistema procesal de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, su análisis se centró en establecer la fuerza de convicción de las pruebas aportadas al proceso respecto de la materialidad y responsabilidad de los implicados en la conducta punible endilgada. Incluso, en ambas instancias se estudió y consideró si los acusados habían actuado en legítima defensa, descartándose la configuración de dicha causal de justificación. 17.6 Además, en la demanda de casación tampoco se planteó la temática relacionada con la preclusión de la
actuación por indemnización integral; solo se reprochó el supuesto incumplimiento de la formulación de la querella por parte de la ofendida, encontrado la Corte que, el censor dejó de atender los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, razón por la cual no se admitió la misma. 17.7 Así, es claro que el actor no acató la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta el citado pronunciamiento de esta Colegiatura, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en la sentencia condenatoria. 17 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO
18. Por ello, como la demanda tampoco en este punto satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, no cabe más alternativa que inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO
BUSTAMANTE BUILES.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 18 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
19 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900
PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20