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CSJ - AP1866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP1866-2026 Radicación n.° 64321 Aprobado acta n.º 092

Armenia, Quindío , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cáqueza, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al delito de feminicidio agravado.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Entre la noche del 25 y madrugada del 26 de febrero de 2019, en la finca Acapulco, vereda Rionegro Sur del municipio de Cáqueza (Cundinamarca) JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ causó la muerte de su excompañera sentimental LUZ AMPARO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, conducta cometida con el concurso de WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA

CARRILLO GÓMEZ causó la muerte de su excompañera sentimental LUZ AMPARO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, conducta cometida con el concurso de WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA –cuñado de CARRILLO GÓMEZ–, precedida de un ciclo de violencia patrimonial en contra de la mujer y de los menores hijos en común, lo cual condujo a que se reclamaran alimentos ante autoridades judiciales y administrativas.

El cuerpo sin vida fue hallado en un potrero de aquel predio amarrado a una cerca de alambre de púas, con surco de presión horizontal y transverso en el tercio medio del cuello, inmediatamente por debajo de la prominencia laríngea, múltiples escoriaciones por encima y por debajo del mismo, terminando a ambos lados por detrás de la nuca, al parecer producto de un cordón o cuerda que tenía alrededor del cuello. Presentaba, además, laceraciones en los labios. Conclusión pericial arrojó que LUZ AMPARO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ falleció «a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, por asfixia mecánica, secundaria a estrangulamiento. Se evidenciaron además, signos múltiples de trauma por mecanismo de tipo contundente a nivel de la cabeza».CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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2.2 Procesales

Previa captura por orden judicial1, el 9 de noviembre de

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2.2 Procesales

Previa captura por orden judicial1, el 9 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáqueza, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA como coautores del punible de feminicidio agravado [artículos 104A literales a) y f), 104B literales c) y g) y 104 numeral 1 del Código Penal], cargo que acept aron. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.

Radicado el escrito de acusación 3, el trámite correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cáqueza, despacho judicial que el 13 de enero de 2021 4 instaló la audiencia de verificación de aceptación de cargos , culminándose el 4 de febrero siguiente5, oportunidad en la cual la defensa técnica solicitó al despacho abstenerse de aprobar el allanamiento efectuado por vicios del consentimiento , postulación negada por la mencionada célula judicial, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 6 de julio de 2021 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

1 Órdenes de captura n.° 004 y 005 expedidas el 28 de julio de 2020 por el Juzgado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

1 Órdenes de captura n.° 004 y 005 expedidas el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáqueza. Cfr. Folios 97 y 98, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023015249154. 2 Cfr. Folios 113 a 116, ib. 3 Cfr. Folios 2 a 11, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015239376. 4 Cfr. Folios 15 a 17, ib. 5 Cfr. Folios 19 a 22, ib. 6 Cfr. Folios 8 a 24, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015434353.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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De regreso las diligencias al juzgado, el 20 de agosto de 20217 agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella 8, la judicatura condenó a JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA como coautores de la infracción delictiva acusada y les impuso las penas de 38 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término

coautores de la infracción delictiva acusada y les impuso las penas de 38 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada a través de sentencia fechada 17 de abril de 2023 9, que confirmó la responsabilidad penal de los implicados , pero modificó lo concerniente a la pena prisión, para imponer una definitiva de 375 meses. En lo demás, la dejó incólume.

El mismo sujeto procesal en oportunidad recurrió en casación y allegó la demanda 10 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

7 Cfr. Folios 50 a 53, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015239376. 8 Cfr. Folios 55 a 68, ib. 9 Leída el 26 de abril de 2023 . Cfr. Folios 63 a 77. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023015449518 10 Cfr. Folios 159 a 171, ib.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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III. LA DEMANDA

En un cargo único al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 104A «literal

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III. LA DEMANDA

En un cargo único al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 104A «literal C» del Código Penal , «al cual arribó [el Tribunal] por un mal entendimiento del principio de tipicidad material previsto en el artículo 7 del C.P.; yerro que, de no haber ocurrido, habría dado lugar a la sentencia de homicidio agravado».

Explica que el yer ro jurídico se presentó desde la imputación pues la fiscalía subsumió los hechos en el punible de feminicidio, cuando la conducta en realidad se adecuaba al delito de homicidio agravado, toda vez que no explicó fácticamente en qué consistía la acción de los acusados, que mostrara odio o una motivación específica de causar la muerte a la mujer por su condición de tal.

Por tanto, agrega, los implicados aceptaron ser autores del hecho sin discernir entre el homicidio de una mujer y un feminicidio. Existió una indebida selección de la norma sustancial aplicable al caso.

El Tribunal omitió detenerse en la selección normativa de la fiscalía al momento de hacer la imputación y dio por sentado que, por el hecho de que los procesados se allanaron a los cargos, ello superaba cualquier discusión en torno a la adecuación típica, sin considerar que se carecía de soporte fáctico sucinto y claro del accionar que actualizaba la conducta de feminicidio, por ejemplo, extendió el feminicidioCUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

fáctico sucinto y claro del accionar que actualizaba la conducta de feminicidio, por ejemplo, extendió el feminicidioCUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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a WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA, cuando la imputación no señaló cu ál era la conducta que lo ubicaba a él en ese comportamiento específico.

Aun cuando la víctima denunci ó a JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ por alimentos, ello no es per se una razón que permita encuadrar el hecho en la conducta feminicida. Debió señalarse fácticamente desde la imputación de qué manera esa acción judicial fue un acto de discriminación hacia la condición de mujer y como no fue explicado a los imputados, en especial a WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA, se presentó un defecto en la selección del tipo penal.

Insiste en que «los hechos eran indicativos de una conducta de homicidio agravado y no de feminicidio» y que lo deducido por los juzgadores «fue que el homicidio se cometió porque el procesado se había sustraído de su obligación alimentaria frente a sus menores hijos, circunstancia que no encuadra en estricta tipicidad, como la circunstancia señalada en el literal C del artículo 104 A del C.P.».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada con la finalidad de adecuar la conducta punible al delito de

señalada en el literal C del artículo 104 A del C.P.».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada con la finalidad de adecuar la conducta punible al delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal, así como reconocer a los procesados la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cualCUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429 – 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo

o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen , conforme al cargo en casación, el demandante, en principio, ni siquiera estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que no alega la vulneración de alguna garantía fundamental en cabeza de los acusados o, quizás, un vicio en el consentimiento a la hora de aceptar los cargos atribuidos . Por ende, su postulación –por la senda de la causal primera– fracasa en el intento de revivir o extender el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias y, sobre todo , de desdecirse del allanamiento a cargos –en contravía del principio de no retractación–, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y,

contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doc trina denomina sentidos o conceptos de la violación:

(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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4.4 En el caso concreto el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y, en lo sustancial, sólo controvirtió lo explicado por el Tribunal para tener por

4.4 En el caso concreto el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y, en lo sustancial, sólo controvirtió lo explicado por el Tribunal para tener por estructurada la conducta punible de feminicidio agravado. Así, en esencia, a pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, la resolución no es del agrado de la parte interesada, por ende, se opone a su razonamiento, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia.

La Corte recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen.

En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la censura ante esta sede ya había sido esgrimid a ante los jueces de instancia bajo el ropaje de una nulidad del acto de aceptación de cargos, en atención a la presunta vulneración de derechos fundamentales de los implicados por vicios en el consentimiento por ellos expresado. El criterio de la defensa técnica en el trámite de las instancias consistió en que no se tipificaba el delito de feminicidio agravado «debido a que la

de derechos fundamentales de los implicados por vicios en el consentimiento por ellos expresado. El criterio de la defensa técnica en el trámite de las instancias consistió en que no se tipificaba el delito de feminicidio agravado «debido a que la motivación de la Fiscalía para considerar que se trata de unCUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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[f]eminicidio, es la existencia de una problemática que surgió a raíz de la fijación de la cuota de alimentos, pero no porque la víctima hubiese sido asesinada por el hecho de ser mujer»11.

En su momento , el Tribunal con suficiente amplitud explicó las razones por las cuales la adecuación típica de la conducta atribuida a JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA se enmarcaba en el injusto de feminicidio agravado y no en la infracción delictiva de homicidio agravado , que se reclamó entonces y ahora se reitera, con el solo propósito de obtener un pronunciamiento diverso de la Corte, como si de una tercera instancia se tratara.

Baste acotar lo expuesto por el ad quem12:

[e]l Ente Persecutor refirió con claridad que además de existir ese vínculo sentimental previo, entre JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y Luz Amparo Gutiérrez existía un asunto legal en curso, relacionado con la denuncia que interpusiera la víctima por inasistencia alimentaria en contra del primero, Al respecto, se

GÓMEZ y Luz Amparo Gutiérrez existía un asunto legal en curso, relacionado con la denuncia que interpusiera la víctima por inasistencia alimentaria en contra del primero, Al respecto, se encuentra documentada esta situación entre los elementos materiales probatorios recolectados hasta el acto de imputación, que no resulta de poca monta, contrario a lo que sugiere el apelante, en tanto que de una parte deja entrever que existía un conflicto por cuenta de las obligaciones alimentarias a cargo de CARRILLO GÓMEZ, y de otro lado pone al descubierto, que la mujer que fue asesinada se encargaba completamente de la manutención de sus hijos, sin importar la desprotección que los menores sufrían por parte del progenitor, lo que conduce a inferir razonablemente que se trataba de una madre que soportaba el rol impuesto de atender económica y moralmente a sus descendientes, viéndose obligada a acudir a las autoridades en busca de que JUAN BERNARDO cumpliera con lo [que] legalmente debía a sus hijos.

(…)

11 Cfr. Folios 10 y 11 , A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015434353. 12 Cfr. Folios 19 a 22, ib.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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Así pues, se pone al descubierto que el proceso penal que había iniciado Luz Amparo Gutiérrez para lograr que JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ cumpliera con sus obligaciones alimentarias,

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Así pues, se pone al descubierto que el proceso penal que había iniciado Luz Amparo Gutiérrez para lograr que JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ cumpliera con sus obligaciones alimentarias, tenía además un trasfondo de abandono por parte de aquél en la relación que como padre debía tener con los hijos que tenían en común. Situación que ratifica que la víctima sí estaba en una posición de sumisión, pues no contaba con el dinero que estaba a cargo del padre de sus hijos, obligándola a asumir todos los gastos por su cuenta, y finalmente a acudir a denunciarlo con el objetivo [que] así cancelara los emolumentos debidos.

Ahora bien, se subraya por parte de esta Colegiatura que en la formulación de imputación el Fiscal fue claro y enfático al explicarles a los procesados, que del contenido de las interceptaciones telefónicas (que fueron descubiertas a la defensa) realizadas a las líneas de WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA y JUAN BERNARDO CARRILO GÓMEZ, se pudo establecer que había un plan elaborado para acabar con la vida de Luz Amparo Gutiérrez, del cual ambos se hicieron parte, precisamente en la noche anterior a que se lleva ra a cabo la audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal de Cáqueza en el transcurso del proceso adelantado por inasistencia alimentaria, fecha en la que según se había acordado CARRILLO GÓMEZ entregaría la suma de $1’000.0000 por concepto de los alimentos debidos.

Dicho de otra manera, ambos hombres obraron en coparticipación criminal cuando decidieron efectuar diferentes actos en aras de

había acordado CARRILLO GÓMEZ entregaría la suma de $1’000.0000 por concepto de los alimentos debidos.

Dicho de otra manera, ambos hombres obraron en coparticipación criminal cuando decidieron efectuar diferentes actos en aras de cumplir su cometido, pues luego de ingerir bebidas embriagantes, se transportaron en una motocicleta que había sido conseguida por GUEVARA GARCÍA, hasta donde estaba la víctima, quien recibió golpes en la cabeza y finamente fue estrangulada, para finalmente regresar a la casa de éste para seguir libando licor.

Bajo ese entendido, encuentra la Sala acertada la decisión del Juez de primera instancia de no acceder a la retractación de la aceptación de cargos verbalizada por los dos procesados, puesto que no se afectó el principio de legalidad con la calificación jurídica otorgada a la conducta desplegada (…)

Los anteriores argumentos fueron reiterados por el juez colegiado en el fallo de segunda instancia que se recurre en casación, en el cual se insiste en el fundamento fáctico atribuido desde la imputación a JUAN BERNARDO CARRILLO GÓMEZ y a WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA, contrario al parecer del libelista.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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La Corte advierte que el demandante, aunque nominalmente así lo anuncia, en el fondo no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, de forma velada dirige el ataque a la valoración de la prueba incorporada a la

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La Corte advierte que el demandante, aunque nominalmente así lo anuncia, en el fondo no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, de forma velada dirige el ataque a la valoración de la prueba incorporada a la actuación, misma que arrojó la conclusión de que la conducta ejecutada por los implicados se adecuó al delito de feminicidio agravado, conforme a lo previsto en los artículos 104A literales a) y f) (no 104A «literal C» como lo aduce el censor) y 104B literales c) y g) del Código Penal. De ese modo, se aleja de la técnica casacional frente a la forma argumental de la causal primera, a la manera de alegato de instancia.

En suma, e l recurrente intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación, habida cuenta que, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al

que regula la violación directa de la ley sustancial.

4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantíasCUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN BERNARDO CARRILLO

GÓMEZ y WILSON ORLANDO GUEVARA GARCÍA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01

conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 25 151 61 08009 2019 80055 01 Casación n.° 64321

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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