CSJ - AP1871-2022(58420)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1871-2022(58420)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1871-2022 Radicación N° 58420 Acta No 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima Gilberto Ávila Llano, contra la sentencia del 21 de julio de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en sentido absolutorio, en favor de María Helena León Solano, dictó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 26 de marzo de 2019, por el punible de fraude procesal.
CUI: 25899600041920110007801
N.I.: 58420
Casación
María Helena León Solano HECHOS: El 30 de junio de 2009, mediante apoderada, María Helena León Solano demandó ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá se declarara que entre ella y Gilberto Ávila Llano existió una unión marital de hecho en el lapso comprendido de marzo de 2002 a septiembre de 2008 y consecuentemente se ordenara su disolución y liquidación.
Como en el escrito correspondiente se informara desconocer la dirección de notificaciones del demandado Ávila Llano, éste fue notificado a través de las formas previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, esto es mediante edicto y comunicaciones en prensa y radio, al cabo de lo cual, sin que
compareciera, se le designó un curador ad litem con quien prosiguió la actuación. Y aunque además se pretendió infructuosamente obtener información de su ubicación ante autoridades administrativas de la Policía Nacional, por haber pertenecido aquél a dicha institución y el 1º de febrero de 2010 la demandante suministró la dirección de residencia de Ávila Llano, el proceso continuó sin su concurrencia hasta dictarse sentencia el 15 de septiembre de 2010 acogiendo las referidas pretensiones. Enterado finalmente el demandado, (a quien le fue diagnosticada el 2 de diciembre de 2009 la enfermedad de 2
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Casación María Helena León Solano Parkinson nivel II), de la existencia de dicho proceso, promovió a partir del 16 de febrero de 2011, cuando ya el citado fallo se encontraba ejecutoriado, un incidente de nulidad por indebida notificación que le fue resuelto desfavorablemente en auto del 10 de diciembre de 2013, finalmente ejecutoriado el 2 de septiembre de 2014.
ANTECEDENTES:
1. Formulada por la víctima el 4 de marzo de 2011 denuncia por los referidos sucesos e incoada por la misma una acción de tutela en contra del citado juzgado de familia en cuanto denegó la nulidad solicitada, que le fue resuelta adversamente según fallos de 21 de enero y 11 de febrero de 2015 proferidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte, respetivamente, la Fiscalía le imputó a María Helena
León Solano, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015 ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, la comisión del delito de fraude procesal.
2. Presentado por la Fiscalía el correspondiente escrito, la consiguiente audiencia se celebró en sesiones del 9 de marzo y 5 de julio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, acusándose a la imputada por la comisión del citado punible en cuanto indujo en error al juez civil al indicar mendazmente que desconocía la dirección de notificaciones del demandado, todo con el fin de obtener una
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Casación María Helena León Solano sentencia contraria a la ley, como que de esa manera logró que el respectivo proceso se adelantara en ausencia de Ávila Llano y obviamente sin su oposición. Seguidamente se celebraron las audiencias preparatoria y de juicio oral culminando ésta el 13 de diciembre de 2018 con un anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual fue proferido el 26 de marzo de 2019 y en cuyo respecto se interpuso por la Fiscalía y el apoderado de la víctima el recurso de apelación que, a su turno, fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de julio de 2020 confirmando la impugnada. Contra ésta, el apoderado de la víctima propuso oportunamente el recurso de casación, sustentándolo con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Bajo la previa consideración de que su prohijado merece especial protección debido a que padece la enfermedad de Parkinson y esquizofrenia paranoide, más aún cuando a través de la sentencia obtenida fraudulentamente la acusada se apropió del 50% del inmueble de su propiedad y se ha visto obligado a vivir de caridad con una hermana, formula el apoderado un cargo contra la sentencia impugnada. 4
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Casación María Helena León Solano Así, con sustento en la causal segunda de casación, denuncia el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en cuanto se desconoció el derecho a una defensa técnica efectiva de que debía gozar la víctima, tanto desde la perspectiva de ésta en cuanto interviniente con restricciones procesales, como de la Fiscalía en cuanto la representa y es titular de la acción. En ese sentido, dice, erró la Fiscalía en las diversas etapas del proceso pues: i) más allá de las estipulaciones probatorias y del recaudo probatorio efectuado en el juicio oral, es lo cierto que dejó de aportar multiplicidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que obraba en los cuatro procesos civiles que cursaron entre las mismas partes; ii) no analizó minuciosamente la denuncia, ni realizó una debida investigación que la habría llevado a imputar más delitos pues, no obstante la amplitud de los hechos, simplemente centró el debate jurídico en que la imputada conocía la ubicación de su demandado y a pesar
de eso no la informó al juzgado de familia, omisión a la cual concurrió el entonces apoderado de la víctima a quien concernía hacer cumplir sus derechos; iii) no descubrió en oportunidad el interrogatorio de parte absuelto por la demandante María Helena León Solano, ni documentos que demostraban la soltería de Ávila Llano y iv) en el juicio actuó una nueva delegada fiscal que, desconociendo el caso, centro su actividad en demostrar que la acusada conocía el lugar de ubicación de su demandado, olvidando los hechos planteados en la imputación y sin que además hubiere 5
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Casación María Helena León Solano interrogado correctamente o efectuado algún aporte en sus alegaciones conclusivas. Y desde el punto de vista de quien entonces representó a la víctima: i) se trataba de un abogado de cobranzas, el mismo que la apoderó sin éxito en los asuntos civiles, quien por ende desconocía la ley sustancial y procesal penal y aun así la asesoró desde la formulación de la acusación hasta la lectura de fallo; ii) no le expresó a la Fiscalía que acusara por otros punibles, ni que centrara su búsqueda probatoria en los procesos civiles cursados entre las mismas partes y que no redujera el debate jurídico a la hipótesis ya dicha, sino que lo ampliara a la inexistencia de la relación marital con aporte del contrato de arrendamiento suscrito entre los contendientes y a la reiterada mendacidad sobre la ubicación del demandado en un segundo proceso relativo a la liquidación de la sociedad marital; iii) aunque en la
audiencia preparatoria hizo una relación de los elementos materiales probatorios que obraban en los 4 procesos civiles, nunca los allegó y menos descubrió y iv) nunca se contactó con los testigos de cargo para prepararlos de acuerdo con la ley. En fin, concluye, la actitud pasiva del apoderado de la víctima frente a la actuación de la Fiscalía y su actuar negligente al no investigar, ni presentar pruebas en defensa de los intereses de su cliente, significó que a éste se le vulneraran sus derechos a la defensa y al debido proceso 6
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Casación María Helena León Solano probatorio, más aún cuando su actividad, incluida la de la Fiscalía, no responde a estrategia alguna. Los procesos civiles adelantados entre aquí acusada y víctima contenían por lo menos 21 elementos materiales probatorios y evidencia física que relacionó en el escrito de apelación como, entre otros, la denuncia, la comunicación de la dirección por parte de la acusada cuando se estaba adelantando el proceso civil declarativo de la unión marital de hecho, la demanda de su liquidación, la constancia de emplazamiento o la certificación del SISBEN que evidenciaba una falsedad documental, pero tan solo se aportaron 3 en el juicio oral. Todos ellos, pertinentes, conducentes y útiles, de haberse aportado en la etapa correspondiente, habrían demostrado la comisión de delitos de falso testimonio, falsificación de documento público y privado y fraude procesal, con lo cual se demuestra, dice, que sí mediaban
pruebas para condenar, inclusive por varios ilícitos. En conclusión, afirma, la falta de indagación tanto de la fiscalía como del entonces apoderado de la víctima y el cambio de delegados de ésta, condujo a que se plantearan mal los hechos y la acusación por centrarse en un único delito difícil de demostrar porque así se limitaba el ámbito de investigación, probatorio y de acusación, propiciando que pruebas, como el contrato de arrendamiento entre víctima y acusada, careciera de importancia, ya que con él se demostraba la existencia de una relación contractual, pero 7
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Casación María Helena León Solano no que la procesada sabía el lugar de domicilio de su demandado. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, para que desde allí se pueda estructurar una defensa adecuada de la víctima, lo cual en su sentir se hace más plausible en aras de unificar la jurisprudencia en torno a las fallas en su acepción técnica cuando se trata de quien resultó afectado con el punible, máxime cuando éste se trata de un héroe de nuestra patria y un sujeto de especial protección constitucional a quien se le vulneraron sus derechos en la medida en que ni su representante ni la Fiscalía tuvieron una actitud proactiva y diligente.
CONSIDERACIONES:
1. Sabido que el proceso penal responde a la noción de un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la
aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 8
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Casación María Helena León Solano En ese orden, dentro de las diversas causales legalmente dispuestas, la de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales.
2. Su postulación, desde luego como sucede con cualquier causal, en tanto recurso extraordinario que pretende por vía de la segunda el restablecimiento de las garantías que se aducen infringidas no queda librada al arbitrio de los sujetos procesales, ni exenta, a pesar de las especiales condiciones del afectado, (mucho menos cuando el libelo corresponde presentarlo a un profesional del derecho), de las condiciones técnicas y argumentales que permitan abordar su examen en el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que los fallos de instancia arriban a esta sede, por eso, como toda demanda que aspire a ser admitida, la examinada se condiciona en su admisión y eventual prosperidad a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la
coherencia del cargo que a su amparo se ha formulado y a la debida fundamentación fáctica y jurídica del mismo, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
3. En este evento, más allá de que a quien fue reconocido como víctima en el proceso le asista interés
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Casación María Helena León Solano jurídico en la proposición del recurso, o de que su apoderado haya especificado la causal en la cual sustenta se pretensión de invalidez, es lo evidente que su argumentación con que aspira a demostrar la vulneración de las prerrogativas procesales del perjudicado, no logra en manera alguna acreditar que se trata de una irregularidad que afecta ciertamente su derecho de defensa o que el remedio de anulación, como medida extrema permita obtener el cometido propuesto y represente un beneficio correlativo para el afectado, es decir tampoco evidencia cuál sería la trascendencia del reparo. En efecto, no obstante la profusa lectura que de la denuncia formulada por la víctima se hiciera en la imputación y en la formulación de acusación y se transcribiera prácticamente en el escrito correspondiente, es lo cierto que, en especial en este último acto, la convocatoria a juicio de la imputada lo fue por haber presentado demanda en la cual dijo desconocer, supuestamente de manera mendaz, la dirección de ubicación del demandado, es decir se le acusó porque a partir de dicha mentira indujo en error
a un juez de familia para que éste dictara, sin presencia ni oposición del demandado, una sentencia contraria a la ley en cuanto declaró la existencia de una unión marital de hecho que, al decir del quejoso, nunca se configuró. Así fueron fijados los hechos jurídicamente relevantes principal e inicialmente al amparo de la noticia criminal y a los mismos se les defirió la calificación de fraude procesal; 10
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Casación María Helena León Solano no fueron incluidos por tanto otros que igualmente se denunciaron inductivos de error en un segundo proceso, el de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ni mucho menos los que al decir del casacionista podrían constituir punibles de falsedad documental y testimonial. En esas condiciones, restringido de esa manera el objeto de juicio, la queja del casacionista lo es, sin embargo, en esencia porque ni la Fiscalía, ni el apoderado de la víctima, nada hicieron en procura de que se incluyeran esos otros hechos a pesar de la ingente prueba que los demostraban; el cargo de nulidad formulado entonces lo es no por el punible y hechos imputados, sino por los que se dejaron por fuera de la acusación. Como en tales términos la censura no es propiamente porque se haya absuelto por esos hechos y ese delito, sino porque no se hayan incluido a instancias de la Fiscalía y del apoderado de la víctima otros que al decir del casacionista se cometieron igualmente por la acusada, es evidente que mal puede entenderse este proceso viciado de nulidad, como
que en esas circunstancias lo que habría sucedido es que, de ser cierta la hipótesis de la defensa, simplemente se habría roto la unidad procesal y como se sabe, por disponerlo así el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad…”. Es cierto que el debate probatorio, más allá de las estipulaciones acordadas, giró en torno a la demostración del 11
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Casación María Helena León Solano medio fraudulento, esto es a acreditar o desvirtuar si en verdad la acusada demandante desconocía, como lo dijo en el libelo, la dirección de ubicación del demandado y sobre dicho supuesto se emitieron en las instancias las sentencias de absolución al considerar que no se había demostrado tal aserto o que por lo menos no se consideraba suficiente para inducir en error al funcionario judicial cuando en el curso del proceso casualmente la demandante se enteró de la dirección de su contraparte e inmediatamente la informó al juzgado, aún muchos meses antes de que allí se dictara sentencia. El remedio de la nulidad de este proceso resulta así improcedente y por demás relativamente lesivo de los intereses de la víctima en la medida en que al invalidarse desde la acusación, como se solicita, implicaría la prescripción de la acción.
4. Por tanto, como el reproche propuesto se advierte carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba
intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
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Casación María Helena León Solano a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida en este proceso, Gilberto Ávila Llano. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 13
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Casación María Helena León Solano Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15