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CSJ - AP1872-2022(58642)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1872-2022(58642)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1872-2022 Radicación N° 58642 Acta No 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la apoderada de la víctima José Eduardo Mattos Liñán, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar, revocando la que en sentido condenatorio había proferido el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad el 4 de agosto del mismo año, absolvió a Darío Noel Dangon Martínez de los cargos que le habían sido formulados por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

CUI: 20001600123120130143001

N.I.: 58642

Casación Darío Noel Dangon Martínez HECHOS: El 16 de abril de 2012 Darío Noel Dangon Martínez, como representante legal de la Sociedad Dangon Moisés Ltda. formuló, a través de apoderado y con base en un contrato de arrendamiento al parecer falso, supuestamente suscrito el 25 de enero de 2005, demanda de restitución de inmueble arrendado, específicamente el denominado Casa Grande ubicado en el corregimiento La Loma del Municipio de Becerril-Cesar, en contra de José Eduardo Mattos Liñán, cuyo conocimiento le fue asignado al Juez 2º Civil Municipal de Valledupar, quien la admitió mediante auto del 24 de abril siguiente.

Dado que la causal aducida fue la mora en el pago de los cánones correspondientes y el entonces demandado, a pesar de los requerimientos judiciales, no aportara prueba idónea de su cancelación, ni el de aquellos causados en el curso del proceso, el Juzgado dictó sentencia de conformidad con el artículo 424 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, esto es sin escuchar la oposición del demandado presentada a través de excepciones previas y de mérito, de modo que acogió las pretensiones del libelista dando por terminado el mencionado contrato de arrendamiento y decretando el lanzamiento del arrendatario del inmueble igualmente referido. 2

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Casación Darío Noel Dangon Martínez

ANTECEDENTES:

1. Por tales acontecimientos, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a Darío Noel Dangon Martínez la comisión de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

2. Tras radicarse el 6 de septiembre de 2016 el correspondiente escrito, el 26 de enero de 2017 fue acusado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar Darío Noel Dangon Martínez en los mismos términos de la imputación.

Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento, después de anunciar un sentido de fallo condenatorio, lo dictó el 4 de agosto de 2020

para imponer al encausado la pena principal de 79,2 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, concediéndole la prisión domiciliaria cuya verificación difirió para el momento en que la sentencia quedare ejecutoriada, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Valledupar profirió la suya el 23 de

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Casación Darío Noel Dangon Martínez septiembre de 2019, revocando la impugnada para, en su lugar, absolver a Darío Noel Dangon Martínez de los cargos que le fueran formulados en los términos antes señalados. A su turno, la apoderada de la víctima reconocida en este asunto, José Eduardo Mattos Liñán, recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Acusa la impugnante la sentencia recurrida al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por desconocer las reglas de apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento debido a diversos errores de hecho que impidieron la estructuración de múltiples indicios, los cuales, apreciados de manera

articulada, conducen a obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos imputados, la autoría y responsabilidad del acusado, violando así de manera indirecta las normas sustanciales por aplicación indebida del in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento exigible para condenar del artículo 381 ídem y por falta de aplicación de los artículos 373 y 380 ibídem, 9, 22, 29, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000. Es que, sostiene, a juicio del Tribunal no se demostró más allá de toda duda que el documento presentado por el 4

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Casación Darío Noel Dangon Martínez acusado para la promoción de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado sea espurio en todo o en parte, lo cual daba al menos pábulo para la aplicación del in dubio pro reo, conclusión a la que llegó a partir de la existencia de situaciones de hecho no acreditadas claramente en la actuación, cuando lo cierto es que el presunto contrato de arrendamiento del predio Casa Grande, como objeto material a efectos del análisis penal de la falsedad en documento privado, nunca apareció y por tanto la Fiscalía Delegada y/o la representación de víctimas, no tuvo la oportunidad de someterlo a análisis pericial. Para eso, en la fijación de los hechos el Tribunal dio por probados indicadores que no estuvieron debidamente confirmados e ignoró otros adecuadamente demostrados, desconociendo que era factible obtener de las pruebas

practicadas múltiples datos que los soportan y que de manera articulada ofrecen el conocimiento exigible para dar por superada la duda razonable sobre la que basó su decisión. Así, es posible en ese contexto establecer:

1. La iniciativa de la venta del predio Casa Grande fue del acusado tal como lo declaró la víctima, mas este hecho indicador no fue valorado por haber sido cercenado del testimonio de ésta.

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Casación Darío Noel Dangon Martínez

2. Los negocios entre acusado y víctima, como igualmente ésta lo señaló, durante los años 2004 a 2006 relacionados con los predios Casa Grande, Dios Verá y Los Campanos, siempre fueron verbales, pero esto tampoco fue apreciado por el Tribunal y en esa medida incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento.

3. La víctima pagó anticipadamente 20 millones de pesos el 5 de diciembre de 2004 como parte del precio de venta del predio Casa Grande, valor que no fue registrado en el presunto contrato de enero de 2005, todo lo cual se acreditó con el testimonio de aquella, el recibo que al efecto suscribió el acusado y el supuesto contrato de arrendamiento, pero nada de esto, en clara constitución de un falso juicio de identidad por cercenamiento, fue tenido en cuenta por el Tribunal.

4. La víctima pagó al acusado, siendo la última cuota en el año 2006, totalmente el valor del precio de venta del inmueble Casa Grande, según se demostró con el testimonio de aquella y corroboró con recibos que acreditan que al

acusado se le entregaron por tal concepto $ 537.600.000,oo y aunque tales medios demostrativos fueron considerados por el Tribunal no sucedió lo mismo con el hecho indicador que de ellas emerge, el cual fue también cercenado. Además, sostiene la casacionista, el apoderado de Dangon Martínez en el proceso de restitución de inmueble, reconoció la posibilidad de que se hubieran recibido dineros 6

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Casación Darío Noel Dangon Martínez por razón de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento, mas dicho testimonio fue omitido en la valoración del fallador, incurriendo de ese modo en un falso juicio de existencia.

5. La víctima pagó intereses cuantiosos sobre el capital de la deuda derivada de la compra del predio Casa Grande, según se demostró con copia autenticada de un recibo por ese concepto, suscrito por el acusado, con el testimonio de aquella y escrito del 9 de junio de 2005 donde se establece un estado de cuentas entre las partes contratantes.

6. El procesado, entonces vendedor, firmó los documentos que acreditan haber recibido los dineros de parte de la víctima y confirman así el pago integral de la compra del predio Casa Grande, tal hecho sin embargo fue obviado por el Tribunal en clara comisión de un falso juicio de identidad.

7. La víctima, para enero de 2005, fecha de suscripción del presunto y cuestionado contrato, tenía en arrendamiento otros predios de propiedad del acusado como Los Campanos y Dios Verá, por los cuales pagaba un canon, pero este hecho

fue igualmente desconocido por el ad quem a pesar de que se halla debidamente acreditado con el documento denominado requerimiento de cobro y estado de cuenta del 9 de junio de 2005 suscrito por las partes contratantes, así como con el testimonio del afectado. 7

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Casación Darío Noel Dangon Martínez

8. José Eduardo Mattos Liñán, la víctima, siempre y en todo momento y escenario negó enfáticamente la existencia del presunto contrato de arrendamiento y reconoció a cambio la celebración de una compraventa del predio Casa Grande, a la que solo le faltó extender la correspondiente escritura pública, según se corroboró con el documento antes referido y se indicó en la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución, la cual no fue valorada por el sentenciador

9. José Eduardo Mattos Liñán tuvo a su cargo tres predios contiguos (Casa Grande, Los Campanos y Dios Verá), y siempre se refirió a ellos bajo el concepto de "finca", equiparable a una extensión de tierra con varios predios contiguos, mas tal hecho tampoco fue apreciado por el Tribunal no obstante que en la demanda de restitución, cuya valoración se omitió, fue indicada esa vecindad con los Campanos y corroborada con el testimonio de aquél quien, por tanto, en ese sentido, fue cercenado, así como con el documento que hace constar las consignaciones hechas a la esposa del acusado donde se refiere el arrendamiento de predios diferentes a Casa Grande y que por igual fue omitido en la valoración probatoria.

10. José Eduardo Mattos Liñán pagaba impuestos del predio Casa Grande a su cargo, pero este hecho fue obviado por el juzgador a pesar de hallarse demostrado con el testimonio de aquél, rendido tanto en este juicio como ante la Fiscalía Local de Bosconia el 27 de octubre de 2006, al

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Casación Darío Noel Dangon Martínez igual que con el escrito de requerimiento de cobro del 9 de junio de 2005 donde se condiciona la extensión de la escritura pública al paz y salvo tributario.

11. Ni el perito de la defensa, ni el de la Fiscalía, analizaron el original del documento presunto contrato de arrendamiento, nunca lo tuvieron en sus manos ni les fue ofrecido, tal como lo confirmaron aquellos, pero tampoco tal situación fue considerada por el ad quem.

12. La autenticación del presunto contrato de arrendamiento del predio Casa Grande en la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, no lo fue de las firmas de los supuestos contratantes, sino del documento en copia fotostática, hecho igualmente desconocido por el Tribunal y del cual dieron cuenta no solo los referidos peritos, sino también el propio notario.

13. El presunto contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2005 objeto del proceso, y como se señala en el mismo, indica que su suscripción debería hacerse ante notario, lo cual no se cumplió, por manera que no existe constancia notarial alguna que lo acredite.

14. En el presunto contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2005, objeto del proceso, hay dos firmas de José

Eduardo Mattos Liñán, una más grande que la otra y sin embargo la sentencia de segundo grado pasó por alto éste hecho indicador evidente en el referido documento y que 9

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Casación Darío Noel Dangon Martínez lleva a cuestionarse sobre el sentido de que las tuviera, así como sobre su tamaño diferente, pues no es algo usual.

15. La servidumbre de Jesualdo Gnecco Oñate no pasaba por el medio del inmueble Casa Grande sino por el predio Los Campanos, según así se determinó con la decisión de la alcaldía de Becerril, que el 1º de agosto de 2005 resolvió querella policiva contra José Eduardo Mattos Liñán, la cual fue omitida en la valoración probatoria del Tribunal, incurriendo por eso en falso juicio de existencia, así como fue cercenado tal hecho del testimonio de la víctima rendido tanto ante la Fiscalía 28 Local de Bosconia el 27 de octubre de 2006, como en este juicio.

16. El apoderado del acusado Darío Noel Dangon Martínez en el proceso de restitución de inmueble no aportó con la demanda el supuesto contrato original, pese a admitir que lo tenía en su poder y que fue un hecho demostrado con la misma demanda y con su testimonio en juicio, pero tampoco esto fue considerado por el juzgador.

17. El apoderado de Darío Noel Dangon Martínez adujo que no aportó el contrato original con la demanda de restitución de inmueble porque lo reservó para una demanda ejecutiva, pero además, dice la libelista, de que realmente no

constituía título con esos efectos y no existía esa razón para conservarlo, es lo cierto que su testimonio no fue valorado, incurriéndose en falso juicio de existencia por omisión, al igual que en uno de identidad por cercenarse este hecho del 10

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Casación Darío Noel Dangon Martínez mismo presunto contrato de arrendamiento, pues de él no se sigue su calidad de título de ejecución.

18. El documento original del presunto contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2005, objeto material del tipo penal de falsedad en documento privado, nunca apareció, según se acreditó con el testimonio del abogado en mención, no valorado por el sentenciador y con los de los peritos antes señalados, cuyos apartes en ese sentido fueron cercenados.

19. Para enero de 2005 (supuesto momento de suscripción del presunto contrato de arrendamiento sobre el predio Casa Grande) no había perturbación de la servidumbre de los predios a cargo de José Eduardo Mattos Liñán, fue solo a partir de abril de 2005 que Jesualdo Gnecco interpuso la querella policiva.

Tal hecho, tampoco considerado por el Tribunal, fue acreditado con el acto administrativo del 1º de agosto de 2005 por medio del cual la alcaldía de Becerril resolvió la querella policiva incoada por Jesualdo Gnecco Oñate el 9 de abril de ese año, documento que no fue valorado por el juzgador de segunda instancia. No obstante todos los anteriores indicios, dice la recurrente, el Tribunal afirmó la existencia de un estado de

incertidumbre en cuanto a la falsedad del documento privado que se utilizó por la parte demandante en el proceso 11

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Casación Darío Noel Dangon Martínez de restitución de inmueble y el vacío demostrativo que consecuentemente incidía en el punible de fraude procesal, pero olvidó en ese aserto el valor persuasivo que tiene la prueba indiciaria a efectos de lograr ese conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar. Como en este proceso no hubo documento original base de la falsedad imputada, que pudiese la Fiscalía someter a escrutinio técnico con el fin de confirmar o no su suscripción por la víctima, esto no obsta ni para que se pudiese comprobar de manera directa la conducta del acusado, como tampoco para acreditar que dicho documento hubiese sido verdaderamente suscrito por quien funge como víctima. Cierto es, agrega, que dentro del caso no hay ningún medio probatorio que confirme o descarte de manera directa que ese presunto contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2005 entre Dangon Martínez y Mattos Liñán, haya existido verdadera y materialmente y es ahí donde radica la importancia y trascendencia de los hechos antes precisados. Ese estado de incertidumbre lo sustenta el Tribunal en el acto de autenticación del supuesto contrato de arrendamiento, olvidando que él lo fue en relación con la fotocopia cotejada frente a un original, pero no sobre las firmas de quienes aparecen suscribiéndolo y que si alguna fuerza suasoria tenía solo era posible si se tratara del

documento original y sus firmas. La existencia de los sellos originales de la Notaría para autenticar el documento 12

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Casación Darío Noel Dangon Martínez acredita el acto de fe de que se confrontó con un original, pero no que la firma de José Eduardo Mattos Liñán constara original y verdaderamente de su puño y letra en él. Es cierto también, afirma, que la prueba documental ofrecida por la Fiscalía e inclusive junto a la existente en el proceso y aquella que soporta las estipulaciones probatorias, no dan por establecido de manera exclusiva la existencia del contrato de compraventa o de la compraventa misma, pero es que precisamente considerada dicha prueba de forma individual, no ofrece ese conocimiento exigible, por eso se hace necesario el examen conjunto y articulado de los datos o hechos indicadores antes señalados en concurrencia con las demás pruebas para concluir que nunca existió el documento "contrato de arrendamiento con opción de compraventa del predio denominado casa grande" del 25 de enero de 2005, porque José Eduardo Mattos Liñán nunca lo suscribió de su puño y letra, para de ese modo concluir que este documento es espurio, que el acusado lo falsificó para introducirlo luego, en fotocopia autenticada, como soporte de su demanda de restitución de inmueble, máxime que constituye una muy mala justificación el no aporte del original so pretexto de reservarse para un proceso ejecutivo, cuando carecía del carácter de título de ejecución o cuando finalmente el documento desapareció estando en poder del abogado, como que de esta manera se sustraía del escrutinio

técnico pericial. 13

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Casación Darío Noel Dangon Martínez Y si el propósito del acusado fue el de entregar todos los predios a Mattos Liñán en arrendamiento, más allá de que el contrato no se hizo ante notario como se había anunciado, o de que la víctima supuestamente firmara dos veces el documento con signaturas de diverso tamaño, o se incluyera un condición cuyos supuestos fácticos entonces aún no existían, no hay ninguna razón que explique el hecho que solo se haya suscrito contrato físico exclusivamente por el predio Casa Grande. El que existiera contrato verbal por los predios Los Campanos y Dios Verá, corroboran la afirmación de la víctima acerca de que todos los negocios con Dangon Martínez fueron verbales. De otro lado, agrega, si bien es cierto que la prueba documental relacionada con todos los recibos y documentos suscritos por el acusado no acreditan que el acuerdo con Mattos Liñán estuvo dirigido única y exclusivamente a la compraventa, sí sustentan muchos de los referidos hechos indicadores a partir de los cuales es dable concluir que el presunto convenio de arrendamiento con opción de compra no fue más que una artimaña de Darío Noel Dangon Martínez, aprovechándose que también hubo arrendamiento de otros predios contiguos a Casa Grande, sin que sea posible argüir en contrario una supuesta carencia de autenticidad toda vez que, además de que no fueron refutados por la defensa en ningún sentido, fueron aportados por una de las personas que los produjo en copias

debidamente autenticadas notarialmente. 14

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Casación Darío Noel Dangon Martínez El examen de la declaración que Mattos Liñán rindiera ante la Fiscalía de Bosconia el 27 de octubre de 2006 en la cual aseguró ser arrendatario de Casa Grande, llevó al Tribunal a la conclusión sobre la posible existencia del contrato de arrendamiento, pero a ésta arribó por el análisis individual de esa prueba cuando el escrutinio en conjunto con los demás medios demostrativos solo podía conducir a la inferencia lograda por el a quo. Solicita, en consecuencia, que el fallo recurrido sea casado y, en su lugar, se emita sentencia confirmando la condena proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o prerrogativas fundamentales por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirve de fundamento, entre otros motivos, no menos lo es que no basta simplemente ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.

Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando invocado en este caso se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió la demandante, porque más allá de especificar un 15

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Casación Darío Noel Dangon Martínez

reparo por supuesta infracción indirecta de la ley sustancial, con exposición de una serie de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, es lo evidente que ni siquiera hace alusión alguna a la vulneración de aquellas y mucho menos la demuestra. Es que el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los 16

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Casación Darío Noel Dangon Martínez mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

2. Ahora, dado el cargo planteado, en tratándose de indicios y en cuanto éstos corresponden a un juicio lógico que se estructura a partir de los hechos conocidos y probados, la técnica de su postulación depende de la parte que de los mismos se pretenda cuestionar.

Así, si los reparos lo son, como en este caso, en torno al hecho indicador, su propuesta exige censurar las pruebas que le sirven de fundamento, con formulación de los errores de hecho y/o de derecho derivados de los diversos falsos juicios que revelen la violación indirecta de la ley sustancial; si es la inferencia el objeto del reparo, imperativamente corresponde al libelista demostrar que el sentenciador desconoció algún componente de la sana crítica en la elaboración de ese juicio deductivo, siendo lo propio entonces la exposición de un error de hecho por falso raciocinio, todo por cuanto el indicio, como medio de prueba y en tanto permite el conocimiento indirecto de la realidad, supone la existencia de un indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un razonamiento lógico. Además, dada la naturaleza de este elemento de convicción, debe examinarse la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios y de éstos con los demás 17

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Casación Darío Noel Dangon Martínez medios y con eso la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulte de su valoración conjunta de manera que permita arribar a conclusión diversa de aquella contenida en la sentencia recurrida. Todo acompañado, desde luego, del necesario examen de trascendencia que desvirtúe la fundamentación expuesta por el juzgador.

3. La anterior premisa lo es en orden a demostrar cómo, a pesar de que en principio la censura propuesta pareciera sujetarse a tales condiciones, carece ciertamente de trascendencia en el propósito de resquebrajar las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo cuestionado lo cual, sumado a la deficiencia ya anotada en rededor de la ninguna argumentación que acredite el desconocimiento de una garantía fundamental, no puede sino conducir a la inadmisión de la demanda.

4. En efecto, la sentencia impugnada planteó acertadamente como problema jurídico si existió o no un contrato de arrendamiento entre Dangon Martínez como arrendador y Mattos Liñán como arrendatario, respecto del inmueble conocido como Casa Grande o si, por el contrario, lo que medió entre las partes en mención fue una promesa de compraventa de dicho predio.

Para fines de su solución y a pesar de que no se logró acreditar técnica o pericialmente la veracidad o falsedad del 18

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Casación Darío Noel Dangon Martínez documento contentivo del convenio de arrendamiento, por

cuanto nunca se contó con su original, sino con una fotocopia autenticada en la cual fue imposible establecer cómo se registraron las firmas del supuesto arrendatario y de las deficiencias que encontró en la autenticidad de los documentos de que se valió el a quo para concluir en la inexistencia del arrendamiento y la mediación de la promesa de compraventa, el Tribunal dio por demostrado que ésta existió, pero no de manera exclusiva o excluyente, sino coetáneamente con aquél, a partir de lo cual estructuró la duda que sirvió de fundamento a su decisión absolutoria, pues “…no se observa con la claridad requerida que la teoría de la inexistencia absoluta de un contrato de arrendamiento simultáneo con la intención de dar en venta el predio Casa Grande… se encuentre debidamente consolidada, todo lo contrario …. existen visos reales de su existencia”. Siendo ello así, el recurso de casación no tendría por fin diferente que desvirtuar tal aserto fundante de dicha hesitación, pero en manera alguna los errores de hecho denunciados tienen tal trascendencia, sencillamente porque los indicadores de que se habla tienen por propósito lograr la inferencia de que Dangon Martínez le prometió en venta el inmueble a Mattos Liñán, hecho que, a pesar de las falencias de la prueba documental, el Tribunal admitió. No logran así demostrar que la promesa de contrato fue la única que existió, ni que definitivamente el de arrendamiento fue falso, en otras palabras no trascienden en la acreditación del aserto contrario al del sentenciador, esto es que la promesa 19

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Casación Darío Noel Dangon Martínez de contrato fue excluyente de cualquier otra negociación que se hubiere sucedido entre las partes en relación con ese inmueble.

5. Específicamente, que la iniciativa de vender el predio haya sido del acusado, no descarta la concurrencia del arrendamiento, mucho menos cuando, según enseña la práctica judicial, no es inusual que coexistan la promesa de compraventa y un contrato de arrendamiento que generalmente se ejecuta mientras aquella se perfecciona con la correspondiente escritura pública.

Tampoco puede desestimarse la coetaneidad del arriendo porque entre las partes haya sido costumbre negociar verbalmente, lo cual además no es cierto a juzgar por el conjunto de documentos que la víctima aportó, eso sin considerar una justificación legal que le daría sustento al escrito, pues de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887),“la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª) Que la promesa conste por escrito. 2ª) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 20

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Casación Darío Noel Dangon Martínez 3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4ª) Que se determine de tal suerte el contrato, que para

perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. El pago anticipado que la víctima hizo de 20 millones de pesos como parte del precio de venta del predio Casa Grande, demuestra acaso la celebración de dicha promesa, pero no excluye el contrato de arriendo, ni mucho menos puede colegirse la inferencia perseguida porque en éste no se haya registrado tal suceso. Si la víctima pagó al acusado totalmente el valor del precio de venta del inmueble Casa Grande y cuantiosos intereses sobre el mismo, es una afirmación carente de incuestionada demostración pues, como lo señaló con acierto el ad quem, las pruebas que le sirven de base y aducidas contra la víctima no fueron objeto de trámite alguno tendiente a su reconocimiento, vale decir que aunque se autentica en ellas la firma de la víctima por ser quien las aportó, eso no resulta suficiente para dar por cierta la signatura del acusado, ni mucho menos para tener por absoluto que las consignaciones efectuadas lo fueron con aquel fin, máxime cuando no todas aparecen a nombre de Dangon Martínez. 21

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Casación Darío Noel Dangon Martínez Tampoco se excluye el arrendamiento de Casa Grande, por el hecho de que entre las mismas partes existiera similar cont

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