CSJ - AP1873-2022(58969)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1873-2022(58969)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1873-2022 Radicado 58969 Acta No 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Arturo Indaburo Vásquez, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo del 8 de mayo del mismo año, emitido por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa.
1 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: «Según la Fiscalía, el 24 de noviembre de 2017, alrededor de las 13:40 horas, en el establecimiento de comercio Jumbo Bulevar ubicado en la carrera 58 No. 127-59 de la localidad de Suba de esta ciudad, Carlos Arturo Indaburo Vásquez fue sorprendido al activarse las antenas de seguridad de la puerta número 4 de ese lugar, cuando pretendía salir con mercancía sin cancelar. Carlos Arturo Indaburo Vásquez, fue abordado por el guardia de seguridad encontrándole en un bolso una caja de atún en aceite por 4 unidades, 2 bolsas de café Águila Roja y 2 pastillas de chocolate Corona. Al solicitarle la tirilla de pago, manifestó no
tenerla siendo trasladado a la sala de conversación. El establecimiento avisó a las autoridades, quienes al llegar al lugar de los hechos procedieron con su captura.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 25 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Carlos Arturo Indaburo Vásquez, por el delito de hurto agravado en grado de tentativa (artículos 27, 239, inciso 2, y 241, numeral 11, del Código Penal), cargo que no aceptó.
No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 23 de febrero de 2018, se radicó escrito de acusación por la referida conducta en contra del imputado, cuya formulación se cumplió en diligencia del 10 de C.U.I. 11001600002320171269901
N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez septiembre siguiente, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 4 de febrero de 2019.
4. Convocada audiencia de juicio oral para el 7 de junio de 2019, se modificó su objeto para verificar un preacuerdo suscrito entre las partes. Según se registró en la diligencia1, acorde con él, el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de la degradación del grado de participación, de autor a cómplice, exclusivamente, para fines punitivos. En esos términos, la judicatura lo aprobó.
5. Conforme con lo anterior, en sentencia del 8 de marzo
de 2020, el Juzgado cognoscente condenó a Carlos Arturo Indaburo Vásquez, a la pena principal de 5 de meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Se le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al verificarse antecedentes en su contra y, la prisión domiciliaria por no satisfacer el requisito del arraigo. 1 Archivo denominado “11001600002320171269900_110014009026_4” 3 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal2 del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2020, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA La defensora, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la sentencia de segundo grado «por violación directa de la ley sustancial por error por aplicación indebida de los artículos 9 y 11 del Código Penal y como consecuencia de ello, la violación del artículo 29 de la Carta Pública, el artículo 13 del Código Penal y los artículos 7 y 10 inciso del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004)»3 Asumió la demandante que en el caso no estuvo presente uno de los elementos estructurales del tipo, esto es, el referido a la antijuridicidad, en la medida que la conducta
reprobada no tuvo vocación de vulnerar el patrimonio económico del almacén Jumbo, debido a que, el comportamiento quedó en el grado de tentativa y, además, el valor apropiado ascendió a $35.609, cifra que no causó ni puso en peligro el patrimonio de ese establecimiento. Manifestó la recurrente que no desconoce el preacuerdo y que, sobre aquel, no procede la retractación, sin embargo, 2 Mayoritaria 3 Página 4 de la demanda 4 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez considera que, en el presente evento, de los elementos materiales no se evidenció trasgresión al bien jurídico tutelado ante la insignificancia del posible daño. También, trajo a colación el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar que la sentencia de segundo grado se limitó a la constatación de la antijuridicidad formal, dejando de lado el contenido de los artículos 9 y 11 del Código Penal y 10, inciso 1, del de Procedimiento. Y refirió que, a más de que el comportamiento no se consumó, se devolvieron los elementos que se pretendían hurtar y el almacén recibió la suma de $20.000 por el “daño” que pudo haber causado el procesado. Por lo anterior, concluyó que se trasgreden garantías de orden fundamental al emitir sentencia condenatoria, en contra de una persona inocente, de escasos recursos, adulto mayor y que se vio compelido a aceptar cargos, razón por la
cual, por falta de antijuridicidad debe revocarse la decisión condenatoria. De allí que en atención de los fines determinados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, solicita se case la sentencia, para, en su lugar, absolver al señor Carlos Arturo Indaburo Vásquez, incluso superando -de oficiocualquier deficiencia en la fundamentación de la demanda. 5 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta
fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»4 4 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 6 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez
2. Supuesto que ocurre en el presente evento, toda vez que la libelista carece de interés para recurrir, pues subyace en su propuesta la retractación a un acuerdo suscrito.
En efecto, de manera pacífica la Corte ha precisado que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado. De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se
ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y 7 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura. En ese sentido, se ha precisado: «En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales – apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. 8 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales5, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario,
libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.»6
3. Y en el presente caso, precisamente se evidencia que, las sentencias dictadas por los jueces de instancia, como unidad inescindible, respetaron los términos pactados por las partes, de lo que resulta inconsecuente que, por la vía extraordinaria, se pretendan revocar sus efectos. 3.1. Así, amparándose en la causal primera de casación, a través de la que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 11 del Código Penal, la censora niega la configuración del delito de hurto calificado en grado de tentativa, haciendo eco en la no acreditación de la antijuridicidad material de la conducta desplegada, para lo 5 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.
6 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142
9 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez cual, confecciona su argumentación sin detenerse en que, la sentencia fue producto del acuerdo de las partes a través del cual, el procesado, asistido por un profesional del derecho, aceptaba su responsabilidad por el hecho imputado a cambio de que la sanción penal por ese proceder se impusiera a título
de cómplice. Dejando así de lado, su deber de demostrar un vicio en el consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales, como supuestos que permiten la invalidación del acto, mismos que tampoco se observan presentes. Así, lo primero, porque del registro de la audiencia del 7 de junio de 2019, se verifica que la Juez de primer grado, se ocupó de precisarle al procesado la naturaleza del instituto del preacuerdo y las consecuencias de su aplicación, reiterándole la calificación jurídica de la conducta atribuida, y constatando a través del interrogatorio a él realizado que su aceptación de culpabilidad fuera voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada. En tal senda se destaca del desarrollo de la respectiva diligencia: «Jueza: (…) si usted preacuerda, entonces, reduce las consecuencias de la conducta punible, entiéndase aminora pena. El preacuerdo debe ser de manera libre, eso significa que a usted nadie lo puede obligar a preacordar, ni dentro ni afuera de la sala de audiencias. Debe estar debidamente asesorado por el señor defensor, pero solo usted decide, por qué, porque la responsabilidad penal es personal 10 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez e intransferible. Si usted acepta los cargos, necesariamente en contra suya habrá sentencia condenatoria, antecedente en su hoja de vida; y tiene que estar en pleno uso de sus facultades, esto significa que en las últimas 24 horas no debe haber ingerido bebida embriagante, sustancia tóxica o medicamento alguno que le impida
comprender lo que está sucediendo en este momento en esta sala de audiencias. Señor Carlos, ¿me entendió lo qué es un preacuerdo? En el audio, con el audio prendido.
Acusado: Sí señora. Estoy de acuerdo.
Jueza: ¿Estuvo debidamente asesorado por el señor defensor que tiene a su lado?
Acusado: Sí señora, está bien Jueza: ¿Entiende que, si se presenta el preacuerdo, usted lo acepta, esta funcionaria le da aval, le dicta sentencia condenatoria? ¿lo tiene claro?
Acusado: Sí señora Jueza: ¿Alguien lo está obligando a preacordar?, ¿Alguien lo obliga a preacordar?
Acusado: No, no señora, nadie me obliga.
Jueza: ¿Está en pleno uso de sus facultades?, ¿ha ingerido bebidas embriagantes, tóxicas o algún medicamento?
Acusado: No tomo nada de eso.
Jueza: ¿Desea que se presente el preacuerdo?
Acusado: Si señora.» Luego de lo cual, la delegada de la fiscalía, verbalizó el preacuerdo de la siguiente forma: «En este momento se ha llegado a un acuerdo entre el señor Carlos Arturo Indaburo Vásquez, su defensor y la fiscalía, del que éste acepta los cargos por el delito de hurto en situaciones de agravación punitiva tentado, y como único beneficio la fiscalía le concede degradar la pena de autor a cómplice según lo señalado en el artículo 30 del Código Penal.» Sin que representante de víctimas, defensor y procesado presentaran observación u oposición al mismo, una vez
concedida la palabra para tal efecto. 11 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez Ante lo cual, la titular del despacho, nuevamente indagó al implicado: «Jueza: ¿Perdóneme que insista, este preacuerdo lo hizo usted de manera libre o alguien lo obligó a preacordar?
Acusado: No, nada, nada. Fue voluntad propia.
Jueza: ¿Estuvo debidamente asesorado por el señor defensor que tiene a su lado?
Acusado: Sí señora.
Jueza: ¿Entiende usted, que sí usted ha dicho estar de acuerdo con ese preacuerdo, esta funcionaria le da aval dictara en contra suya sentencia condenatoria, antecedente en su hoja de vida?
Acusado: Sí señora Jueza: Discúlpeme, está usted en pleno uso de sus facultades. ¿Ha ingerido alguna bebida, algún tóxico?
Acusado: No, nada. No me he tomado nada, nada. No bebo ni fumo.
Jueza: ¿Desea que le dé validez a este preacuerdo?
Acusado: Sí señora.» Situación que deja expuesto que, la servidora judicial, verificó los supuestos de tal acto y una vez contó con los elementos de prueba que permitían inferir la autoría del implicado en la conducta imputada y, por supuesto, su tipicidad, procedió a impartir legalidad al preacuerdo, mismo que sería fundamento de la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2020. 3.2. De hecho, véase que el alegato presentado por la defensa, remite a circunstancias no discutidas en la
actuación, precisamente, se reitera, porque con ocasión de la terminación anticipada de la actuación no hubo juicio. 12 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez De modo que, los planteamientos que aluden a la caracterización del acusado como una persona de la tercera edad y de escasos de recursos económicos que se vio compelido a aceptar responsabilidad, al igual que, al escaso o ínfimo perjuicio o impacto que habría sido ocasionado al patrimonio de la víctima, no son susceptibles de revisión, dado que ello debió ser objeto de debate y análisis en el curso de la actuación de haberse continuado por su curso ordinario, cosa que no ocurrió. Dentro de ese orden de ideas, surge que esas alegaciones son extrañas al recurso en la medida que se pretende dejar en evidencia un escenario no analizado por las autoridades, como método a través de cual el preacuerdo suscrito por las partes pierda validez, sin evidencia de un vicio de consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales. 3.3. Asimismo, la sentencia se dictó acorde con un mínimo de prueba que permitía inferir la autoría del acusado en la ejecución del hecho punible, para tal efecto, se soportó en (i) el informe de policía judicial de vigilancia para casos de captura en flagrancia, suscrito por el servidor Andrés Holguín Duque, quien detalló los motivos por los cuales se ejecutó la aprehensión del procesado; (ii) la entrevista rendida por Juan Carlos Peñaloza, guarda de seguridad del establecimiento
comercial, que narró los pormenores de evento denunciado; (iii) el informe de plena identidad del enjuiciado y acta de 13 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez derechos del capturado y buen trato y, (iv) el acta de entrega de elementos incautados. Elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que, sumados a la admisión de responsabilidad resultaban suficientes para acreditar la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad de Carlos Arturo Indaburo Vásquez, en los términos que la jurisprudencia ha indicado7. 3.4. De otra parte, no se advierte que, las autoridades en sus respectivas decisiones hayan concluido la falta de antijuridicidad de la conducta reprochada y, consecuentemente, al resolver el fondo desatendieran el criterio ya establecido, configurándose entonces, la trasgresión de la ley sustancial que se alega. Por el contrario, el Juez de primer grado en su providencia, sostuvo: «Por otro lado frente a la antijuridicidad de la conducta se tiene que la acción del encausado contrarió el ordenamiento jurídico pues sustrajo de la esfera de protección unos bienes ajenos. Bien jurídico que el legislador busca proteger a través de la descripción legal de la conducta sin que existiera una justa causa para hacerlo, es decir, que también se verifica la ausencia de alguna causal de justificación, lo que refleja que su conducta se torna antijurídica.»8 7 CSJ AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535, reiterado en SP5634-2021, Rad. 51142
8 Página 7 del fallo de primera instancia. 14 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez Y, en respuesta a similar planteamiento al que ahora se eleva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expresó: «Ahora, conviene precisar que la imputación jurídica no se ofreció arbitraria ni alejada de la realidad fáctica: los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, tales como informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia, las entrevistas rendidas por el guarda de seguridad del establecimiento comercial afectado y el patrullero que realizó la captura, las actas de incautación de elementos y de entrega, dan cuenta de que la conducta dolosa exteriorizada por el sentenciado se dirigió inequívocamente a apoderarse de mercancías pertenecientes a almacén Jumbo Bulevar. De igual forma, que la misma, en efecto, puso en riesgo el bien jurídico tutelado, toda vez que las acciones desplegadas por Carlos Arturo lndaburo Vásquez no se quedaron en meros actos preparatorios, en la medida en que estuvo a punto de cumplir su cometido, por lo que su actividad traspasó esos linderos y penetró en actos ejecutivos, los que de no ser por la alarma de las antenas de seguridad del establecimiento y la rápida intervención del guarda de seguridad del lugar, se habrían concretado en una lesión al patrimonio económico de la víctima indistintamente de su valor. Términos estos que hicieron parte de la imputación y que fueron
aceptados por el acusado. (…) Lo anterior teniendo en cuenta, además, que no concurrió vició alguno en el consentimiento del acusado, que el preacuerdo que realizó no vulneró sus garantías fundamentales y que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía dan cuenta de que en, en efecto, la conducta que se desplegó puso en riesgo el bien jurídico, deviene que la sentencia recurrida es jurídicamente correcta, sin que los argumentos del apelante pudieran cambiar ese estado de cosas, por lo que el Tribunal la confirmará.»9 Lo cual deja en evidencia un análisis pertinente sobre el acatamiento del presupuesto reclamado en la demanda, 9 Páginas 7 y 8 de la sentencia de segundo grado. 15 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez dejando desprovisto de sustento la argumentación dirigida al desconocimiento de aquél. 3.5. Y, por último, las sentencias refutadas permiten ver que le fue reconocido al implicado el beneficio pactado con el ente acusador y, además, se atemperó la sanción por cuenta de la reparación que indica la promotora en la demanda, acorde con lo señalado en el artículo 269 del Código Penal, siendo claro, incluso como quedara verbalizado en las audiencias que, no era dable culminar la actuación por indemnización integral debido a que, el acusado, ya había sido acreedor de dicho beneficio el 12 de abril de 2018.
4. En esas condiciones, la censura que propone la libelista lo que devela es la intención llana y simple del
sentenciado de retractarse de lo pactado, aspecto acerca del cual debe recordarse su improcedencia, salvo se verifique un vicio de consentimiento o vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, situación que como atrás se reseñó, se descarta.
5. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
16 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ
AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la
defensora de Carlos Arturo Indaburo Vásquez.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 17 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez
18 C.U.I. 11001600002320171269901 N.I. 58969 Casación Carlos Arturo Indaburo Vásquez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19