CSJ - AP1875-2023(63459)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1875-2023(63459)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1875-2023 Radicación n° 63459 Aprobado mediante acta n° 119 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN (Ley 906 de 2004), por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372 del Código Penal, penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008), en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de propiedad industrial y Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001
Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN derechos de obtentores de variedades vegetales (arts. 306 del Código Penal, modificado por el art. 4 de la Ley 1032 de 2006).
II. HECHOS
2. Fueron reseñados en el escrito de acusación radicado
por la Fiscalía 31 Seccional – Unidad Eje Temático Propiedad Intelectual, de Bogotá, de la siguiente manera: «La Fiscalía ha recibido noticia criminal presentada por el director de medicamentos y productos biológicos del Invima el 3 de enero de 2013, relacionada con la presunta falsificación del producto CANCIDAS MG, registro sanitario 2012M-000102 R1 lote No. 0795662, fecha de fabricación
12/2011 y fecha de expiración 12/2013, por cuanto el titular del laboratorio FROSSYT LABORATORIES INC, en calidad de importador del citado medicamento, informó al Invima que el día 2 de noviembre de 2012, recibió una solicitud del Hospital Militar Central de Bogotá, para evaluar una (1) unidad del producto CANCIDAS MG, por presentar una apariencia diferente a la del producto importado por ellos, que dicha unidad hacía parte de la compra de diez (10) unidades que adquirieron de la compañía ETICOS SERRANO GOMEZ (sic), el 1° de Noviembre (sic) de 2012. Al evaluar la unidad recibida en sus componentes de empaque, cajilla, etiqueta, vial e insertos, los estudios preliminares determinaron que la unidad está impresa con el lote 0795662 fecha fab.12/2011 y exp. 12/2013, mismo que no ha sido recibido en Colombia para el producto Cancidas, que la imagen de la unidad corresponde a una presentación armonizada para la región 2 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN andina y Centroamérica, la que no se está comercializando en Colombia, no corresponde a un producto auténtico importado por el laboratorio. La anterior información ha sido corroborada por investigadores del grupo del C.T.I., con diversas actividades de policía judicial coordinadas por la Fiscalía, como inspecciones judiciales, entrevistas, interrogatorios, labores de verificación obtención de documentos y búsqueda selectiva en base de datos, logrando establecer que ante la
necesidad que presentaba el Hospital Militar Central del medicamento CANCIDAS y la no disponibilidad de despacho por parte del laboratorio FROSST, acudieron a varios operadores sin éxito alguno, procedieron a solicitar el medicamento al proveedor DISTRI DROG, y se obtuvieron los documentos soportes de la trazabilidad en la compra del medicamento allegando documentación que demostraron que la firma ETICOS SERRANO compró ese medicamento al establecimiento DISTRI DROG ubicado en la ciudad de Popayán, de propiedad de LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDON, quien les hizo llegar 10 CANCIDAS lote 0795662 vía aérea en nevera de Icopor y les acompañó documentos tales como factura de venta emitida por la DROGUERIA (sic) SUMEVA (de propiedad de Adrián Dávila en Cali), por los diez viales del medicamento CANCIDAS LOTE 0795662, además de una certificación expedida por la empresa ALLERS S.A. en la que certificaba que dicha empresa que es líder en la distribución de insumos hospitalarios había despachado 10
CANCIDAS MG LOTE 0795662 a la DROGUERÍA SUMEVA.
Las muestras obtenidas por la Policía Judicial del medicamento Cancidas lote 0795662 fueron sometidas a 3 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN análisis documentológico y se concluyó por el respectivo perito que los elementos de duda (medicamento) NO SE CORRESPONDEN en sus características físicas y de
identificación con las muestras del medicamento patrón. De igual forma se estableció que la empresa ALLERS LTDA tiene su domicilio en Cali y que el documento allegado a ETICOS LTDA por LUIS FERNANDO MUÑOZ certificando que el medicamento despachado a la empresa SUMEVA (10 CANCIDAS MG LOTE 0795662), no es un documento expedido por la empresa, el nombre de la persona que firma como administradora no es conocido resultando que dicho documento privado es falso. Se estableció también que la DROGUERÍA SUMEVA estuvo registrada su matrícula a nombre DAVILA LENIS ADRIANO C.C. 16.243.388 y fue cancelada el 7 de diciembre de 2015. Se obtuvo el original de una consignación de dinero en efectivo realizada en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente de GUILLERMO MORAN GARCIA (sic), deposito (sic) efectuado por LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDON (sic) como parte del pago de las 10 unidades de Cancidas mg lote 0795662 que éste le envió en una nevera de color con refrigeración, mismas que MUÑOZ RENDON (sic), despachó por DEPRISA a ETICOS SERRANO y este a su vez las despacha al Hospital Militar Central. (…)
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN CONCRETO
4 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN
1.1. LOS HECHOS QUE SE IMPUTARON Y QUE SON
MATERIA DE ACUSACIÓN PARA EL SEÑOR LUIS FERNANDO
MUÑOZ RENDON. (…) VERBO RECTOR UTILIZAR Y COMERCIALIZAR. El imputado no acepto (sic) cargos. Por consiguiente al señor LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDON, se le acusa por la comercialización de medicamento alterado conforme lo consagra el Art. 2 del decreto 677 de 1995 y quien se encargó de comercializar el medicamento CANCIDAS 50 MG LOTE 0795662, a través de la entrega que hiciera a ETICOS SERRANO el citado LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDON en su calidad de propietario del establecimiento DISTRI DROG en la ciudad de Popayán, medicamento que resultó alterado, infringiendo así el tipo penal consagrado en el Art. 372 del C.P.P. y vulnerando el bien jurídico tutelado de la Salud Publica (sic). Se le acusó además de usar fraudulentamente las marcas legalmente registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo engaño y de forma clandestina puso en el mercado medicamento de diferente procedencia del titular de la marca. Infrigiendo en derecho de exclusividad que tiene el titular de la mar y que fue otorgado por el art. 134 de la misma convención. La marca de medicamento que fue objeto de incautación es CANCIDAS. Y de esa manera infringió las disposiciones del art. 306 del C.P.P. En concreto al señor LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDON se le acusa en calidad de coautor de la comercialización de medicamento alterado, conforme lo consagra el Art. 2 del 5 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459
Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN decreto 677 de 1995 y que se describe en el art. 372 C.P. y el 306 ibídem, al usar fraudulentamente la marca legalmente registrada ante la superintendencia de industria y comercio marca nominativa CANCIDAS, sin la debida autorización del titular de la marca para su comercialización. (…)”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La investigación surgió por denuncia formulada por el Director de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA el 3 de enero de 2013.
4. Posteriormente, en audiencia del 20 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), la Fiscalía le imputó los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372 del Código Penal, penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008), en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales
(art. 306 del Código Penal, modificado por el art. 4 de la Ley 1032 de 2006). El implicado no admitió su responsabilidad y, en aquella oportunidad, el delegado del ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se encuentra en libertad. 6 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN
5. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 31
Seccional de la Unidad Eje Temático Propiedad Intelectual de Bogotá, radicó «escrito de acusación» contra LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN, ante los jueces penales del circuito de esta capital.
6. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó para audiencia de acusación; que luego de reiterados intentos fallidos, pudo instalarse el 17 de marzo de 2023. 6.1. Una vez se dio inicio a la diligencia, la defensa impugnó competencia, e indicó que correspondía a un Juez Penal del Circuito de Popayán, (Cauca), pues desde esa ciudad, presuntamente se comercializaron los productos médicos. 6.2. Por su parte, la delegada de la Fiscalía se opuso a dicha manifestación, por cuanto el destino final del producto CANCIDAS MG, presuntamente adulterado, fue el Hospital Militar Central ubicado en Bogotá, con lo cual se entiende que en esta ciudad se consumó el delito. 6.3. El apoderado de víctimas coadyuvó la postura de la fiscalía, e insistió en que, si bien es cierto, la distribución de los medicamentos inició en Popayán, su lugar de destino fue Bogotá. 6.4. A su vez, el Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad sostuvo que la negociación para adquirir el
7 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN medicamento se produjo en la ciudad de Bogotá, lugar que
además, fue el destino del aquel. Finalmente, en atención a la controversia presentada, el titular del despacho ordenó remitir el asunto a esta Corporación, para que defina la autoridad competente para adelantar la etapa de conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales, concretamente
Bogotá y Popayán.
8. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: 8 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN
(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste
o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
9. La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que establecen: «Artículo 9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...
9 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En
ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)»
10. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al circuito de Popayán, teniendo en cuenta que desde allá se distribuyeron los productos médicos presuntamente adulterados; y, de otra, lo es el juez de Bogotá, porque aquí se consumó el delito, al haber ingresado las 10 unidades del medicamento CANCIDAS MG al Hospital Militar Central ubicado en esta ciudad.
11. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento contra
LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN.
a. Definición de competencia y factores de conexidad. 10 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN
12. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo
considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
13. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 52 (competencia por conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43
(competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.
14. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. 11 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de
ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
15. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo,
12 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
16. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación,
pues, como lo indicó la Fiscalía, a LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN se le endilgan las conductas de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
17. Por otra parte, el artículo 52 del citado régimen, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
b. Caso en concreto.
18. Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto.
13 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN 18.1. Sobre el particular, por la naturaleza de la controversia, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
18.2 Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, los Penales del Circuito de Bogotá y de Popayán, deben examinarse los factores de atribución de competencia. 19 Ahora, el segundo aspecto analizar será el concerniente a la competencia territorial. 19.1 El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es la de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, cuyos extremos fluctúan entre 5 y 12 años de prisión; extremos superiores a los contemplados para el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, cuya pena oscila entre 4 y 8 años de prisión, la que es sustancialmente inferior a aquélla. 19.2 Ahora, sobre la falta con mayor trascendencia – corrupción de alimentos, productos médicos o material profilácticosegún el escrito de acusación, la utilización y comercialización del medicamento CANCIDAS MG, lote 0795662, inició en la ciudad de Popayán, y se remitió vía 14 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN aérea hasta Bogotá, donde finalmente quedó a disposición del Hospital Militar Central, lo cual se traduce en que se ejecutó en diferentes partes del país.
20. Así, de conformidad con el marco fáctico de la acusación, el presunto delito de corrupción de alimentos,
productos médicos o material profiláctico habría comenzado a ejecutarse en Popayán y culminado en Bogotá. De tal modo, surge evidente que el suceso delictivo, al menos en lo que respecta al delito de corrupción de alimentos, aconteció en dos lugares, por lo que resultarían competentes ambos jueces que ejercen su función en esos territorios. Razón por la cual, se debe acudir al siguiente presupuesto.
21. Ahora bien, en cuanto al segundo criterio, esto es, el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, comoquiera que, de acuerdo con el escrito de acusación, los delitos formulados han mostrado una constante, consistente en que han tenido ocurrencia en igual proporción y número en las ciudades de Popayán y Bogotá; lo que imposibilita definir un único juez en razón del descrito factor.
22. Por lo anterior, debe acudirse al tercer parámetro, esto es, donde se haya producido la primera aprehensión o se haya formulado primero la imputación. En ese orden, la Sala opta por el segundo criterio, es decir por el lugar donde se formuló la imputación.
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23. En consecuencia, resulta aplicable el tercer parámetro, en lo que tiene que ver con el lugar donde se haya formulado la imputación, que como se sabe, ocurrió en la ciudad de Popayán (Cauca) ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con función de Control de Garantías de esa localidad, en donde, el 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar para ese efecto.
24. Por las anteriores consideraciones, se asignará la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito de Popayán (Cauca) – repartoy, en consecuencia, se dispondrá remitir allí el expediente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS FERNANDO MUÑOZ RENDÓN corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Popayánreparto-, a donde será remitida la actuación.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal, y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá. 16 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
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3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 17 Radicado 11001-6000-000-2019-02128-001 Número interno 63459 Definición de competencia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19