CSJ - AP1876-2022(60220)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1876-2022(60220)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1876-2022 Radicación n° 60220 Acta Nro. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, contra el fallo de 21 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirma con modificaciones la sentencia proferida el 28 de abril del mismo año por el Juzgado 13 Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
CUI: 73001609909320170141601
N.I.: 60220
Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez HECHOS JHON ADOLFO BARRIOS SUAREZ fue acusado de haberse sustraído, sin justa causa, a la obligación alimentaria de sus hijos E.B.A y S.B.A, en el período comprendido de noviembre de 2016 a julio de 2018, al dejar de pagar la cuota mensual de $400.000 acordada con Sirley Diana Esmeralda Ávila Amado, madre de los citados menores, en el Juzgado 5º de Familia de Ibagué. ANTECEDENTES El 11 de julio de 2018, el fiscal dio traslado del escrito de acusación al indiciado BARRIO SUÁREZ y a su defensor, en el que le imputó el delito de inasistencia alimentaria, art. 233.2 del Código Penal, cargo que no aceptó.
El 21 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juez 13 Penal Municipal de Ibagué, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento de la acusación. El 28 de abril de 2021 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez condenó a BARRIOS SUÁREZ a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 2
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez El 21 de junio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación interpuesta por la defensa, modificó la sentencia al precisar el momento en que surge la obligación de pagar los perjuicios causados con la conducta punible y el correlativo disfrute del mecanismo sustitutivo, confirmándola en lo demás. Contra esta decisión, la defensora del acusado acude en casación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista propone cuatro (4) cargos en la demanda.
1. Falso juicio de identidad por adición, debido a que los sentenciadores no declararon la duda razonable, artículo 7º de la Ley 906 de 2004, a favor del acusado.
2. Falso juicio de existencia por suposición, toda vez que los jueces de instancia suponen los ingresos o la capacidad
económica del procesado BARRIOS SUÁREZ.
3. Falso juicio de legalidad al permitir los falladores, la incorporación del contenido de pruebas documentales que habían sido rechazadas en la audiencia concentrada y darles valor probatorio, mediante la declaración de Sirley Diana
Esmeralda Ávila Amado. 3
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez
4. Falso juicio de convicción al considerar al acusado propietario de un taller o negocio con prueba testimonial, sin exigir la prueba documental que acreditara tal condición.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que la recurrente en la demostración de los cargos reprochados a la sentencia desconoce los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Resulta pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, la postulación y demostración de las censuras exige al impugnante acatar los requisitos de la causal invocada y del error formulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión puedan aducirse reparos carentes de debida fundamentación lógica y jurídica. Adicionalmente no es escenario propicio para resolver controversias probatorias y disparidad de criterios con el juzgador, sobre el alcance y la fuerza persuasiva de los medios de conocimiento, ya que en sede casacional se juzga
únicamente errores de juicio debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. 4
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez De este modo, la casacionista se equivoca cuando en vez de señalar la prueba sobre la que recae los errores de hecho alegados, falso juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por suposición, y desarrollarlos con sujeción a las pautas establecidas para cada uno de ellos, realiza juicios de valor, olvidando que en el régimen de persuasión racional que rige la apreciación probatoria en el sistema jurídico interno, prevalece el de los juzgadores mientras no se aparten de las reglas de la sana crítica. De igual manera, en la postulación de los dos errores de derecho, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, no acredita los requisitos legales omitidos en la producción del medio probatorio que califica de ilegal, ni en el caso del último señala la norma que contempla la tarifa legal reclamada en la censura. Tales defectos se particularizan a continuación.
1. Falso juicio de identidad por adición.
La demandante no enseña de qué modo la declaración de Sirley Diana Esmeralda Ávila Amado es tergiversada en su contenido material. Expresa que el juez de primera instancia le da relevancia, mientras los falladores la tienen como única pieza probatoria para sustentar la condena. A continuación manifiesta que el a quo, en las partes del fallo reproducidas en el cargo, califica de ineficiente la
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez actividad investigativa de la fiscalía al señalar que el investigador judicial no verificó mediante labores de campo la ocupación laboral o situación económica del acusado. Enseguida compara las partes de los fallos de instancia, referidas al ingrediente normativo “sin justa causa” del tipo penal que describe la conducta punible y a la capacidad económica de BARRIOS SUÁREZ, para advertir que de los conocimientos de carpintería y ejercicio del oficio, los jueces no podían inferir que los ingresos del acusado fueran iguales o superiores al salario mínimo. De acuerdo con lo señalado, la recurrente no acredita el falseamiento de la materialidad de la prueba por adición. Su inconformidad relacionada con la intelección del medio de conocimiento, la obligaba a encauzar el cargo por otra especie de error, mostrando que la inferencia de los juzgadores es equivocada por contravenir las reglas de la sana crítica. Al margen de la falencia anterior que atenta contra la claridad y concreción del reproche alegado, agrega que con el testimonio de la madre de los menores no puede concluirse que el procesado trabajara todos los días. Y que esta versión ha debido confrontarse con la de la abuela, quien en su declaración establece una periodicidad en el trabajo de aquel. Finalmente la demandante manifiesta que al tribunal le correspondía resolver la duda a favor del acusado, cuando en 6
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su análisis admite deficiencias en la labor investigativa de la fiscalía que impidieron demostrar sus ingresos. Lejos de evidenciar el error propuesto, la casacionista en el desarrollo del cargo hace críticas a las inferencias de los juzgadores, mientras omite acreditar la adición de los medios probatorios y su incidencia en el sentido del fallo. A las apreciaciones del tribunal, añade las suyas, para sugerir la existencia de la duda probatoria. De esta manera, la censura termina siendo un alegato de instancia inadmisible en casación.
2. Falso juicio de existencia por suposición.
Para la demandante, el tribunal incurre en dicho error de hecho al “suponer los ingresos o capacidad económica” de
JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ.
En vez de indicar cuál es la prueba configurativa del vicio, con sujeción a las reglas establecidas en casación cuando se alega esta clase de error, la impugnante reproduce en el cargo las partes de la sentencia, en las que el ad quem precisa en qué consiste la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa y concluye que la prueba recaudada muestra que el procesado, en el período determinado en la acusación, ejerció el oficio de carpintero o ebanista que le proporcionaba recursos económicos. 7
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez Tales afirmaciones para la libelista resultan equívocas, porque a su juicio saber un arte u oficio no es demostrativo de la capacidad económica de quien lo ejerce. Expresa que la madre de los menores mencionó unos contratos que no
fueron aportados al proceso y admitió no haber visto a BARRIOS SUÁRREZ en labores propias de carpintería o máquinas o herramientas. Añade que aunque en el proceso se estableció que ejercía un oficio, con la prueba testimonial y documental no “se demostró el monto de los mismos”. En este sentido, afirma que los juzgadores suponen que los ingresos percibidos por el procesado, eran suficientes para su congrua subsistencia y para sufragar los alimentos debidos. El alegato de la casacionista denota su inconformidad con las conclusiones probatorias de la sentencia, sin revelar, como no podía serlo, la prueba supuesta. En consecuencia, la argumentación de la casacionista no está encaminada a mostrar el falso juicio de existencia, vicio de contemplación objetiva que recae sobre el medio de conocimiento, sino a cuestionar las inferencias de los jueces, la que resulta equivocada frente a la modalidad del error de hecho aducida en el cargo.
3. Falso juicio de legalidad
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez La impugnante aduce esta especie de error de derecho, al acusar al tribunal de incorporar, a través de testimonio, el contenido de prueba documental rechazada en la audiencia concentrada. Aunque se trataría del vicio en el que el juzgador reconoce validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias formales en su producción o aducción, hace un resumen de lo dicho por el ad quem y reseña lo acontecido en aquella diligencia, acerca de la pretensión de la fiscalía de
introducir al juicio con el testimonio de Sirley Diana Esmeralda Ávila, un contrato de obra del acusado con un particular y unas fotografías relacionadas con la existencia de un taller al parecer de propiedad de aquel, prueba documental rechazada por el juez bajo la consideración de no haber sido descubierta en forma oportuna a la defensa. En vez de acreditar que al juicio fue incorporada la citada prueba documental, inicialmente reproduce la declaración de la testigo en la parte que se refiere a dichas evidencias, para acusar a esta de mentir al afirmar que la fiscal no quiso recibirla, y luego aquella en la que recuerda que el acusado repartía tarjetas mediante la cual ofrecía sus servicios con el logo JS COCINAS y refiere que en uno de los talleres que tuvo, aquel al parecer le incumplió a Luis Felipe Cruz Mejía un contrato de una cocina integral y un mesón. La demandante considera que como en el escrito de acusación, la fiscal no informó a la defensa que Sirley Diana 9
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez Esmeralda Ávila iba a referirse a tales aspectos, fue privada de realizar gestiones defensivas acerca de ellos. En este sentido, su inconformidad tiene relación con el interrogatorio y las respuestas de la declarante y no con la incorporación o aducción de medios probatorios que en su oportunidad fueron rechazados. De esta manera, el desarrollo de la censura no evidencia que los juzgadores de instancia hayan permitido la aducción y apreciado y valorado la prueba documental referida por la
demandante. Así las cosas, el reparo queda convertido en un escrito en el que no muestra la existencia del error alegado y el que limita a reiterar la argumentación aducida en la apelación sin éxito alguno.
4. Falso juicio de convicción.
Acusa al tribunal de incurrir en tal clase de error por darle valor probatorio a un testimonio, sin exigir prueba documental que acredite lo dicho por el testigo. La recurrente critica a las instancias por haberle dado credibilidad a la denunciante, cuando esta dijo que el taller ubicado en el barrio Los Mandarinos era propiedad del acusado. En su opinión, dicha manifestación de la testigo obligaba a la fiscalía a aportar evidencia documental, en este 10
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez caso el certificado de registro de la Cámara de Comercio, y a realizar las labores de verificación. Añade que tal exigencia se desprende de lo señalado en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 y de las providencias de la Sala de 24 de abril de 2013, rad. 40240, y 25 de febrero de 2015, rad. 45011. Además de no referirse al contenido y alcance de la disposición legal citada, la casacionista reproduce parte de las dos decisiones anteriores, en las cuales se señala que las partes podrán aducir al proceso exposiciones de los testigos convocados a juicio oral con la finalidad de impugnar su credibilidad, y que tales entrevistas constituyen actos de investigación que por sí mismas no se erigen en prueba.
Se advierte que ni en el precepto ni en las providencias mencionadas se alude a un sistema tarifado de prueba. A pesar de ello, la demandante considera que los falladores se equivocan al valorar el testimonio de la denunciante y darle credibilidad, sin acreditar con el registro de matrícula mercantil la existencia y propiedad del taller mencionado por la testigo. Frente al sistema de libertad probatoria que rige en la Ley 906 de 2004, era su obligación mostrar cuál es la norma que contempla la tarifa legal reclamada por ella, ejercicio que no emprende en el desarrollo de la censura, el cual, además, 11
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez le imponía citarla y desarrollar la argumentación reveladora de su existencia y aplicación en este caso. Al margen de su crítica por la credibilidad que los jueces le otorgan a lo manifestado por Sirley Diana Esmeralda Ávila, la recurrente expresa que en la sentencia no podía concluirse que el procesado trabajaba “en su propio taller o local en el barrio Los Mandarinos”, “como si lo era el de los Mandarinos”, sin explicar ni evidenciar, como ya se dijo, la existencia de un sistema tarifado de prueba. Las consideraciones anteriores son suficientes, para que la Sala inadmita la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del acusado JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ. 12
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Casación Jhon Adolfo Barrios Suárez Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 13
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14