CSJ - AP1877-2022(60587)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1877-2022(60587)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1877-2022 Radicación n° 60587 Acta Nro. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO, contra el fallo de 11 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo.
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo HECHOS El 16 de mayo de 2014, a las cinco de la tarde aproximadamente, a la altura de la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO, quien manejaba la camioneta de servicio público marca Toyota Hilux, tipo estacas, de placas WTH890 por el carril izquierdo, al girar en el mismo sentido para ingresar a la instalación militar, chocó la motocicleta de placas RVJ09 conducida por Franklin Javier Duque Morales, la que se desplazaba por la misma banda. Producto del golpe, el motociclista salió despedido hacia la calzada contraria, donde fue arrollado por el taxi, Hyundai Atos, de placas
WTO134, que iba en sentido contrario, falleciendo en la Clínica Tolima, a donde había sido remitido por las heridas sufridas. ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías, la Fiscal 9 Seccional formuló imputación a HERNÁNDEZ IZQUIERDO por el delito de homicidio culposo, art. 109 del Código Penal, cargo que no aceptó. El 22 de marzo de 2017, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 17 de enero de 2018, en audiencia ante la Juez 1ª Penal del Circuito de la misma ciudad, la acusación fue verbalizada. 2
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo El 5 de agosto de 2020 en consonancia con el sentido del fallo, la Juez condenó al acusado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. El 11 de junio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación interpuesta por la defensa, confirmó la sentencia sin modificación alguna. Contra esta decisión, el defensor del acusado acude en casación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como cuestión previa, el recurrente solicita declarar nulo el trámite procesal surtido con posterioridad a la
emisión del fallo de segunda instancia, señalando que el tribunal Superior de Ibagué violó el derecho a la defensa técnica, al no garantizar el acceso al expediente del anterior abogado, quien le sustituyó el poder, y luego al autorizarlo tardíamente al sustituto. Adicionalmente pasó por alto las solicitudes de prórroga del término, cinco (5) días hábiles, para compensar el tiempo perdido por causa imputable a la Secretaría del Tribunal, y la subsidiaria de suspensión o interrupción de la actuación, por dos (2) días, que se contrae al periodo que tardó la misma dependencia para autorizarle el acceso al expediente digital. 3
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición y raciocinio. El primero de los errores sería producto de la conclusión del tribunal, según la cual, el conductor de la camioneta se desplazaba a “exceso de velocidad”. El segundo radicaría en la transgresión del principio lógico de razón suficiente, por no estar probado que el acusado giró sin la precaución necesaria para evitar el golpe y existe duda sobre la ausencia de la direccional izquierda de la camioneta. Además, la correcta valoración de la prueba descarta la infracción de normas de comportamiento imputables a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. De la cuestión previa
La pretensión del casacionista de que la Sala declare nulo el trámite del recurso, por no haber tenido acceso al expediente de manera oportuna por la sustitución del poder y el tribunal no resolver la solicitud de prórroga del término para sustentarlo o la suspensión o interrupción de este, desconoce la competencia de la Corte Suprema de Justicia. 4
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo 1.1 El tema propuesto es ajeno al recurso de casación concedido, el cual procede contra las sentencias cuando estas han sido dictadas en un trámite viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso o afectación sustancial de su estructura o garantía debidas a las partes. El cuestionamiento del impugnante está dirigido contra actos posteriores a su proferimiento que no afectan su validez. 1.2 El sujeto procesal interesado en el trámite del recurso extraordinario, pudo haber insistido ante el tribunal en que le concediera la prórroga del término para presentar la demanda, o en su suspensión o interrupción, exponiendo las razones que lo justificaban; incluso, pedir reposición de la decisión en el evento que fuera negada1. 1.3 Dado que no lo hizo, sino que por el contrario dentro del término legal presentó la demanda, se entiende que renunció al derecho que le asistía2, al permitir la prosecución del trámite. En caso de haberse presentado la irregularidad, fue consentida por el recurrente y convalidada la actuación
alegada. 1 Código General del Proceso, artículo 318.” Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. 2 Ley 906 de 2004, artículo 158. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. 5
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo 1.4 Las consideraciones expuestas, son suficientes para que la Corte proceda a examinar si el escrito presentado por el casacionista reúne las exigencias técnicas y materiales que permitan, en esta sede, disponer su trámite.
2. Al amparo de la causal tercera propone en un mismo cargo, sendos errores de hecho en la apreciación y valoración probatoria. 2.1 Falso juicio de existencia por suposición. 2.1.1 Tal especie de error, el demandante la sustenta en que el tribunal da por probado que el acusado conducía con “exceso de velocidad”, al momento de producirse la colisión de la moto con la camioneta. 2.1.2 Inmediatamente añade que tal “conclusión es
especulativa”, porque la prueba testimonial no la permite y desconoce el principio de necesidad de prueba previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.1.3 El vicio propuesto recae sobre la materialidad de la prueba. En este sentido, el demandante está obligado a señalar, cuál de los medios de conocimiento, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, inspección, etc., el tribunal supuso por no haber sido recaudado ni incorporado en el juicio oral. 6
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo 2.1.4 Dicho cometido es incumplido por el demandante. En vez de acreditar el falso juicio de existencia reprochado individualizando la prueba supuesta, critica al ad quem haber llegado a aquella conclusión, porque en su criterio la prueba testimonial y pericial mencionada en el reparo no la permite. En este sentido es clara la equivocación del libelista. Su inconformidad radica en la deducción del tribunal a partir de la prueba recaudada y no porque el fallador considerara como cierto algo que no lo es con fundamento en un medio de conocimiento inexistente. 2.1.5 Siendo el error de intelección y no de suposición, toda vez que la crítica del casacionista va dirigida contra una conclusión del tribunal que el libelista considera equivocada, el vicio corresponde a otra especie de error de hecho que, por no haber sido alegado ni desarrollado bajo las pautas jurisprudenciales exigidas en sede casacional, impide dar trámite a la censura.
2.2 Falso raciocinio 2.2.1 El impugnante lo estructura en la transgresión del principio de razón suficiente, toda vez que el tribunal “no juzgó en debida forma” las declaraciones de José Mauricio Rodríguez Franco, taxista involucrado, el intendente Vera Díaz, levantó el croquis, y Jarvey Andrés Vergara, perito de la fiscalía. 7
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo A su juicio, el ad quem no podía concluir con dicha prueba que el acusado “Hernández le cerró el paso a la motocicleta de Duque, lo que provocó que ésta colisionara contra la parte delantera izquierda de la camioneta; fruto de este choque, Duque salió impulsado desde el carril izquierdo (de la calzada que va del centro hacia Boquerón) hasta el carril izquierdo de la calzada en sentido contrario”. Agrega que el fallador de segunda instancia “no juzgó en debida forma” el testimonio de Vergara Guerrero, perito de la fiscalía, quien ubicó el punto de impacto “en el lateral del costado izquierdo, más exactamente en la sección frontal, en el guardabarro”. 2.2.2 Aunque aduce la violación del principio de razón suficiente, al parecer en la valoración del testimonio del perito Vergara Guerrero, ya que respecto de los otros dos mencionados no hace referencia alguna al valor otorgado en la sentencia, el casacionista no desarrolla el reparo al no mostrar que el tribunal haya desconocido el principio lógico
citado en él. 2.2.3 En efecto, en vez de evidenciar la traición de tal regla, procede a anteponer su criterio en la apreciación de la prueba, al señalar que no está probado que el acusado haya girado sin precaución para evitar el golpe como lo sostiene el tribunal y, por tanto, pretermitido el deber de advertirlo, como también existe duda acerca del funcionamiento de la direccional izquierda de la camioneta, es decir, si es anterior al impacto o consecuencia de él. 8
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo Adicionalmente sostiene que de la declaración del perito se advierte que quién se desplazaba a alta velocidad era el motociclista y no el acusado, estando probado que el impacto se produjo en el momento en el que la camioneta giraba a la izquierda, acción que mostraría la reducción de la velocidad, pues de lo contrario se habría producido su volcamiento. 2.2.4 En este sentido, pretende el casacionista dar un alcance probatorio al testimonio distinto al del tribunal, ya que la sentencia lo trae a colación para aseverar que lo dicho por el intendente Vera Díaz “acerca del punto de impacto de la motocicleta y camioneta implicadas, concuerda con lo aducido por el perito Jarvey Andrés Vergara Guerrero”3. Tanto en el cargo como en la sentencia se reproduce lo declarado por este sobre tal aspecto. De tal modo, que el recurrente expone lo que a su juicio se deduce de la prueba para oponerlo a la inferencia del tribunal, pero no hace esfuerzo alguno por mostrar que este
haya traicionado el principio lógico aducido en dicho proceso deductivo. Por el contrario, pretende que esta sede acoja su criterio sobre el alcance valorativo de la mencionada prueba, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, que descarta en casación la resolución de la disparidad de opiniones acerca de lo que revela determinado medio de prueba. 3 Folio 29 de la sentencia del tribunal 9
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo 2.2.5 Adicionalmente, en relación con la trascendencia del error alegado, debe decirse que la declaración del perito no es sustento de la condena, esto es, que el sentido del fallo se mantiene incólume sin su apreciación. A partir del croquis del accidente, el tribunal determinó que al acusado le era exigible, conforme con las normas de tránsito, llevar a cabo la maniobra de girar a la izquierda con prudencia y cuidado, toda vez que debía “bajar su velocidad, hacer las señales luminosas o manuales necesarias y verificar que no tuviera obstáculo para continuar la marcha”4. 2.2.6 En tanto el casacionista no acredita la existencia del vicio postulado en la demanda ni su trascendencia, la Sala se abstiene de disponer su trámite. Tampoco superará los defectos, toda vez que no observa la violación de garantías y, por el contrario, advierte que la sentencia impugnada satisface las exigencias requeridas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
2.2.7 En efecto, tras reproducir los artículos 60, 61, 67 y el inciso 6º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el ad quem indicó que “En el presente caso tenemos que, de acuerdo con lo plasmado en el croquis del accidente, el aquí procesado infringió todas y cada una de las normas antes citadas, con lo que dio lugar a ese siniestro, dado que, como se observa en dicho gráfico, el 4 Folio 34 de la sentencia del tribunal. 10
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo vehículo conducido por Hernández Izquierdo no se había orillado completamente a la izquierda, pues el mismo se encontraba a más de tres metros del separador cuando se produjo la colisión, espacio más que suficiente para que pudiera circular una motocicleta, tal como lo puso de presente el Intendente Wilfredo Vera Díaz durante su declaración”5. 2.2.8 Y después de señalar que el croquis tampoco deja duda de la intención del acusado de girar a la izquierda por la distancia entre el separador y la posición de las llantas delanteras y traseras de la camioneta, concluyó que no adoptó las medidas necesarias “para garantizar que Franklin Javier se percatara de que iba a realizar el giro, entre las que están el uso de señales manuales, sonoras y luminosas, además de que debía revisar los espejos antes de iniciar su maniobra de giro a la izquierda, para percatarse de que no viniera ningún rodante o peatón cerca de él; acción esta última que, de haberla llevado a cabo,
le habría permitido ver al motociclista y, en consecuencia, tomar las acciones necesarias para evitar cualquier daño6”. 2.2.9 Examinó la posibilidad de concurrencia de culpas, debido al desconocimiento de la víctima de las prohibiciones existentes para adelantar otro vehículo y las impuestas a motociclistas, entre ellas, no movilizarse por el costado izquierdo de la camioneta. Con apoyo jurisprudencial concluyó que 5 Folio 37 de la sentencia del tribunal. 6 Folio 38 de la sentencia del tribunal. 11
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo “el actuar del hoy fallecido no fue determinante para la ocurrencia del siniestro de la referencia, situación que, como ya se determinó, no se puede predicar del comportamiento de Hernández Izquierdo, por lo que no se le puede exonerar de responsabilidad en virtud del proceder irreflexivo de Franklin Javier Duque Morales”. 2.2.10 En las circunstancias anteriores, la Sala se abstendrá de dar trámite a la demanda, al incumplir los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el recurrente desconoce los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en la postulación de los dos cargos. 2.2.11 Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala
en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ
IZQUIERDO.
12
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 13
CUI: 73001600045020140180301
N.I.: 60587
Casación Miguel Antonio Hernández Izquierdo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14