CSJ - AP1878-2023(63583)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1878-2023(63583)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1878-2023 Radicación n° 63583 Aprobado según acta n° 119 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Corte definiera cuál es la autoridad judicial competente para adelantar el juzgamiento dentro del proceso penal seguido en contra WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, si no fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite, que lo impide.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, la fiscalía atribuyó a WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS la
1 CUI 76109600016420190109301 Definición de competencia n° 63583 WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS presunta comisión del delito de extorsión agravada1, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: Denunció la señora JENNIFER ANDREA MORENO HURTADO, que el día 15 de Agosto de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, desde la línea celular 316-3099304, se comunicaron al número 315-3191083 portado por su señora Madre NEYFER HURTADO BARAHONA, a quien le comunicación que un sobrino suyo de nombre Ferney Valencia, se encontraba detenido, al ella tomar el celular, su interlocutor quien dijo ser un agente de la policía le manifestó que el motivo de la detención era porque había atropellado a una mujer en estado de gestación y que el seguro
del carro donde se movilizaba estaba vencido, por lo cual los gastos debían ser asumidos por él y que tenían un costo de Millón Doscientos Mil Pesos ($ 1.200.000.oo), ante lo cual y la angustia que le generó la situación se consiguió el dinero exigido y lo consignó por medio de la empresa de giros Súper-Giros Gane, mediante el giro con pin 1819121247105590444, por valor de $ 500.000.oo y por medio de Giros Efecty Pin No. 9113236347, por $ 700.000.oo a nombre de WILSON ALEXANDER ROCHA, con CC No. 1110468420, como lo habían exigido los extorsionistas. Minutos más tarde se recibe otra llamada del mismo abonado celular 316-3099304, donde su interlocutor, supuesto agente de la policía le manifiesta que la persona arrollada había fallecido y que en esta ocasión requerían la suma de Millón Ochocientos Mil Pesos ($1.800.000.oo) para los gastos fúnebres, dinero que también consignó la denunciante víctima por medio de la empresa Giros Gane y/o Matriz Giros y Servicios mediante la transacción identificada con el No de Pin 1817921247105591113; 1 El implicado fue acusado en calidad de coautor de conformidad con los artículos 244 y 245 Núm. 3 y 8 de la Ley 599 de 2000. 2 CUI 76109600016420190109301 Definición de competencia n° 63583
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[M]inutos después recibe una nueva llamada donde quien se identificó desde un comienzo como Agente de la policía le
manifiesta que ella se encontraba involucrada en los hechos y que si no quería ir a la cárcel debía entregarles la suma de Dos Millones de Pesos para eliminar las conversaciones que habían quedado grabadas, de los cuales solo pudo conseguir y consignar $ 500.000.oo por medio de Súper Giros mediante el pin 1466421247105591390 a nombre de la misma persona (…) [A]l comunicarse con la madre del supuesto primo se dio cuenta que había sido víctima del delito de EXTORSIÓN, a través de maniobras engañosas de delincuentes, para despojarlo de su patrimonio mediante las exigencias extorsivas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. Con ocasión de los hechos narrados, la señora Jennifer Andrea Moreno Hurtado interpuso denuncia en contra de WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS; cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura (Valle del Cauca).
4. El 12 de abril de 2022, el citado órgano acusador adelantó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, donde esta última autoridad dispuso librar órdenes de captura en contra de
WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS.
5. La orden de captura fue materializada el 23 de abril de ese año, por lo que, al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Buenaventura
(Valle del Cauca) se impartió legalidad al procedimiento de 3 CUI 76109600016420190109301
Definición de competencia n° 63583 WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS captura del implicado, a quien le fue formulada imputación por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245 Núm. 3 y 8 de la Ley 599 de 2000); e impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en lo dispuesto en el literal B, numerales 3 (presentaciones periódicas ante juez o autoridad que se designe); 4 (observar buena conducta); 5 (prohibición de salir del país); 9 (prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.), del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
6. El 2 de noviembre de 2022, el órgano acusador radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe, quien programó la respectiva audiencia para el 29 de noviembre de ese año.
7. Llegada la fecha, la referida célula judicial instaló la diligencia y concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que advirtieran sobre la existencia de causales de nulidad, falta de competencia, o recusación.
8. En esa oportunidad, el Fiscal 25 Local de Buenaventura
(Valle del Cauca) impugnó la competencia, pues expuso que, en virtud del factor territorial el juzgamiento debía ser adelantado por un juez de Ibagué (Tolima), teniendo en cuenta que, según los informes de policía judicial obrantes en el expediente, las llamadas extorsivas se realizaron desde el Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué.
9. Por su parte, el defensor del implicado manifestó estar de acuerdo con los argumentos ofrecidos por el ente acusador.
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10. A su turno, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) estimó que le asistía razón al delegado de la Fiscalía, y que el competente, en este caso, eran sus homólogos de Ibagué - reparto-, razón por la cual, concluyó que debían remitirse las diligencias a esta Corporación para resolver la controversia suscitada.
IV. CONSIDERACIONES
11. Como se advirtió, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo dentro del asunto sometido a su consideración debido a una irregularidad en el trámite que lo impide, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
12. Mediante providencia CSJ AP2863-2019, esta Sala modificó su criterio respecto del trámite de los incidentes de definición de competencia. Para el efecto, precisó que, acorde con los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado.
13. Al respecto, se estableció que el incidente de definición de competencia2 debe sujetarse a las siguientes reglas: -. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su
incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir 2 Ver entre otras decisiones la CSJ AP184-2023. 5 CUI 76109600016420190109301 Definición de competencia n° 63583 WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quienes cuestionan la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se manifiesten; y, posteriormente el juez deberá pronunciarse al respecto. -. Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. -. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Caso concreto
14. En el asunto bajo estudio, se desatendió el referido criterio jurisprudencial, por cuanto, entre el juzgado involucrado y las partes no existió controversia en torno a que la competencia para adelantar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal seguido en contra WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS radica en los jueces penales municipales con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) -reparto-; razón por
la cual, lo adecuado era remitirlo a ese lugar y no directamente a esta Corporación. 6 CUI 76109600016420190109301 Definición de competencia n° 63583
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15. Ante tal panorama, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo y en consecuencia se remitirán las diligencias a los jueces penales municipales con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) -reparto-, para que una vez sea asignado a un Despacho, este evalúe si les asiste o no razón a las partes y a su homólogo de Buenaventura (Valle del Cauca); en caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a los jueces penales municipales con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) -reparto-, para los fines indicados.
TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, Presidente 7 CUI 76109600016420190109301 Definición de competencia n° 63583
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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