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CSJ - AP1878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1878

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1878-2026 Radicación n.° 64841 Aprobado acta n.º 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condenatoria emitida el 21 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01

Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el periodo comprendido entre 2016 y 2018, GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL se concertó con JHON ALEXANDER C OLMENARES R USSI, J AVIER P EÑA R AMÍREZ y EVA KATHERINE C ARRASCAL C ANTILLO –para la época, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud– quienes, utilizando información privilegiada y su experiencia en el manejo del sistema de salud: (i) manipularon la entrega de contratos de

Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud– quienes, utilizando información privilegiada y su experiencia en el manejo del sistema de salud: (i) manipularon la entrega de contratos de prestación del servicio de salud favoreciendo a E.P.S. e I.P.S. de propiedad de miembros de la organización; (ii) identificaron a E.P.S. con problemas financiaros y las asesoraron para presentar planes de reorganización institucional que debían ser avalados por la Superintendencia Nacional de Salud y que EVA K ATHERINE CARRASCAL CANTILLO tenía la función de agilizar ilegalmente; y, (iii) en virtud de las reorganizaciones institucionales planeaban el traslado de usuarios del sistema a su acomodo. En contraprestación por sus servicios, otorgaron a la funcionaria pública diferentes coimas: mensualmente en efectivo, por transferencia bancaria o a través de cheques, viéndose todos beneficiados en su patrimonio con su actuar. La labor específica de GUILLERMO E NRIQUE G ROSSO SANDOVAL al interior de la organización criminal consistió en poner al servicio de la concertación ilegal sus conocimientos sobre las escisiones, reorganizaciones institucionales yCUI 11 001 60 00000 2019 00157 01

Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 3 demás maniobras legales de E.P.S. que estuvieran al borde de la liquidación por problemas financieros, tal como lo hizo con CAFESALUD E.P.S. y SALUDCOOP E.P.S. en sus calidades de representante legal e interventor. Por su larga trayectoria en el mercado de la prestación de servicios en salud, conocía a múltiples personas, entre ellas, a EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, a quien vinculó de manera cercana con JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI y JAVIER P EÑA R AMÍREZ para desarrollar los entramados societarios con los que se hicieron al control de todas las partes intervinientes en el sistema: la Superintendencia Nacional de Salud, como ente vigilante, a cargo de CARRASCAL CANTILLO, la E.P.S. CAJACOPI de la cual era director médico PEÑA RAMÍREZ, y diferentes I.P.S. cuyo representante legal era COLMENARES RUSSI, en sociedad con GROSSO SANDOVAL. 2.2 Procesales Entre el 27 y el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas de: (i) legalización de allanamiento con fines de comiso y probatorios; (ii) legalización de captura en virtud de orden judicial previa; (iii)

preliminares concentradas de: (i) legalización de allanamiento con fines de comiso y probatorios; (ii) legalización de captura en virtud de orden judicial previa; (iii) formulación de imputación; y, (iv) solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la tercera de ellas se formuló imputación en contra de GUILLERMO E NRIQUE G ROSSO SANDOVAL como autor de concierto para delinquir, coautor de cohecho por dar u ofrecer –en concurso homogéneo y sucesivo–CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 4 y determinador de los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asesoramiento y otras actuaciones ilegales –ambos en concurso homogéneo y sucesivo – (artículos 340, 407 420 y 421 del Código Penal) cargos que no aceptó. Bajo el mismo sustrato fáctico, adicionalmente se formuló imputación en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI y JAVIER PEÑA RAMÍREZ. A los cuatro implicados se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem. Radicado el escrito acusatorio1 por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá,

58 ejusdem. Radicado el escrito acusatorio1 por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, despacho judicial que los días 15 2 y 28 3 de febrero y 2 de julio4 de 2019 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió en varias sesiones realizadas entre el 15 de agosto de 2019 y el 1 de marzo de 2021 y el juicio oral entre el 16 de marzo de 2021 y el 17 de marzo de 2023. En el transcurso del trámite y por diversos motivos se efectuaron sendas rupturas de la unidad procesal, razón por la cual el juicio siguió exclusivamente en contra de GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL. 1 Cfr. Folios 5 a 27, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010940994 2 Cfr. Folios 2 y 3, ib. 3 Cfr. Folios 28 a 33, ib. 4 Cfr. Folio 36, ib.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

5 La sentencia se profirió el 21 de marzo de 2023 5. En ella6, la judicatura: (i) extinguió la acción penal por prescripción de los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asesoramiento y otras

ella6, la judicatura: (i) extinguió la acción penal por prescripción de los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asesoramiento y otras actuaciones ilegales; (ii) condenó a GROSSO SANDOVAL como responsable del concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer; (iii) impuso las penas de 6 años de prisión, multa de 270,765 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural; y, (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, sujeta a la ejecutoria de la sentencia. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 25 de abril de 20237, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda8, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda. «Violación del debido proceso al desconocer los términos de prescripción de la acción penal» 5 Cfr. Folios 135 a 137, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023011153576 6 Cfr. Folios 31 a 134, ib.

de prescripción de la acción penal» 5 Cfr. Folios 135 a 137, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023011153576 6 Cfr. Folios 31 a 134, ib. 7 Leída el 3 de mayo de 2023. Cfr. Folios 6 a 42. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015841836 8 Cfr. Folios 45 a 114, ib.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

6 Para el demandante, el Tribunal notificó su sentencia cuando las conductas punibles por las cuales se condenó a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL estaban prescritas.

Explica que: (i) los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer contemplan, cada uno, la pena máxima de 108 meses de prisión; (ii) la formulación de imputación se efectuó el 27 de octubre de 2018, estadio procesal que reduce el término de prescripción a la mitad

(artículo 86 del Código Penal), vale decir, 54 meses; (iii) contado ese término desde la imputación, la prescripción de la acción penal operó el 27 de abril de 2023; y, (iv) la sentencia se leyó en audiencia del 3 de mayo de 2023, «en donde se confirma en estrado la decisión del juzgado, o sea, 6 días después de cumplido el término de prescripción » [negrilla original del texto].

sentencia se leyó en audiencia del 3 de mayo de 2023, «en donde se confirma en estrado la decisión del juzgado, o sea, 6 días después de cumplido el término de prescripción » [negrilla original del texto]. Agrega que, si bien el Tribunal expuso que había tomado una decisión en Sala del 25 de abril de 2023, «esta no se puede tener en cuenta como fecha en la que se suspendería el término de prescripción, puesto que no fue comunicada ni publicada a las partes de manera íntegra y completa, sino hasta el 3 de mayo de 2023, ya que fue el momento en el que se comunicó a las partes en estrado la decisión junto con sus motivos». Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la prescripción de la acción penal a favor del procesado.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 7 3.2 Segundo cargo. (principal). Causal segunda. «Violación al debido proceso» Expresa que el 28 de marzo de 2023, la defensa técnica envió al correo del juzgado a quo un documento de cinco folios denominado «RECURSO DE APELACIÓN – ALCANCE. REFERENCIA 2019 00157» en el cual se indicó la improcedencia de la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar en coparticipación criminal.

improcedencia de la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar en coparticipación criminal. No obstante, el Tribunal no abordó ese tema específico en su sentencia, obvió el análisis de un documento remitido dentro del término y que hacía parte del recurso de alzada. Era carga del ad quem analizar los argumentos planteados, vulnerándose de ese modo las garantías fundamentales del implicado, en especial, el derecho a la defensa técnica. Agrega que el juez colegiado también transgredió el principio de non bis in ídem pues no analizó que la atribución del delito de cohecho por dar u ofrecer y el agravante de coparticipación criminal no pueden aplicarse al mismo tiempo, como quiera que «tal y como se indicó en el documento que no fue analizado por el tribunal», el anunciado tipo penal es «pluriofensivo» en el que, es indispensable la concurrencia de dos voluntades, el sujeto activo de la conducta y el servidor público, «de ahí que, sea necesaria plantear la discusión en sede de recurso extraordinario de casación».CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

8 Solicita a la Sala casar el fallo impugnado «por ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia, obviar los argumentos totales expuestos por el defensor» . En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado «incluso de

de motivación de la sentencia de segunda instancia, obviar los argumentos totales expuestos por el defensor» . En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado «incluso de la emisión de la sentencia de primera instancia… para subsanar la irregularidad cometida». 3.3 Tercer cargo (principal). «Causal tercera. Violación directa de la ley por motivación incompleta de la sentencia» Enuncia el recurrente las causales segunda y tercera de casación y censura la «motivación incompleta o indefinida en los fallos de primera y segunda instancia, lo que genera una nulidad por yerros de estructura». El Tribunal, en su criterio, al momento de resolver el recurso de alzada confirmó en su integridad el fallo de primer nivel «con muy poco estudio de las piezas procesales puestas en su conocimiento». Explica que el ad quem dejó de lado las pruebas de la defensa que acreditaban que el procesado no participó o intervino en trámites o asesoró algún plan de reorganización institucional de una E.P.S. del país. Así, «brilla por su ausencia el análisis y valoración» de certificaciones de diferentes EPS –Capresoca, SaludVida, Comfaboy, Comfanariño y AsmetSalud–, en las que se establece que GROSSO SANDOVAL no suscribió contratos de prestación de servicios,

laborales o asesoró a esas entidades.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

9 Igual ocurre con los testimonios de LUIS CARLOS CORAL ROSERO – para la época, gerente de Comfamiliar Nariño – y de GUSTAVO A DOLFO A GUILAR R IVAS – para entonces, gerente de AsmetSalud– los cuales, en su concepto, no fueron valorados por el Tribunal, quien se limitó a apreciar las pruebas de la fiscalía y «sin motivación alguna, se dejaron por fuera las de la defensa, incurriendo así en un falso juicio de motivación». A continuación, de forma extensa: (i) cita los testimonios de LUIS C ARLOS C ORAL R OSERO, GUSTAVO A DOLFO A GUILAR RIVAS y JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI y realiza algunas consideraciones frente a lo que se colige de sus dichos, en contravía de lo aseverado por la segunda instancia; (ii) dice «realizar una valoración conjunta» de los testimonios y de las certificaciones arriba enunciadas; (iii) se refiere a los registros de interceptaciones telefónicas, en los cuales, ninguna comunicación se sostiene con el implicado, no hay evidencia de la concertación entre JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI y J AVIER P EÑA R AMÍREZ con GUILLERMO E NRIQUE G ROSSO SANDOVAL para ofrecerle dinero a EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO con el fin de intervenir en el pago de cuentas médicas y no es posible establecer una relación de amistad o

SANDOVAL para ofrecerle dinero a EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO con el fin de intervenir en el pago de cuentas médicas y no es posible establecer una relación de amistad o de negocios entre el procesado y PEÑA RAMÍREZ; (iv) critica el testimonio de COLMENARES R USSI por contradecirse con lo aseverado en declaraciones previas, al cual el juez plural otorga preponderancia por su arrepentimiento y ser beneficiario de un principio de oportunidad; (v) cuestiona que el Tribunal no escuchara el registro de todas las interceptaciones telefónicas y solo se refiriera a las aducidas en el fallo de primera instancia; y, (vi) expone que de lasCUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 10 interceptaciones telefónicas se extrae que el procesado no participó de los ofrecimientos realizados por COLMENARES RUSSI y PEÑA RAMÍREZ a CARRASCAL CANTILLO, referidos al pago en efectivo de $445’000.000, 00 como contraprestación para agilizar el pago de la cartera debida a Medical Corporation por servicios prestados a CafeSalud E.P.S., al ofrecimiento de participación accionaria a la servidora pública en la E.P.S. Ecoopsos una vez se surtiera el proceso de reorganización institucional que ella debía favorecer desde su cargo y el beneficio a la E.P.S. Cajacopi en el aumento de usuarios, una vez revocada la habilitación a cinco E.P.S. de La Guajira.

institucional que ella debía favorecer desde su cargo y el beneficio a la E.P.S. Cajacopi en el aumento de usuarios, una vez revocada la habilitación a cinco E.P.S. de La Guajira. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada «por ausencia absoluta de motivación respecto de la carente valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, al analizar únicamente las pruebas introducidas por el ente acusador, dejando de lado las pruebas de descargo introducidas por la defensa».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que esCUI 11 001 60 00000 2019 00157 01

Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 11 propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso

los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 9; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de 9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de 9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 12 estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Para lo que a este asunto interesa, recuérdese que, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es

grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Para lo que a este asunto interesa, recuérdese que, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

13 (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o

contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

14 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda bajo examen, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. 4.4 Cargo primero Según el recurrente, la sentencia de segundo grado fue notificada en audiencia de lectura de fallo realizada el 3 de mayo de 2023, esto es, «6 días después de cumplido el término de prescripción», contado a partir de la formulación de imputación por el concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.

de prescripción», contado a partir de la formulación de imputación por el concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. Para la Corte, si se tiene en cuenta que la imputación se efectuó el 27 de octubre de 2018 y que los punibles endilgados comportan, ambos, un límite punitivo máximo de 108 meses de prisión, en principio, el término prescriptivo, tras su interrupción con la imputación, habría acaecido el 28 de abril de 2023, como quiera que una vez interrumpido el conteo de la prescripción con la formulación de imputación, este vuelve a contabilizarse de nuevo por 54 meses, es decir, por la mitad –artículo 86 del Código Penal–. En vista de que la sentencia impugnada fue estudiada y aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2023 –acta n.° 053–, el interrogante que surge es si la suspensión del conteo del término ocurrió en esa data o al momento de la notificación de la sentencia, como lo propone el casacionista en el primer cargo.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

15 Para dar respuesta al mismo, basta recordar el pacífico y reiterado criterio de la Sala (Cfr. CSJ SP1730–2025, 16 jul. 2025, rad. 59286, entre muchas otras) que acoge las previsiones del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «proferida la sentencia de segunda instancia se

2025, rad. 59286, entre muchas otras) que acoge las previsiones del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción». La Corte de vieja data ha fijado la precisión y alcance de esa norma, en concordancia con el artículo 179 ejusdem que regula el trámite de la apelación de las sentencias cuando el conocimiento corresponde a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210; CSJ AP7321–2025, 15 oct. 2025, rad. 60443; y, sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202210). Si se atiende la regla de que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado –vale decir, no en la fecha de la notificación del fallo por su lectura, sino en la fecha de su aprobación – y se comprende que esta se profiere cuando la Sala del Tribunal adopta la decisión que posteriormente se lee en audiencia pública, evidente resulta 10 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia,

posteriormente se lee en audiencia pública, evidente resulta 10 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia, que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que es notificada con su lectura.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 16 que en este caso no se alcanzó a materializar el lapso máximo del término prescriptivo de la acción penal. Lo anterior, por cuanto, al descender la regla al caso concreto, se observa que el momento en que se profirió la sentencia recurrida fue el 25 de abril de 2023, esto es, tres días antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo. Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue demandada en casación, a partir del 25 de abril de 2023 se suspendió el término de prescripción por cinco años – artículo 189 de la Ley 906 de 2004 –, los cuales tan sólo se cumplirían el 25 de abril de 2028. Así, la interesada postura del demandante simplemente contraviene preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, los cuales de forma consistente han advertido que el término de prescripción se suspende, no a partir de la notificación de la sentencia en audiencia pública, sino a partir de su aprobación en sala. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.5 Cargo segundo

advertido que el término de prescripción se suspende, no a partir de la notificación de la sentencia en audiencia pública, sino a partir de su aprobación en sala. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.5 Cargo segundo El libelista acusa la nulidad de la actuación «incluso de la emisión de la sentencia de primera instancia», debido a que el Tribunal no se refirió a un memorial que dio «alcance» al recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en el que, en el caso del delito de cohecho por dar u ofrecer, aludió a la improcedencia de la aplicación de la circunstancia deCUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL 17 mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar en coparticipación criminal. Sobre el tópico, la Sala verifica que el juez a quo con amplitud se refirió en un capítulo que intituló «de la circunstancia de mayor punibilidad» y en el cual desestimó la postura defensiva que ahora se esgrime en casación. Por su parte, el Tribunal si bien no se refirió específicamente a ese documento de «alcance» como ahora lo reclama el libelista, no significa que omitiera aquel motivo de controversia. Solo que, contrario al criterio del recurrente, encontró que la sanción atribuida a GUILLERMO E NRIQUE GROSSO SANDOVAL se ubicaba «en las pautas establecidas en el art. 61 del C.Penal», análisis que involucra los fundamentos

encontró que la sanción atribuida a GUILLERMO E NRIQUE GROSSO SANDOVAL se ubicaba «en las pautas establecidas en el art. 61 del C.Penal», análisis que involucra los fundamentos para la individualización de la pena en los respectivos cuartos de movilidad, en concreto el inciso segundo de la norma en cita que indica que «el sentenciador solo podrá moverse… dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva…». De ese modo, el demandante infringe el principio de corrección material pues, aun cuando el ad quem no hizo puntual referencia al memorial del recurrente, sí prohijó la tesis del juez a quo – unidad decisoria– que resolvió la postulación de la defensa técnica. Incluso, el Tribunal reprochó que, dada la gravedad de las conductas endilgadas y objeto de condena, «la sanción pudo haber sido de más entidad», no obstante, para evitar incurrir en reforma peyorativa, acogió la deducida por la primera instancia.CUI 11 001 60 00000 2019 00157 01 Casación n.° 64841

GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL

18 Por último, el cargo tampoco amerita estudio de fondo, dada su evidente ineptitud sustancial. Lo anterior por cuanto no es cierto que el delito de cohecho por dar u ofrecer al que se contrae el reclamo del casacionista, sea de aquellos tipos penales de sujeto activo plurisubjetivo (el demandante menciona «pluriofensivo»).

cohecho por dar u ofrecer al que se contrae el reclamo del casacionista, sea de aquellos tipos penales de sujeto activo plurisubjetivo (el demandante menciona «pluriofensivo»). En efecto, aunque el particular da u ofrece «dinero u otra utilidad a servidor público» y este puede aceptar o recibir, ello no significa que el sujeto activo en el cohecho por dar u ofrecer –consumado para el corruptor– mute su naturaleza de sujet

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