CSJ - AP188-2015(42814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP188-2015(42814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
pitt Altet
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 188-2015 Radicación n.” 42814 (Aprobado Acta n.” 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Pereira el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de prechuir la investigación a favor del doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, investigado por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante los jueces penales del circuito de esa ciudad. 1 Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo ANTECEDENTES Los hechos objeto de investigación fueron compendiados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: «El Señor Carlos Humberto Martínez Ospina remitió un escrito, en el que solicitó se adelantara proceso penal en contra del señor Robin (sic) José Espitia Giraldo, Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, porque puede estar relacionado con los hostigamientos y vulneración de derechos fundamentales de los que han sido víctimas él y su familia.» Más adelante, aclaró el Tribunal que: «Aun cuando el señor Carlos Humberto Martinez Ospina en su intervención refirió hechos que no tienen relación con esta
investigación, dado que el señor fiscal informó que por las otras denuncias presentadas por el señor Martínez se adelantan por separado las investigaciones respectivas, no e hará pronunciamiento al respecto y se concentrará la decisión con relación a los hechos de este caso?, respecto a la visita del señor Mauricio Penna al establecimiento de comercio atendido por la progenitora del señor Martinez. No obstante, agrega la Sala, en las consideraciones de la decisión y acorde a lo argumentado por la Fiscalía, el Tribunal incluyó las amenazas de que dice el denunciante fue víctima, posiblemente por parte del Fiscal ESPITIA GIRALDO. 1 Folio 1 de la decisión apelada. ? Corresponde al NUIC 660016000036201300585 3 Folio 5 ibídem. Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia cuya investigación fue asignada al Fiscal 3% Delegado ante el Tribunal de Pereira, se elaboró el programa metodológico y libraron órdenes a policia judicial con el fin de establecer cuáles eran los actos de hostigamiento a los que se refirió el señor MARTÍNEZ OSPINA en su queja. Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Pereira radicó solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la «atipicidad del hecho investigado». El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de
Pereira celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia del denunciante, su apoderada judicial, el defensor del indiciado y el Ministerio Público. Escuchadas las partes e intervinientes, el 22 de noviembre del mismo año se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor ESPITIA GIRALDO. Contra el anterior proveido interpuso y sustentó recurso de apelación el denunciante. “el 26 de junio de 2013. f Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. La Fiscalía señaló que de los elementos materiales probatorios obtenidos durante la indagación preliminar, se puede establecer que el hecho denunciado por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZS, corresponde a uno más de los incluidos en las aproximadamente 18 denuncias formuladas por este ciudadano en contra del Fiscal 6% Seccional de Pereira, quien adelantó y llevó a juicio el proceso penal que cursó en su contra por un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual.
Destaca, igualmente, que con los mismos elementos de juicio quedó probado que la visita que el asistente de la Fiscalía Mauro Penna realizó al inmueble donde residía la madre de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, fue producto de Corresponde a los hechos narrados en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, radicado en la oficina Jurídica de la Cárcel de Pereira el 24-09-12: «Le ruego respetuosamente su ayuda, con
el fin de que se inicie proceso penal en contra del ciudadano Robin (sic) José Espitia Giraldo, funcionario público adscrito a la Fiscalía en Pereira Risaralda; actuaciones que conoce plenamente el abogado Orlando Gutiérrez Guerrero (TP27474). El señor Espitia podría estar relacionado con hostigamientos y vulneración de derechos fundamentales a mi familia y mi humanidad, Casos relacionados en los cuales se puede sospechar complicidad del sujeto señalado, son los siguientes: a) 661706000066201200913 b) 660016000036201204454 e) 660016000036201203623 dj 660016000036201201239 Cabe anotar que temo por mi vida y la de mi familia, desde que tuve la valentía de denunciar al corrupto señor Robin (sic) José Espitia Giraldo y si algo llegare a pasar con mi vida e integridad, él es el primer sospechoso». LA Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo la casualidad debido a que aquél se trasladó a vivir a un barrio cercano, por lo que una noche al llegar a la estación del Megabús, ubicada en Dosquebradas, entró a un local para hacer una recarga a su celular, encontrando que quien lo atendía era la madre de CARLOS HUMBERTO, a quien conocia por sus constantes idas al despacho de la Fiscalías donde él laboró durante algunos meses, Argumenta que con la entrevista rendida por el citado Mauricio Penna se estableció que el mismo no fue enviado a ese sitio por nadie y menos por el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, pues para ese momento ni siquiera laboraba con
él, ya que había sido asignado a la Secretaría común. Por lo tanto, aunque la visita al inmueble donde residía la familia del señor MARTÍNEZ tuvo ocurrencia, el hecho no estructura el delito de abuso de autoridad, motivo por el cual solicita se acceda a su petición de precluir la investigación con base en la causal contemplada en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.
2. El Ministerio Público coadyuva la solicitud del ente fiscal, pues comparte los planteamientos expuestos, agregando que de la intervención realizada por el denunciante ROBÍN JOSÉ, se deduce que su afirmación acerca de que las amenazas que ha recibido provienen del Fiscal que adelantó su caso, son fruto de su subjetividad.
S 6 adscritas al CAIVAS donde cursaba la investigación contra CARLOS
HUMBERTO MARTÍNEZ.
Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo
3. ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO se declara víctima de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su vida cambió a partir del momento que le correspondió, como Fiscal, adelantar un proceso al que se vinculó a esa persona por conductas de carácter sexual.
Reitera que las múltiples irregularidades y violaciones a derechos que alega CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ han sido investigadas por las autoridades y que jamás ha realizado alguna acción tendiente ¿a amenazar al denunciante o a su familia.
4. Por su parte, el abogado defensor expone su conformidad con las argumentaciones efectuadas por el
funcionario Fiscal, por lo que solicita se precluya la investigación en favor de su defendido, adicionando que, no solo en este caso, sino en los múltiples en los que el doctor ESPITIA ha tenido que defenderse en razón a las denuncias instauradas en su contra por la misma persona, se pretende cuestionar la sentencia de carácter condenatorio y debatir las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, producto del cual CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ también ha denunciado a los testigos, peritos, padre de la víctima, el Fiscal, el Juez, los guardianes del INPEC y la Representante del Ministerio Público.
5. La apoderada de la víctima se opuso a la pretensión del representante de la Fiscalía, considerando que la investigación no se encuentra perfeccionada, A Segunda instancia n. 42814
Robin José Espitia Giraldo independientemente de que hacia el futuro proceda la preclusión de la investigación.
6. El denunciante reitera que las amenazas que ha recibido proceden del Fiscal ROBÍN JOSÉ ESPITIA, por cuanto las palabras siempre están encaminadas a que él desista de sus denuncias y .mo siga escribiendo contra los judiciales» de Pereira.
Disiente del discurso del Fiscal Delegado, dado que no cree que la visita de Mauricio Penna al inmueble al cual se trasladó su familia después del allanamiento en el que fue capturado, haya sido producto de alguna coincidencia, pues en ese lugar no había ningún letrero que le hiciera pensar al asistente del fiscal que allí funcionaba un café internet. Afirma que Mauricio le preguntó a su madre por la situación económica y jurídica de él, luego, lo que debe
concluirse es que estaba realizando labores investigativas en forma extemporánea. Refiere que las amenazas no pueden provenir de persona diferente al doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, porque ha sido el único fiscal al que ha denunciado y porque durante el adelantamiento del proceso por el cual está privado de la libertad intervino de manera amañada. Culmina su intervención reclamando la investigación no solo de ese hecho referido a la visita a la vivienda donde residía su familia, sino de todas las conductas imegulares / Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo cometidas por el funcionario y que lo mantienen injustamente privado de la libertad. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira accedió a la petición de la Fiscalía Delegada, aclarando que la preclusión procede no por la atipicidad del hecho investigado, sino por la inexistencia del mismo, considerando que: (1) Aunque la visita de Mauricio Penna al inmueble donde residía la familia de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ ocurrió, no existe vínculo entre ésta y cualquier acto ejecutado por el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA; por lo tanto, la conclusión que corresponde es que el hecho catalogado como arbitrario o injusto no se desarrolló. (ii) Si bien CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ insiste en narrar varios episodios de los cuales se siente víctima, en el presente caso, radicado bajo el número 660016000036201300385, sólo se indagó sobre las amenazas que dice haber recibido por denunciar al Fiscal y
el hostigamiento a su familia a través de Mauricio Penna, tal y como lo aclaró el Delegado del ente investigador, quien refirió que las otras conductas atribuidas por el denunciante al indiciado ESPITIA GIRALDO, son producto de indagación en 18 procesos diferentes y que la totalidad de las investigaciones requeridas por MARTÍNEZ, asciende a 40. Segunda instancia n.” 42814 Robin José Espitia Giraldo Por lo tanto, las conductas por las que el señor MARTÍNEZ inculpa al Fiscal 6 Seccional, son producto de especulaciones, dado que no obra ningún elemento material probatorio del cual se pueda inferir la existencia de un acto ilegal que deba enmarcarse en tipo penal alguno. DE LA IMPUGNACIÓN El denunciante sustenta? su disenso con la decisión de preclusión, en los siguientes términos: La Fiscalía está dejando en la impunidad todas las conductas arbitrarias y delictuosas que el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA ha cometido y que lo mantienen en prisión pese a su inocencia. Aunque$% nunca ha dicho que directamente el Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO lo amenazó, si asevera que las amenazas recibidas se originan en las denuncias «al señor fiscab.? Reprocha la labor del Fiscal en el proceso que cursó en su contra, por las múltiples violaciones a sus derechos, de lo cual es testigo el abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, quien fungió allí como su defensor. 7 Video n. 5. Desde el récord 01:00 hasta el minuto 28:31. $ Video n. 5 al minuto 04:50
? Minuto 04:50 del mismo video. Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo Centrándose en la visita que el asistente del Fiscal realizó al inmueble donde su familia reside, en Dosquebradas, refiere que no es creíble que fuera una simple coincidencia ya que en la casa no existía un aviso que le permitiera a MAURICIO creer que allí funcionaba un café internet; pero además, resulta muy sospechoso que días después se diera el intento de secuestro de su hija, a pocos metros de la vivienda, cuando su señora madre la llevaba en brazos. Reclama que no se hubiera escuchado en declaración ni siquiera a su señora madre, quien es testigo de las mentiras que ha dicho el señor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, así como de las afirmaciones que hizo en torno a su inocencia y que con posterioridad no ha querido reconocer. Así, demanda la revocatoria de la decisión. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita se declare desierto el recurso interpuesto por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, pues su intervención se limitó a controvertir los argumentos de la parte solicitante de la preclusión de investigación y no el contenido del proveído. Subsidiariamente solicita a la Corte confirmar el auto apelado, por cuanto de la extensa sustentación no surge ningún argumento que desvirtúe los planteamientos del Tribunal, menos, al escuchar al denunciante afirmar que Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo nunca sostuvo que el Fiscal haya dado una orden para cometer un acto ilegal. Por su parte, el Ministerio Público solicita al Tribunal
conceder el recurso de apelación por cuanto debe tenerse en cuenta que el apelante no ostenta la condición de abogado y precariamente reveló su inconformidad con la decisión. Ya en punto de la decisión recurrida, se muestra partidario de la preclusión de investigación por la causal 3% del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como lo entendió el A-quo y no por la 4 de la misma norma, debido a que quedó esclarecido que el fiscal indiciado no ejecutó hecho alguno que deba ser enmarcado en un tipo penal, por lo que solicita su confirmación. Finalmente, el abogado defensor comparte parcialmente la solicitud del Fiscal, pues considera que el recurso de apelación debe concederse para que la segunda instancia conozca las razones de inconformidad del denunciante, De otro lado, solicita se imparta confirmación a la decisión recurrida, por cuanto su representado no ha realizado acción alguna que pueda catalogarse como delito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del “£ Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual precluyó la investigación que se adelantaba contra el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, Fiscal Seccional de esa ciudad.
1. Aspecto preliminar.
De acuerdo con el artículo 176 de la ley 906 de 2004, la decisión apelada es un auto interlocutorio que resuelve
un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios. El artículo 177 ibídem prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra «el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión:, es decir, que la decisión mediante la cual se miega o decreta la preclusión de la investigación es un auto interlocutorio, criterio pacífico adoptado por esta Sala de Casación Penal en providencias, tales como: CSJ AP, 21 May. 2014, rad. 43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 Abr. 2008, rad. 29540, entre otras. El trámite del recurso de apelación contra autos, reglado por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: "...Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere Segunda instancia n.” 42814 Robin José Espitia Giraldo debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.» De la lectura de la norma surge evidente que tanto la interposición del recurso como la sustentación, deben efectuarse en la audiencia donde se emitió el auto objeto de reproche. Igualmente, la sustentación del recurso debe orientarse a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, buscando de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se
propone. Sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la victima no letrada, aunque la Sala inicialmente consideró que no tenía legitimidad para hacerlo por sí misma y que debía designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (CSJ. AP. 9 dic. 2010. Rad. 34782), posteriormente recogió ese planteamiento para aceptar que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de una debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). Luego mesuró la anterior postura para señalar que en la impugnación de la víctima no representada por abogado, es factible superar los defectos de fundamentación para admitir la alzada (CSJ. AP. 21 sep. 2011. Rad. 36852). Sin Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo embargo, sobre este aspecto aclaró la Corte en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que: (...) bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Así se pronunció la Corporación sobre el punto, “Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una
específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. Por lo tanto, aunque la víctima cuenta con legitimidad para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación en contra del auto que decide la preclusión de la investigación, a pesar de que no ostente la condición de abogado, tal y como ocurre en el presente evento, tiene la carga de suministrar las razones de su disenso con la decisión recurrida. En el caso que ocupa a la Sala, el denunciante fue convocado a la audiencia de preclusión a la que asistió con apoderada, quien no interpuso recursos contra la decisión preclusiva, mientras que aquél exteriorizó su deseo de impugnarla y además cumplió con el deber de argumentar Segunda instancia n.? 42814 Robín José Espitia Giraldo los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la providencia proferida por el Tribunal. Independientemente de la nula formación jurídica del apelante, éste realizó una amplia exposición en la que, aunque constantemente se desvió del objeto del debate, debiendo ser requerido un sinnúmero de ocasiones por el Magistrado para que se centrara en la situación fáctica que ocupó esta indagación, manifestó su inconformidad con el auto, por cuanto, esencialmente considera que no se practicaron diligencias necesarias O—para jhlograr el
esclarecimiento de los hechos, como escuchar en entrevista a su señora madre y a su hermano. Atendiendo tales planteamientos, encuentra la Sala acertada la decisión del A quo al tener como sustentado el recurso de apelación, pues aunque ciertamente la mayor parte de la exposición realizada por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ estuvo dirigida a cuestionar aspectos de los que no se ocupó el Tribunal en el proveído, no puede dejarse de lado que es neófito en temas jurídicos y que de su intervención se logra advertir los motivos de inconformidad, cumpliendo con la carga procesal impuesta por la ley para los recurrentes. Por consiguiente, la Corte atenderá la alzada interpuesta.
2. De la preclusión de investigación.
Segunda instancia n. 42814 Robin José Espitia Giraldo Conforme con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, «en cualquier momento, el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar», posibilidad que conforme con la sentencia C-591 de 2005, abarca la fase de indagación, ante la declaratoria de inexequibilidad de la frase «a partir de la formulación de imputación». La causal invocada por la Fiscalía, parte legitimada para realizar tal solicitud, corresponde a la atipicidad del hecho investigado, que en este caso no es otro que el relacionado por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ en su escrito radicado el 24 de septiembre de 2012 en la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Pereira, donde se hallaba para ese momento privado de la libertad a raíz de la detención
preventiva y posterior sentencia de carácter condenatorio, proferidas en su contra.19 Por lo tanto, aunque el denunciante MARTÍNEZ insiste en que se consideren otros hechos que son objeto de indagaciones independientes, iniciadas con ocasión de las múltiples denuncias formuladas por aquél contra el Fiscal Sexto Delegado ante el CAIVAS, doctor ESPITIA GARZÓN, es lo cierto que esta indagación!! solo cobija la situación fáctica según la cual el Fiscal denunciado ha hostigado a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ y a su familia con el fin de que desista de las denuncias interpuestas contra aquél, aspecto que fue diáfanamente clarificado tanto por la Fiscalía como por la Magistratura de primera instancia. 10 radicado 6600 16000105201100014. A ' 660016000036201300585 Segunda instancia n.” 42814 Robin José Espitia Giraldo Así las cosas, una vez la Fiscalía delimitó la situación fáctica objeto de debate, la decisión confutada se contrajo a: i) la llegada de Mauricio Penna al inmueble donde residía la familia de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ y en el cual funcionaba un local comercial, y, ii) las amenazas que éste dice haber recibido para que desista de las denuncias instauradas y que —en su entenderproceden del doctor
ESPITIA.
Aunque en ninguna de las dos eventualidades el indiciado ESPITIA GIRALDO concurre como autor material, el denunciante lo sitúa como la persona que instiga o dirige las conductas investigadas. Por lo demás, aunque MARTÍNEZ OSPINA informa la
existencia de «hostigamientos»!? a su familia, no existe elemento de juicio que reporte tal situación. Para el caso que ocupa a la Sala y acorde con los hechos expuestos por CARLOS HUMBERTO, la afectada sería su señora madre, quien presenció e interactuó con Mauricio Penna durante su ingreso al local comercial, luego, le correspondía poner en conocimiento de las autoridades cualquier hecho o acción por los cuales se sintiera constreñida. Además, del contenido de la entrevista recibida a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ!: se descarta que Mauricio Penna le hubiera enviado con su señora madre advertencia, consejo, reclamo, amenaza o cualquier mensaje que conllevara ánimo de coacción, pues el hostigamiento se hace consistir en la presencia de éste en la 12 Folio 4 cuaderno de la Fiscalía. 23 El 8 de abril de 2013 Segunda instancia n. 42814 Robin José Espitia Giraldo casa donde residía su familia en el municipio de Dosquebradas, situación que califica de sospechosa el denunciante. Es cierto que Mauricio Penna labora como Asistente Judicial en la Fiscalía General de la Nación y que se desempeñó en el Despacho dirigido por el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, donde se adelantó la investigación en contra de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, razón por la cual conoció a la señora madre del allí implicado, pues como él mismo lo refirió: «[...) ELLA IBA A AVERIGUAR POR EL PROCESO, DE CÓMO IBA Y DE TANTO IR YA ME DISTINGUÍA CON LA SEÑORA, ESTO FUE
EN LA FISCALÍA 6 CAIVAS. LA SEÑORA ERA BASTANTE
CHARLATANA, LLEGABA Y PONÍA CONVERSACIÓN..14
Y es precisamente por el vínculo laboral que existió entre el Fiscal ESPITIA y el Asistente Penna, que el denunciante asumió que: El Fiscal ROBIN (sic) JOSE (sic) ESPITIA GIRALDO está relacionado con hostigamientos a mi familia y a mi persona porque es en nombre suyo que he recibido las amenazas y exigencias para que desista de estas denuncias penales, además mi familia sospecha de él porque su propio asistente que responde al nombre de MAURICIO adelantó labores investigativas ilegales y extemporáneas en fecha posterior a la culminación oficial de la investigación. El señor MAURICIO no me explico en que forma logró ubicar el inmueble hacía (sic) donde mi familia se fue a vivir para prevenir más hostigamientos y seguimientos, tampoco logro entender quien autorizó a este 14 Corresponde a transcripción de un aparte de la entrevista rendida el 15 de mayo de 2013 por MAURICIO PENNA JARAMILLO, obrante al folio 82 del cuaderno de la Fiscalía. Las mayúsculas fijas corresponden al texto en cita. Segunda instancia n. 42814 Robin José Espitia Giraldo asistente del Fiscal ESPITIA para indagar a mi familia concretamente a mi madre sobre mis condiciones económicas, negocios o asuntos jurídicos, hechos ocurridos una semana antes de que un desconocido intentara a media cuadra de ese inmueble arrebatarle a mi madre de sus abrazos a mi hija VALERIA
cuando la dirección donde vivían debería ser desconocida para el señor MAURICIO, evidentemente mi familia está siendo perseguida, me resulta no solo un atropello sino inexplicable que el asistente del doctor ESPITIA haya continuado con la investigación en mi contra sin la autorización legal's. Sin embargo de este relato no surge un señalamiento sobre el vínculo entre la llegada de Mauricio Penna al inmueble donde vivía la madre de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ y el Fiscal ROBÍN JOSÉ ESPITIA, hecho que por demás se descarta definitivamente con la explicación ofrecida por el mismo Penna sobre el porqué de su arribo a ese lugar: “RESULTA QUE PARA EL MES DE MAYO DE 2012, MÁS O MENOS, ME FUI A VIVIR A UN CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE MILÁN, EN LA MANZANA 2 CASA 19 PISO 2 DE DOSQUEBRADAS, CASA DONDE VIVE EL FISCAL JHON JAIRO ARIAS Y UNA NOCHE QUE ME FUI EN MEGABUS, CAMINO AL
CONJUNTO, ME BAJÉ EN LA ESTACIÓN DEL MEGABUS QUE
HAY AHÍ EN EL CENTRO COMERCIAL DE DOSQUEBRADAS Y
CUANDO ME DIRIGÍA A LA CASA NECESITABA HACER UNA
RECARGA AL CELULAR, CUANDO VI UN LETRERO, UN
LOCALCITO DE COMUNICACIONES, DE TELECOMUNICACIONES
Y CUANDO INGRESO ME ENCUENTRO CON LA SEÑORA EN
MENCIÓN Y POR LA AMISTAD QUE YO LE TENÍA DEL
DESPACHO LA SALUDÉ AMABLEMENTE Y LE PREGUNTÉ QUE
DESDE CUANDO TENÍA EL NEGOCITO, QUE ME ALEGRABA MUCHO YA QUE ELLA ME HABÍA CONTADO, CUANDO LO DEL !5 Folios 38 y 39 del cuademo de la Fiscalia que corresponden a la entrevista realizada a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ el 8 de abril de 2013. Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo
PROBLEMA DE CARLOS HUMBERTO, QUE LE HABÍA TOCADO
CERRAR EL NEGOCIO, YO PARA ESE MOMENTO NO TENÍA
CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL PROCESO TODA VEZ QUE
YA NO PERTENECÍA A LA FISCALÍA 6 CAIVAS, LE PREGUNTÉ
QUE SI HACÍA RECARGAS Y ME DIJO QUE NO HACÍA
RECARGAS, SIMPLEMENTE ME DIJO QUE TENÍA INTERNET Y
OTROS SERVICIOS COMO DE PAPELERÍA Y ESO FUE TODO, ME DESEPEDÍ Y SEGUÍ EL RUMBO PARA MI CASA...» Visita casual que no podía ser producto de alguna orden emitida por el doctor ROBÍN JOSÉ porque para entonces el Asistente en mención ya no laboraba en el Despacho del Fiscal 6”, del cual se había retirado hacía aproximadamente seis meses, tal como lo indicó Mauricio Penna en la entrevista que rindiera el 15 de mayo de 2013:
EN NINGÚN MOMENTO HE RECIBIDO DIRECTRICES DEL DR.
ROBIN PARA REALIZAR SEGUIMIENTO ALGUNO, NI LABOR
INVESTIGATIVA ALGUNA, LA ÚNICA LABOR QUE REALIZABA
ERA DE ASISTENTE EN EL DESPACHO DONDE CONOCÍ A LA
MADRE DEL SEÑOR CARLOS HUMBERTO...
Por lo demás, no puede dejarse de lado que los asistentes de las Fiscalías, aunque tienen funciones de policía judicial por asignación transitoria del Fiscal General de la Nación, no realizan actos de investigación de campo. De tal forma que de esa coincidencia desafortunada para el denunciado, no se puede deducir de manera agraviante que éste persigue a la familia de MARTÍNEZ OSPINA, abusando de su investidura como Fiscal, menos, si quien recibió la visita en un local abierto al público, no denunció que se tratara de actos hostiles o amenazantes en su contra. 20 Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia Giraldo Además, tampoco tendría que sorprender a CARLOS HUMBERTO el hecho de que Mauricio Penna hubiera ingresado al negocio que atendía su madre, dado que era un lugar abierto al público y visible para cualquier transeúnte, siendo absolutamente comprensible que atendiendo la naturaleza del negocio, cualquier persona llegara a preguntar si allí vendían recargas para celular. Cosa distinta si se tratara de un inmueble destinado exclusivamente para la vivienda, con las puertas cerradas y sin un sitio adaptado como local comercial, eventualidad que quedó descartada por cuanto el mismo denunciante aceptó que en el lugar su madre vendía «manualidades»'5, dejando claro, eso sí, que «allá nunca hubo un establecimiento con fines de vender o comercializar servicios de telecomunicaciones»?7, pero ello no descarta el dicho de Penna, en el sentido de que entró al local comercial preguntando si allí recargaban
minutos a celular y que al encontrar a la madre de CARLOS HUMBERTO atendiendo el negocio, la saludó porque la conocía y después de cruzar algunas palabras y al no hallar el servicio requerido, se despidió y salió con rumbo hacia su casa. Entonces, no existe evidencia alguna de que Penna hubiera ingresado al local comercial, con un fin ilicito y determinado por ROBÍN JOSÉ ESPITIA. Bajo esa óptica, la Sala comparte las argumentaciones del Delegado de la Fiscalia a partir de las cuales el hecho es 16 Minuto 26:04 del registro de video n." 5. 17 Minuto 26:04 ibídem Segunda instancia n. 42814 Robín José Espitia
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