CSJ - AP1880-2023(58242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1880-2023(58242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1880-2023 Radicación n° 58242 Aprobado según acta n° 119 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2022
(AP5295-2022), que inadmitió la demanda de revisión por él presentada. Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100
JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
II. HECHOS
2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de 19 de mayo de 2016, en los siguientes términos: El 16 de octubre de 2008, con ocasión de un hurto del que fue víctima el señor Jorge Alberto Restrepo Agudelo o un allegado suyo, se dispuso la realización de algunas averiguaciones por parte de miembros de la Policía Judicial. No se sabe de qué manera los señores JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS y Rubén Darío Tobón Peláez, miembros del C.T.I., estimaron que el señor Pablo Arturo Osorno Osorio tenía que ver con esos hechos, por lo que interceptaron en el municipio de Andes el bus en que se transportaba; al abordarlo supieron que lo acompañaba Juan Esteban Giraldo Mesa, por lo que los hicieron descender del vehículo y subirse a un campero del C.T.I.,
donde se encontraba Jorge Alberto Restrepo Agudelo. Seguidamente, los movilizaron a una finca distante a unos 15 minutos desde ese lugar. Allí separaron a los retenidos, pues a Juan Esteban Giraldo lo dejaron cerca al vehículo con la custodia de Rubén Darío Tobón Peláez y a Pablo Arturo Osorno Osorio, los otros dos sujetos lo ingresaron a una parte construida, lo hicieron sentar y lo golpearon en dos oportunidades con el plan de un machete; le dispararon cerca de su cara, tratando de forzarlo a que dijera dónde tenía el dinero, pues le achacaban que él se lo había apropiado. La violencia cesó cuando Jorge Alberto Restrepo Agudelo recibió una llamada en la que 2 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS informaban que el dinero había aparecido, por lo que procedieron a liberarlos en el parque de Andes.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. El 19 de agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a Jorge Alberto Restrepo Agudelo, Rubén Darío Tobón Peláez y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, como coautores de los delitos de tortura agravada y secuestro simple, tipificados en los artículos 178, 179 y 168 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
4. Una vez presentado el pliego de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia inició la audiencia de formulación de acusación el 20 de
octubre de 2010, pero fue suspendida mientras se resolvía un recurso de apelación.
5. Con base en un preacuerdo, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra Jorge Alberto Restrepo Agudelo; y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal.
6. Por la declaratoria de impedimento del titular del despacho, el proceso continuó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que celebró audiencia el 12 de enero de 2011, donde se formuló
3 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS acusación contra Rubén Darío Tobón Peláez y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS por los mismos delitos objeto de la imputación.
7. Después de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014 mediante la cual: (i) absolvió a Rubén Darío Tobón Peláez; y, (ii) condenó a JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, como autor de tortura agravada y privación ilegal de la libertad, a las penas de prisión por 148 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 1.066,66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término.
8. Ante el recurso de apelación formulado por el
defensor de JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, la Sala
Penal del Tribunal Superior Antioquia, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
9. El mismo sujeto procesal inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
10. La Corte, mediante auto AP7558-2016 del 2 de noviembre, resolvió inadmitir la demanda de casación, pero anunció que proferiría un fallo oficioso.
Por ello, el 30 de noviembre de 2016 casó parcialmente la sentencia de segunda instancia para decretar la prescripción de la acción por la privación ilegal 4 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS de la libertad; y, en consecuencia, redosificó la pena de prisión y la accesoria a 128 meses (SP17714-2016).
11. Contra la anterior providencia, JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS presentó demanda de revisión, según lo dispuesto en los numerales 3º y 4º de la Ley 906 de 20041. 11.1. En sustento de la causal tercera, relacionó como pruebas nuevas: i) la declaración jurada rendida por Juan Pablo Osorno Osorio el 14 de noviembre de 2008 en un proceso disciplinario; y, (ii) el informe de policía judicial suscrito el 15 de octubre de 2008, que contiene el acta de entrega de unos dineros hurtados por Javier Antonio Gallego Montoya, registros fotográficos de este hecho y la constancia de devolución de aquellos a su propietario
Jorge Andrés Restrepo.
11.2. Por su parte, como desarrollo de la causal cuarta, citó jurisprudencia de las cortes Suprema y Constitucional sobre el sentido y alcance de la hipótesis de revisión alegada. De igual modo, reconoció que no contaba con un “pronunciamiento de una instancia nacional o internacional”, pero estimó que con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos 1 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. (…)”. 5 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS Humanos podía demostrar “el incumplimiento del Estado en investigar seria e imparcialmente en este caso que: (i) se tramitó un proceso por hechos relacionados a la tortura, (ii) … terminó con sentencia condenatoria, (iii) la providencia se encuentra ejecutoriada el 24 de marzo de 2017, y (iv) que el
Estado Colombiano condenó al señor Juan Ramón Sánchez Barrios …”.
12. En el trámite de la acción de revisión, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa exteriorizó su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través de auto de 11 de noviembre de 2022 (AP5296, rad. 58242), se declaró fundado.
IV. AUTO IMPUGNADO
13. En decisión de 11 de noviembre de 2022 (AP5295, rad. 58242), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, en nombre propio.
14. La Corte estableció que, si bien el procesado afirmó que es “abogado titulado”, no aportó la respectiva tarjeta profesional y ni siquiera indicó el número de esta; razón por la cual no pudo concluirse, de manera cierta e indiscutible, que tiene tal condición; y, por ende, legitimidad para formular por sí mismo la pretensión de revisión.
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JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
15. En relación con los presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, se encontró que no cumplió con estos, en la medida en que no acreditó la novedad ni la eficacia de los elementos probatorios esgrimidos para establecer la inocencia del condenado.
Lo anterior, debido a que el accionante reconoció que con anterioridad al juicio penal ya conocía los medios cognoscitivos que allegó como “pruebas nuevas”, porque
participó en la elaboración y/o producción; y, no solo eso, sino que fueron objeto de descubrimiento por la fiscalía en el proceso, tanto así que los obtuvo para la demanda de revisión a través de una solicitud de copias de la actuación formulada al juzgado de conocimiento. Además, admitió que el defensor no solicitó la incorporación de esos elementos como pruebas, sin saber la razón de esta omisión.
16. Por tanto, la Sala concluyó que los elementos probatorios con que se pretendió fundar la acción de revisión no eran novedosos, porque fueron conocidos por el entonces acusado desde su misma producción en actuaciones previas y distintas al proceso penal.
17. Además, se indicó que ninguno de los hechos que buscó demostrar el demandante con las supuestas “pruebas nuevas”, “desvirtúa la existencia de los actos de tortura investigados ni la autoría de JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, ni siquiera permiten atisbar una duda razonable sobre estos”.
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JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
18. Ahora, respecto de la causal cuarta de revisión, la Corte advirtió que no se reunía uno de los presupuestos indispensables para su procedencia; esto es, que un organismo internacional de derechos humanos, cuya competencia admita el Estado colombiano, haya establecido un incumplimiento ostensible del deber de adelantar una investigación seria e imparcial frente a un crimen de lesa humanidad como es la tortura.
19. Igualmente, para la Sala, los reproches formulados en la demanda ni siquiera se fundaron en la
acreditación de que faltó seriedad o imparcialidad en los funcionarios estatales que adelantaron la investigación; sino, primero, en una inexistente tarifa probatoria porque su parecer es que los medios que debían demostrar la materialidad de la tortura eran pericias médicas y psicológicas; y, segundo, en la exigencia de requisitos típicos en el autor del delito que tampoco son requeridos por la ley, como su eventual condición de desmovilizado o que posea antecedentes penales.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
20. JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS aportó copia de la tarjeta profesional de abogado expedida a su nombre, con lo cual, aseguró, acredita su legitimidad procesal, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 20042. 2 “ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos
8 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100
JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
21. En torno a las razones esgrimidas por la Sala para inadmitir la demanda de revisión bajo la causal tercera de revisión, sostuvo que “La declaración jurada de Pablo Osorno del 14 de noviembre de 2008 y el informe de Policía Judicial del 15 de octubre de 2008, tienen todo de novedoso, porque la declaración de Pablo Osorno jamás fue
debatida en juicio, nunca fue prueba, nunca fue mencionada por parte del Estado, solo fue enunciada en la audiencia de acusación, pero no introducida como prueba en el escrito de acusación del 15 de septiembre de 2010”.
22. En su criterio, dichos elementos de convicción tienen como propósito llevar a la Corte al convencimiento de los hechos como realmente ocurrieron. Así, la entrevista de Pablo Osorno demuestra las dudas sobre la situación fáctica por la que fue condenado; y, por su parte, el informe de Policía Judicial, el acta de entrega de los dineros y la hora en que se comienza a desarrollar este acto de Policía Judicial, acreditan que no pudo “estar en dos lugares al mismo tiempo”.
23. En este orden, indicó que con dichos medios de convicción lo que se busca es corregir los errores judiciales, ya que de haberse conocido los mismos jamás se hubiese dictado condena en su contra.
24. En lo atienten a la causal cuarta de revisión, aseveró que “la Sala de Casación Penal ha sentado jurisprudencia de forma pacífica sobre el requisito de un podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
9 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS pronunciamiento de una instancia internacional reconocida por el Estado Colombiano, referente a que no es indispensable este requisito, ya que es la misma competencia de la Corte Suprema de Justicia (Art. 234 Superior) la que tiene que estudiar cada caso para conocerlo
y pronunciarse, ya que los conceptos de estos entes de Control de Derechos Humanos, no vinculan a la Corte Suprema de Justicia para cambiar un fallo”.
25. Por último, precisó que no pretende reabrir un nuevo debate atacando las pruebas del proceso, sino efectuar un recuento de las actuaciones investigativas por parte del Estado que fueron muy limitadas.
26. En consecuencia, solicitó se admita la demanda de revisión por él interpuesta.
VI. NO RECURRENTE
27. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.
VII. CONSIDERACIONES
28. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa
10 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.
29. Atendiendo la anterior premisa, se negará la reposición, en atención a que JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches.
30. Para la Sala, es claro que el censor además de reiterar sus planteamientos en torno a la configuración de las causales de revisión establecidas en los numerales 3º
y 4º del artículo 192 de la Ley 904 de 2004, no estableció ninguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a la inadmisión de la demanda.
31. En primer lugar, la Corte reitera3 que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a subsanar los defectos de la demanda; por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarla.
32. En el presente caso, uno de los motivos para la inadmisión de la demanda de revisión obedeció a que el 3 CSJ AP225-2023, 1 feb. 2023, rad. 62499; AP5831-2021, 6 dic. 2021; AP2782-2020, 21 oct. 2020; AP, 28 ene. 2010, rad. 31133; y, AP, 27 jun. 2012, rad. 37372; entre otras decisiones.
11 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS accionante no acreditó que ostentaba el título académico en derecho que le permitía actuar en nombre propio.
33. Con la sustentación del recurso de reposición, el recurrente adjuntó la copia de la tarjeta profesional de abogado que la Sala echó de menos al momento de examinar su legitimidad para promover la acción de revisión; sin embargo, no hay lugar a la revocatoria del auto impugnado, pues mediante la alzada horizontal lo
que se discuten son las equivocaciones de la decisión objetada y no constituye una nueva oportunidad para que el actor remedie sus omisiones al momento de interponer la acción de revisión.
34. Ahora, en lo atinente al carácter “novedoso” de las pruebas aportadas por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIO, la Sala estima necesario recordar que la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 906 de 2004 exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues no es la revisión un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada.
35. Bajo ese entendido, en el auto recurrido se encontró que los argumentos expuestos por el accionante no acreditaron la novedad ni la eficacia de los elementos probatorios esgrimidos para establecer su inocencia.
12 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS 35.1. Así, respecto al supuesto carácter novedoso de los documentos allegados por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, es claro que los mismos no fueron conocidos con posterioridad al debate probatorio. Por el contrario, el accionante reconoció su participación en la producción de estos en actuaciones previas y distintas al proceso penal; y, que después, inclusive, fueron descubiertos por la
fiscalía con la acusación. Entonces, diáfano resulta que el procesado sabía de la existencia de los medios de conocimiento que pretende hacer valor ahora como causal de revisión de la sentencia que lo condenó; solo que, en su parecer, al no haber sido incorporados a la actuación, se habilita la posibilidad de alegar su naturaleza ex novo; de ahí, su improcedencia. 35.2. También, la Sala advirtió que el contenido de dichos documentos no logra desvirtuar “la existencia de los actos de tortura investigados ni la autoría de JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, ni siquiera permiten atisbar una duda razonable sobre estos”4. Lo anterior, debido a que con los mismo se buscó: i) evidenciar “las contradicciones en que pudo incurrir Pablo Arturo Osorno Osorio en la entrevista utilizada en el juicio como prueba de referencia frente a la declaración jurada que rindió en un proceso disciplinario; y, (ii) algunas actuaciones de policía judicial desplegadas por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS frente al hurto realizado contra Jorge Andrés Restrepo: que recibió los $9.000.000 hurtados 4 CSJ AP5295-2022, 11 nov. 2022, rad. 58242, fl. 15. 13 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS de parte de Javier Antonio Gallego Montoya, que grabó y fotografió la confesión de la autoría del delito que este realizó, y, finalmente, que devolvió ese dinero a su propietario”5.
35.3. Por ello, es fácil deducir que los argumentos del recurrente están realmente dirigidos a controvertir la credibilidad del testigo Pablo Osorno y a demostrar que, para la fecha de los hechos, se encontraba en otro lugar; aspectos o temas que fueron objeto del debate probatorio surtido en el proceso que se adelantó en su contra. Así, se ilustró en el auto recurrido al considerarse que “las críticas a la valoración de las pruebas que fundaron la sentencia condenatoria, como supuestas inconsistencias u omisiones de los testigos de cargo, no encajan el supuesto de hecho de la causal tercera de revisión ni de ninguna de las restantes consagradas en el artículo 192 del C.P.P./2004. Por el contrario, constituyen meros alegatos de instancia abiertamente extemporáneos porque la precitada decisión judicial ya hizo tránsito a cosa juzgada”6.
36. En lo atienten a la causal cuarta de revisión, el recurrente aseveró que, “la Sala de Casación Penal ha sentado jurisprudencia7 de forma pacífica sobre el requisito de un pronunciamiento de una instancia internacional reconocida por el Estado Colombiano, referente a que no es 5 CSJ AP5295-2022, 11 nov. 2022, rad. 58242, fl. 15. 6 CSJ AP5295-2022, 11 nov. 2022, rad. 58242, fl. 16. 7 Hizo referencia a las decisiones adoptadas en las acciones de revisión con radicados 43669
(SP3207-2017, 8 mar. 2017); y, rad. 36657. 14 Revisión No. 58242
CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS indispensable este requisito (…)”; empero, no es cierta esta aseveración. 36.1. En efecto, en una de las decisiones citadas por el procesado; esto es, en la sentencia emitida el 8 de marzo de 2017 (SP3207-2017, rad. 43669); esta Corporación estudió de fondo una acción de revisión bajo la causal en referencia, en procura de viabilizar los cometidos de la Ley 975 de 20058, pese a que no se había emitido una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente la competencia, sobre un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Ello, en la medida en que, en ese caso se había presentado la confesión de un postulado sobre la comisión de delitos por los cuales fue absuelto, situación a partir de la cual, teniendo en cuenta su valor jurídico y demostrativo, se descartó la necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de convicción. En ese orden, se consideró que no era procedente declarar infundada la causal cuarta de revisión, pues ante la versión que el procesado había rendido en el marco de 8 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz
nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 15 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS la Ley de Justicia y Paz, se constató la necesidad de “realizar un juicio de ponderación, en orden a asegurar el principio de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, en el sentido de que en todo caso la interpretación de las normas no puede conducir a la negación del alcance de otras, sino que, por el contrario, es necesario que estas y aquellas sean armonizadas en procura de propósitos comunes que las doten de valía y sentido (interpretación teleológica)”. 36.2. Por consiguiente, además de que el planteamiento del censor es errado; tampoco, este asunto se trata de un evento similar al analizado por la Sala de Casación Penal en la precitada providencia, lo cual torna improcedente el reproche del recurrente; máxime, si se tiene en cuenta que, en la misma decisión referida, se enfatizó en que se “ha mantenido una posición de respeto irrestricto al principio de legalidad en el ámbito de la acción de revisión contra decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional”. 36.3. De igual manera, la otra providencia a la que hizo alusión JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS (SP, 22 may. 2013, rad. 36657) no respalda su postura en torno a la no
exigencia de una una decisión judicial internacional o nacional en los términos del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto allí se analizó, primero, 16 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS si una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos habilitaba dicha causal de revisión; y, segundo, si la misma se podía o no cumplir de manera inconsulta sin atender las circunstancias del asunto en concreto; aspectos que de ningún modo se presentan en este caso.
37. Además, olvidó el procesado que no solo la ausencia de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, sobre un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, fue lo que motivó la inadmisión de la demanda de revisión; también, en el auto impugnado se indicó lo siguiente: En cualquier caso, los reproches formulados por la demanda ni siquiera se fundan en la acreditación de que faltó seriedad o imparcialidad en los funcionarios estatales que adelantaron la investigación, sino, primero, en una inexistente tarifa probatoria porque su parecer es que los medios que debían demostrar la materialidad de la tortura eran pericias médicas y psicológicas, y, segundo, en la exigencia de requisitos típicos en el autor del delito que tampoco son requeridos por la ley, como su eventual condición de desmovilizado o que posea antecedentes penales.
38. En consecuencia, ante la carencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la
17 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100 JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP5295-2022 de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, en nombre propio.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 18 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100
JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
19 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100
JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
20 Revisión No. 58242 CUI 11001020400020200155100
JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21