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CSJ - AP1881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP1881-2026 Radicación n.° 61142 (Acta n.° 092)

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 61142

CUI: 11001600072120160012001

José Héctor Beltrán González

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II. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron probado que María Elizabeth Rubio Céspedes y José Óscar Cardona Galvis tuvieron un hijo, CCR, nacido el 23 de abril de 2003. Desde aproximadamente el año 2008, María Elizabeth sostuvo una relación sentimental con JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ.

Para el año 2015 convivían en el tercer piso de una vivienda ubicada en el barrio Ciudad Montes de Bogotá, junto con CCR, dos hermanos y un tío de este último.

2. Durante ese año, BELTRÁN GONZÁLEZ aprovechaba las

ubicada en el barrio Ciudad Montes de Bogotá, junto con CCR, dos hermanos y un tío de este último.

2. Durante ese año, BELTRÁN GONZÁLEZ aprovechaba las horas de la noche, cuando los demás habitantes de la casa dormían, para acercarse al camarote donde dormía CCR. En esas ocasiones lo tocaba con las manos en el pene y en los glúteos, por debajo y por encima de la ropa . Además, le tomaba el pene, lo apretaba y lo movía de arriba hacia abajo con el propósito de masturbarlo. Estos hechos ocurrieron al menos en cuatro oportunidades. En algunas de ellas CCR despertaba asustado, pero, por temor, no reaccionaba ni lo denunciaba.

3. En las mañanas siguientes a estos episodios, CCR intentaba acercarse a su madre para contarle lo ocurrido. Sin embargo, JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ lo llamaba y lo amenazaba con matarla, lo mismo que a sus hermanos y a su padre, si revelaba lo sucedido. Adicionalmente, BELTRÁN GONZÁLEZ solía llegar a la casa en estado de embriaguez y agredir físicamente tanto a CCR como a su madre.Casación 61142

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4. El 9 de enero de 2016, JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ mató a María Elizabeth Rubio Céspedes , a un hermano menor de CCR y a otra persona1. A raíz de estos hechos, CCR se fue a vivir con su padre y con la esposa de este, Yeimi

mató a María Elizabeth Rubio Céspedes , a un hermano menor de CCR y a otra persona1. A raíz de estos hechos, CCR se fue a vivir con su padre y con la esposa de este, Yeimi Cristina Berrio Vergara. Pocos días después le relató a ella los vejámenes sexuales y físicos a los que lo había sometido BELTRÁN GONZÁLEZ, lo que motivó que el 16 de febrero siguiente el padre del menor denunciara lo sucedido ante las autoridades.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 14 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo la circunstancia de agravación punitiva de haberse cometido contra una persona sobre la que tenía una particular autoridad o la hubiera impulsado a depositar en él su confianza (conforme a los artículos 31, 209 y 211.2 del CP). Este no aceptó los cargos.

6. El 6 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá. El 22 de febrero de 2018 ese despacho celebró la audiencia de formulación de acusación.

La fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación.

1 Por estos hechos JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 49

La fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación.

1 Por estos hechos JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 49 años y 10 meses de prisión. El 27 de junio de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación interpuesta por la defensa del procesado. Cfr. CSJ AP2602-2018, 27 jun., rad. 48839.Casación 61142

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7. El 25 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

8. En sesiones de 11 de diciembre de 2019; 5 y 28 de mayo, 14 de julio, 22 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2020; y 23 de marzo y 11 de mayo de 2021 el juzgado tramitó el juicio oral. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por el delito acusado, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

9. El 15 de julio de 2021 el juzgado condenó a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado conforme al numeral 2° del artículo 211. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la

responsable como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado conforme al numeral 2° del artículo 211. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dispuso que el procesado siguiera privado de la libertad en el establecimiento que el INPEC determinara (ya estaba privado de la libertad condenado como autor de feminicidio y dos homicidios).

10. La defensa presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 20 de octubre de 2021 , confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

11. En contra de dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación.Casación 61142

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IV. LA DEMANDA

12. El defensor de JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ formuló un cargo contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «violación indirecta a las disposiciones de derecho sustancial derivado de los errores de hecho por de falso juicio de raciocinio [sic]».

13. Sostuvo que los jueces de instancia edificaron la condena sobre una valoración defectuosa del testimonio de la víctima (CCR), pese a que este present ó inconsistencias relevantes entre sus distintas versiones. Cuestionó que en la anamnesis del informe medicolegal, el menor afirmó que no

condena sobre una valoración defectuosa del testimonio de la víctima (CCR), pese a que este present ó inconsistencias relevantes entre sus distintas versiones. Cuestionó que en la anamnesis del informe medicolegal, el menor afirmó que no vio al agresor mientras ocurrían los tocamientos y no mencionó aspectos que posteriormente introdujo en el juicio (como la masturbación o las amenazas ). En criterio de la defensa, esto demuestra una evolución del relato incompatible con el grado de conocimiento exigido para una sentencia condenatoria. A su vez, reproch ó que el fallo no explicó por qué otorgó mayor credibilidad a la versión rendida en juicio frente a las declaraciones previas.

14. También argumentó que los testimonios de otros declarantes (como el padre del menor, su madrastra y otros familiares) no acreditan directamente los hechos y contienen contradicciones sobre circunstancias como la distribución del inmueble o la presencia del acusado en la vivienda. En su criterio, tales declaraciones constituyen prueba deCasación 61142

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referencia o testimonios indirectos que no permiten corroborar de manera suficiente el relato incriminatorio.

15. Así mismo, adujo que, conforme al testimonio del procesado y de otro testigo de descargo (Giovanni Salcedo Marín, amigo de BELTRÁN GONZÁLEZ) se demostró que este se encontraba trabajando en otros municipios de Cundinamarca durante el período en que supuestamente ocurrieron los hechos. Esto generaría duda razonable sobre su presencia en el lugar.

encontraba trabajando en otros municipios de Cundinamarca durante el período en que supuestamente ocurrieron los hechos. Esto generaría duda razonable sobre su presencia en el lugar.

16. Con base en lo anterior, concluy ó que el Tribunal incurrió en errores de raciocinio al valorar la prueba . En efecto, otorgó plena credibilidad a un testimonio contradictorio y no valoró adecuadamente las inconsistencias del material probatorio ni la hipótesis alternativa presentada por la defensa.

17. Solicitó casar la sentencia condenatoria y dictar fallo absolutorio, pues no se alcanzó el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

V. CONSIDERACIONES

18. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).Casación 61142

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19. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

20. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al

de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

20. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al

demandante:

(i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

21. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exigeCasación 61142

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que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

22. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

23. En primer lugar, la Sala reitera que el reparo por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

23. En primer lugar, la Sala reitera que el reparo por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar por los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).

24. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante re conoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido. El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen aquellos principios de valoración. (Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad.

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25. En tal supuesto, al casacionista le corresponde

indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se

forma, incumplió con los principios de claridad y precisión2.

27. De igual forma, faltó al principio de debida fundamentación3, ya que el libelo carece de aptitud sustancial para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia controvertida. Simplemente se limitó a controvertir las conclusiones probatorias de los fallos de instancia a partir de su postura subjetiva, sin acreditar un yerro

2 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. 3 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 61142

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susceptible de estudio de fondo en sede de casación . Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea idóneo un argumento a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532).

28. El censor reproch ó que el Tribunal no hubiera considerado ni valorado diversas contradicciones presentes en los distintos relatos brindados por CCR a lo largo de la actuación, las cuales , a su juicio, ameritarían restarle

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25. En tal supuesto, al casacionista le corresponde

indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido e n el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996).

26. En este asunto, el censor no acreditó los anteriores presupuestos. En particular, no explicó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, ni mucho menos explicó su consideración correcta. Por el contrario, simplemente se limitó a exponer , de forma confusa e inconexa, como si se tratara de un alegato libre de cualquier rigor, sus desacuerdos con el fallo del Tribunal. De esta forma, incumplió con los principios de claridad y precisión2.

27. De igual forma, faltó al principio de debida fundamentación3, ya que el libelo carece de aptitud sustancial

28. El censor reproch ó que el Tribunal no hubiera considerado ni valorado diversas contradicciones presentes en los distintos relatos brindados por CCR a lo largo de la actuación, las cuales , a su juicio, ameritarían restarle credibilidad a su dicho. Sin embargo, la Sala encuentra que el demandante desconoció el principio de corrección material4, pues el Tribunal sí se pronunció sobre ese cuestionamiento. Lo que ocurre es que no acogió la tesis de la defensa y, por el contrario, concluyó que el testimonio de la víctima resultaba fiable. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el apartado pertinente de la

decisión de segunda instancia sobre este punto:

a. En relación con las contradicciones en que, según la defesa, incurrió CCR, la sala advierte que la anamnesis del INML y la entrevista forense del CTI son semiestructuradas y buscan un relato espontáneo de lo sucedido sin indagar en más aspectos; mientras que, en el juicio oral las preguntas de las partes provocaron que el menor expusiera los detalles de los delitos que sufrió. En esta última declaración, no se advierte contradicción, y si la defensa quería poner alguna de presente debió confrontar en juicio al menor con las versiones anteriores supuestamente contradictorias, pero no lo hizo. Esto, debido a que es el testimonio practicado en la vista pública la prueba admisible y válida para emitir una sentencia que resuelva la acusación de la fiscalía.

4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos

fiscalía.

4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382.Casación 61142

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b. Según el punto de vista defensivo, CCR se contradijo cuando dijo que el acusado era violento, al tiempo, que “mostraba un lado amable”. Pues bien, tal consideración es una tergiversación del dicho del menor, quien dijo que el procesado era agresivo, pero mostraba su lado amable a su madre, María Elizabeth.

c. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio, menos una limitación para valorar los testimonios de las víctimas cuando sean únicos. Asimismo, si se aplica la lógica de la defensa -no puede condenarse con un único testigo - sería muy sencillo que los delincuentes cometan los delitos solo en presencia de la víctima para así procurar su impunidad, pero eso no es razonable ni justo y no es compatible con las finalidades de un Estado d e derecho.

De esta manera, el testimonio de CRR es creíble y suficiente para edificar un fallo condenatorio, tal y como se expuso; las imprecisiones de su narración son irrelevantes y atribuibles al paso del tiempo y edad del menor al momento en que ellos ocurrieron. 5

edificar un fallo condenatorio, tal y como se expuso; las imprecisiones de su narración son irrelevantes y atribuibles al paso del tiempo y edad del menor al momento en que ellos ocurrieron. 5

29. De igual forma, el demandante reprochó –una vez más, a manera de un alegato desprovisto de rigor y sin acreditar los presupuestos propios de un cargo de casación– que los juzgadores de instancia sustentaron la condena en pruebas de referencia . Además, que no explicaron por qué otorgaron mayor credibilidad al relato rendido por el joven en el juicio oral frente a sus versiones anteriores. No obstante, la Sala advierte que el censor también desconoce en este punto el principio de corrección material, pues el Tribunal sí se ocupó de explicar ambos a spectos, como se evidencia en el siguiente apartado de la decisión de segunda instancia:

De otra parte, la defensa considera que todos los testigos de cargo, excepto el de CCR, son pruebas de referencia inadmisibles para acreditar la materialidad de los actos sexuales abusivos agravados y la responsabilidad penal del acusado, pues no presenciaron tales hechos.

5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100647427». Fls. 25-26.Casación 61142

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La sala encuentra necesario precisar lo siguiente:

a. Los testimonios de Yeimi Cristina, de José Oscar, de Martín Alonso y de la médica del INML son directos en relación con las circunstancias que percibieron, las cuales confirman el dicho de

La sala encuentra necesario precisar lo siguiente:

a. Los testimonios de Yeimi Cristina, de José Oscar, de Martín Alonso y de la médica del INML son directos en relación con las circunstancias que percibieron, las cuales confirman el dicho de la víctima -se reitera -; y son de referencia en torno a la credibilidad de las afirmaciones incriminatorias de CCR, aspecto que el tribunal no valoró.

En relación con el testimonio de la investigadora del CTI y de la entrevista que incorporó rendida por el menor, le asiste razón a la defensa, lo que dijo CCR en tal declaración previa al juicio, constituye prueba de referencia inadmisible. De acuerdo con la jurisprudencia penal, para que una prueba de tal índole sea admisible, la parte procesal debe descubrirla, explicar su pertinencia, enunciar y demostrar la causal excepcional de admisibilidad, indicar el medio a través del cual demostrará la existencia y el contenido de la declaración que constituye tal prueba e incorporarla al juicio oral durante el debate probatorio.

c. No obstante, en este caso la fiscalía no actuó de esa manera, pues no acreditó la circunstancia excepcional que hiciere procedente una prueba de tal naturaleza; únicamente, argumentó que con ella demostraría la veracidad del dicho del menor y que el acusado incurrió en un punible sexual. Pese a ello y a que CCR declaró en el juicio, el juzgado accedió al decreto y práctica del medio probatorio. Sin embargo, este error es intrascendente porque la corporación no tuvo en cuenta estas pruebas y aun así encon tró y valoró prueba directa suficiente

práctica del medio probatorio. Sin embargo, este error es intrascendente porque la corporación no tuvo en cuenta estas pruebas y aun así encon tró y valoró prueba directa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado6.

30. Finalmente, el censor reprochó que el Tribunal no valoró adecuadamente la s pruebas de la defensa , en particular la declaración rendida por el procesado en el juicio oral y el testimonio de su amigo Giovanni Salcedo Marín .

Según estos relatos, BELTRÁN GONZÁLEZ no habría podido cometer los delitos que se le imputaron, pues durante el período en que presuntamente ocurrieron los hechos se encontraba en otros municipios de Cundinamarca.

6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100647427». Fls. 26-27.Casación 61142

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31. Al respecto, la Sala advierte que el censor incurre nuevamente en una falta al principio de corrección material.

En efecto, no es cierto que el Tribunal hubiera ignorado u omitido valorar tales pruebas . Lo que ocurrió es que no les otorgó el alcance probatorio que la defensa pretendía. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el apartado pertinente de la decisión de segunda instancia:

Ahora bien, la sala no puede llegar a una conclusión definitiva sin tener en cuenta las pruebas ni la controversia planteada por la defensa. En este punto, esta parte ofreció los testimonios del acusado y de su amigo, Giovanni.

Ahora bien, la sala no puede llegar a una conclusión definitiva sin tener en cuenta las pruebas ni la controversia planteada por la defensa. En este punto, esta parte ofreció los testimonios del acusado y de su amigo, Giovanni.

Este indicó que, en el segundo semestre de 2015, él y José Héctor trabajaron en una construcción en Topaipí, Cundinamarca, de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m. y los sábados hasta el mediodía. Desconoce qué hacía el procesado en su tiempo libre y no conoce a María Elizabeth ni le consta que aquel haya tenido una relación con ella. Dijo que del referido municipio a Bogotá hay unas cuatro horas de recorrido.

Por su parte, el acusado manifestó que desde el 2000 trabaja en varios municipios de Cundinamarca, conoció a María Elizabeth en el 2013 y tuvieron una relación bastante corta, tiempo en el que alcanzaron a vivir juntos en Fusagasugá. Aseguró que muy pocas veces fue a visitarla a Bogotá, ciudad en la que se quedaba en un segundo piso de una casa ubicada en el sector de Ciudad Montes, para lo cual compró una cama propia, y que la relación terminó a finales de 2015 cuando María Elizabeth fue a visitarlo junto con su familia a la casa de sus padres.

11. La sala observa que Giovanni no presenció ni percibió los sucesos objeto de juzgamiento, nada dijo en el juicio relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Su versión tampoco resta credibilidad al dicho de los testigos de cargo; lo que contó no es incompatible ni controvierte los

sucesos objeto de juzgamiento, nada dijo en el juicio relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Su versión tampoco resta credibilidad al dicho de los testigos de cargo; lo que contó no es incompatible ni controvierte los testimonios presentados por la fiscalía y, por lo tanto, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria.

Otro tanto sucede con el testimonio de José Héctor: su declaración no es más que un ejercicio legítimo del derecho de defensa, pero no tiene ninguna incidencia en el panorama probatorio y, por el contrario, sus afirmaciones son rebatidas por toda la prueba de cargo, pues CCR y su tío, Martín Alonso, explicaron que la relación entre el acusado y María ElizabethCasación 61142

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inició, aproximadamente, en 2008 y se prolongó hasta enero de 2016, cuando aquel la asesinó. Además, ellos coincidieron en que durante el 2015 estos convivieron en el tercer piso de la casa ubicada en Ciudad Montes, Bogotá7.

32. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración . Los planteamientos de la defensa se reducen a un alegato basado en su interpretación subjetiva, que no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no

Justicia para su estructuración . Los planteamientos de la defensa se reducen a un alegato basado en su interpretación subjetiva, que no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

33. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés que lo hagan con la debida diligencia. Esto significa que deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad.

De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.

7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100647427». Fls. 23-24.Casación 61142

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34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del

34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que se han reiterado en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 61142

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16JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 837E02D2465068E2AB32EAA9A22F4FD31A2D9A1EBB9A11099FCCCB72DF74DAB5

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