CSJ - AP1882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP1882-2026 Radicación N.° 62786 (Acta N.° 092)
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 2022. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de septiembre de 2021, que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CASACIÓN 62786
CUI: 11001600002820190356301
JEINNER ALONSO BORJA DUARTE
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I. HECHOS
1. Hacia las seis de la tarde del 3 de diciembre de 2019, a la
altura de la diagonal 81B sur con carrera 45 B del barrio Potosí de la localidad de ciudad Bolívar, Wilson Alexander Montaña León, Diego Miguel Carranza Oyala, Wilson Cruz Suárez, Johan Sebastián Cruz Avellaneda y Brandon Grajales departían un tinto frente a la tienda «La Esquina de Rosita». Estando allí escucharon un disparo cerca al parque «La Bombonera», ubicado al frente de la tienda. En el parque se encontraba JEINNER ALFONSO BORJA
frente a la tienda «La Esquina de Rosita». Estando allí escucharon un disparo cerca al parque «La Bombonera», ubicado al frente de la tienda. En el parque se encontraba JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE, alias Costa, junto con otras personas, quienes agredían a unos jóvenes con armas de fuego y cortopunzantes.
2. De un momento a otro, Wilson Alexander Montaña y los otros, observaron que alias Costa se dirigía hacía la tienda donde departían. Intentaron huir para ponerse a salvo, porque BORJA DUARTE les gritaba que los iba a matar. En efecto, con un arma tipo «changon» le disparó en la cabeza a Wilson Alexander, dándose a la fuga tras gritar que ya «había bajado a uno».
3. Wilson Alexander Montaña León falleció a consecuencia de la herida causada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 8 de julio de 2020, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró la audiencia preliminar de legalización de captura de JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE. En la misma fecha se le imputaron los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con la circunstancia de agravación del inciso 3, numeral 5 del artículoCASACIÓN 62786
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365 del C.P. Los cargos no fueron admitidos por el imputado. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
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365 del C.P. Los cargos no fueron admitidos por el imputado. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
5. El escrito de acusación se presentó por las mismas conductas, pero se adicionó al homicidio la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4 del artículo 104 del C.P., esto es, por haber obrado por motivo fútil. La audiencia de verbalización se llevó a cabo los días 10 y 26 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
6. La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de abril de 2020 y el juicio oral se inició el 10 de mayo siguiente. Después de cuatro sesiones, culminó el 9 de agosto de 2021, fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.
7. El 10 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia contra JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE como coautor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. Se le impuso la pena principal de 360 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de potar o tener armas de fuego por el mismo lapso de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La decisión fue impugnada por el defensor, siendo
la prohibición de potar o tener armas de fuego por el mismo lapso de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La decisión fue impugnada por el defensor, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según fallo del 10 de junio de 2022. Contra estaCASACIÓN 62786
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sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
9. El defensor formuló dos cargos que fundamenta así:
Primer cargo
10. Alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad llamadas a regular el caso. Menciona la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 7 del Código de
Procedimiento Penal.
11. La violación demandada ocurrió cuando el juzgador de instancia omitió reconocer la duda razonable, pues lo procedente era absolver a su defendido JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE.
Asegura que ninguno de los testigos de cargo que se presentaron al juicio lo señaló de manera directa como el autor responsable del homicidio del señor Wilson Alexander Montaña León.
12. Agrega que en el desarrollo de la investigación se indicó que BORJA DUARTE ejecutó el delito en compañía de otros
al juicio lo señaló de manera directa como el autor responsable del homicidio del señor Wilson Alexander Montaña León.
12. Agrega que en el desarrollo de la investigación se indicó que BORJA DUARTE ejecutó el delito en compañía de otros denominados «Los Pichis», según información recibida del comandante del CAI, pero que esto se informó a través de llamada anónima.
13. Califica como curioso que las instancias no hubiesen analizado a profundidad el hecho, cuando todos los testigosCASACIÓN 62786
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manifestaron al unísono que no conocían de manera previa a BORJA DUARTE. A pesar de ello, contradictoriamente, uno de los testigos, Jhon Sebastián Cruz Avellaneda, pudo reconocer al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico.
14. Extraña que no se hubiese interrogado con relación a la manera como el investigador de cargo no logró demostrar el modo en que se dio con el reconocimiento fotográfico para la consecución de los datos del presunto autor de los delitos.
15. Además, los testigos solo hicieron referencia a que vieron a BORJA DUARTE en actitud amenazante, pero nunca señalaron que fue él quien activó el arma . Solo refirieron que portaba el artefacto, del cual no se acreditó dentro del proceso que fuera de fuego, ya que solo escucharon una detonación, pero no vieron quién disparó.
16. Por lo tanto, en sede de segunda instancia debió aplicarse la duda razonable . Su inobservancia generó la vulneración de la presunción de inocencia de su representado,
vieron quién disparó.
16. Por lo tanto, en sede de segunda instancia debió aplicarse la duda razonable . Su inobservancia generó la vulneración de la presunción de inocencia de su representado, quien fue involucrado en unos hechos confusos en cuanto a su forma de ejecución, porque lo único claro es la muerte del señor
Wilson Montaña.
Segundo cargo
17. Acusa la violación directa de la ley sustancial, que llevó a la violación del debido proceso por afectación del derecho de defensa de su representado, citando los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 8 y 125 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 62786
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18. En orden a fundamentar el cargo , destaca que, en el fallo del 18 de enero de 2017, radicado 48128, la Corte determinó claramente la forma como debe ser analizada la vulneración a la defensa técnica. Esta debe ser real o material, en la medida en que al defensor le corresponde ejecutar los actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía.
19. Sostiene que el resultado del proceso penal contra BORJA DUARTE pudo ser distinto si su defensa técnica hubiera dirigido su labor a derruir la acción del ente acusador . Sin embargo, fue tal la deficiencia probatoria y la carencia de pruebas a favor de su representado, que en la misma sentencia de primera instancia se hizo referencia a esa situación.
20. En orden a demostrar la falta de diligencia de la defensa, cita los siguientes testimonios que habrían mejorado la situación del procesado y que no fueron solicitados:
instancia se hizo referencia a esa situación.
20. En orden a demostrar la falta de diligencia de la defensa, cita los siguientes testimonios que habrían mejorado la situación del procesado y que no fueron solicitados:
(i) La declaración del padre del procesado, el señor Jeinner Alfonso Borja Sánchez, quien podía atestiguar sobre las actividades de su hijo el día 3 de diciembre de 2019. Con ello se hubiera demostrado que, en la fecha y hora en la que se ejecutaron los hechos, su representado se encontraba en su residencia. Además, que para ese tiempo el procesado estaba empleado y, por lo tanto, no pertenecía a ninguna pandilla; (ii) La declaración de María Angélica Vélez Álvarez, quien habría podido atestiguar que, para el 19 de diciembre de 2019, su representado se encontraba en su lugar de trabajo y que de ahí se dirigió a su residencia. Además, que no tenía motivos para hacerle daño a laCASACIÓN 62786
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víctima, pues era un hombre de casa, que no tenía problemas con nadie.
21. Tales pruebas eran pertinentes, útiles y necesarias en su práctica, dado que desvirtuaban la participación de su defendido en la comisión de los delitos.
22. La nulidad que se invoca está contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por constituir una violación a las garantías fundamentales, específicamente el debido proceso, porque el defensor que asistió al procesado en la audiencia preparatoria limitó su derecho de contradicción.
artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por constituir una violación a las garantías fundamentales, específicamente el debido proceso, porque el defensor que asistió al procesado en la audiencia preparatoria limitó su derecho de contradicción.
23. Igualmente, se pusieron en riesgo los derechos contemplados en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, especialmente los contemplados en los literales i y k. A continuación, cita los principios de protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación, aduciendo que se consolidan en este caso.
24. Por lo tanto, sostiene que el cargo subsidiario debe prosperar. Junto con la demanda, allega algunas pruebas para que sean valoradas en esta instancia extraordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
25. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
(i) la existencia de interés jurídico,CASACIÓN 62786
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(ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
26. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la
26. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
27. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó la decisión de condenar a JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.
28. Igualmente, e l demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
906. Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos de la responsabilidad penal.CASACIÓN 62786
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29. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la
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29. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
Primer cargo
30. Está postulado bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad llamadas a regular el caso. Adolece de falencias argumentativas y de construcción lógica que hacen inviable su admisión en esta sede extraordinaria.
31. En primer lugar, el censor desconoce los principios de autonomía, claridad y precisión que gobiernan la casación .
Aunque invoca la vía de violación directa de la ley sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera.
32. En efecto, cuando se acude a vía de la violación directa como causal de casación, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador. Esta exigencia se explica porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. Ha dicho la Sala que en este caso el debate debe ser eminentemente jurídico.
33. En ese sentido, una debida postulación del reproche por la causal primera de casación exige que el recurrente enseñe una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de laCASACIÓN 62786
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por la causal primera de casación exige que el recurrente enseñe una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de laCASACIÓN 62786
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norma sustantiva que invoca, y los que se le asignaron a esta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable.
34. La demanda, sin embargo, no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Por ende, el cargo no supera la simple enunciación del ataque en casación y sus fundamentos le restan cualquier vocación de admisibilidad.
35. Las falencias argumentativas surgen claras en la justificación del reproche . Lo que el censor cuestiona es precisamente la apreciación probatoria que los falladores llevaron a cabo en las sentencias de instancia. No tuvo en cuenta que esa, como arriba se anotó, no es la manera adecuada de sustentar una censura bajo la causal primera de casación.
36. Véase cómo el cargo se soporta bajo supuestos yerros en la conclusión judicial a la cual arribaron los falladores .
Principalmente, porque se desconoció la duda existente en torno a la responsabilidad de JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE en el homicidio juzgado. Según el censor:
(i) ninguno de los testigos de cargo que se presentaron en el juicio lo señaló de manera directa como el autor responsable del homicidio del señor Wilson Alexander Montaña León; (ii) los señalamientos según los cuales el homicidio se ejecutó
(i) ninguno de los testigos de cargo que se presentaron en el juicio lo señaló de manera directa como el autor responsable del homicidio del señor Wilson Alexander Montaña León; (ii) los señalamientos según los cuales el homicidio se ejecutó por la banda «Los Pichis», se suministró en llamada anónima al Comandante del CAI;CASACIÓN 62786
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(iii) ninguno de los testigos dijo que conociera de antes a a BORJA DUARTE, a pesar de lo cual uno de ellos lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico; y (iv) los testigos solo hicieron referencia a que vieron a BORJA DUARTE en actitud amenazante, portando un arma, pero nunca señalaron él la activó.
37. La Sala advierte que estas alegaciones se dirigen claramente a enseñar la materialización de errores de hecho derivados de una indebida apreciación probatoria. En este caso, el planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casación –violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración motivada de falsos juicios de existencia o identidad o falsos raciocinios.
38. Ahora, si lo pretendido por el demandante era invocar la inaplicación del principio in dubio pro reo desde la perspectiva de la causal primera de casación, era necesario aceptar como ciertos los hechos declarados en la sentencia impugnada . Del mismo modo, debía respetar la manera como los juzgadores apreciaron las pruebas. Pero , como se anotó, nada de esto se acató.
ciertos los hechos declarados en la sentencia impugnada . Del mismo modo, debía respetar la manera como los juzgadores apreciaron las pruebas. Pero , como se anotó, nada de esto se acató.
39. El demandante no cumplió con las cargas expuestas, por lo que el primer cargo de la demanda se torna en un alegato de instancia. En efecto, insiste en que ninguno de los testigos observó el momento exacto del acto homicida, inconformidad que el defensor puso de presente en el recurso de apelación y que resolvió debidamente el ad quem.CASACIÓN 62786
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40. Aun así, la Sala destaca que e n sus alegaciones, el censor no confronta el valor que para el Tribunal tuvieron los elementos de conocimiento en la declaración de condena . Para esto, partió del testimonio rendido por Johan Sebastián Cruz, quien estuvo presente en el lugar y hora de los hechos. El testigo contó que cuando vieron al procesado y a sus acompañantes acercarse a donde el testigo departía con otros amigos, incluida la víctima Wilson Montaña, trataron de esconderse. Pero hasta allí llegaron los agresores, entre los que estaba BORJA DUQUE quien
afirmó que los iba a matar a todos:
Entonces él nos decía: no, no yo los voy a matar a todos, porque los cogí cagando gonorreas, nos decía así, entonces Wilson Montaña fue el que le dijo al muchacho, no parcero todo bien, nosotros no estamos haciendo nada mire estábamos tomando un tinto, ent onces él salió a correr,
cagando gonorreas, nos decía así, entonces Wilson Montaña fue el que le dijo al muchacho, no parcero todo bien, nosotros no estamos haciendo nada mire estábamos tomando un tinto, ent onces él salió a correr, Wilson Montaña, para salirse del andén entonces ahí fue cuando el man le tiró un tiro en la cara con el changón.
41. Después de trascribir ese aserto, el Tribunal destacó la descripción que hizo el testigo de las características físicas del procesado, que coincidió con la ofrecida por el testigo Wilson Cruz Suárez. Finalmente, mencionó el testimonio de Diego Miguel Carranza, quien si bien dijo que no vio el momento exacto del disparo porque quiso ponerse a salvo, «afirmó que vio cómo (el procesado) apuntaba a la víctima y metros más adelante escuchó un tiro (…)».
42. De tales testimonios, el Tribunal concluyó que todos coinciden en señalar que en la fecha departían con el hoy occiso en la tienda de Doña Rosita, desde donde vieron a varios sujetos agrediendo a dos jóvenes con machetes y realizando disparos. Que al ver que estos, entre ellos el procesado conocido en el sector con el alias «Costa», se dirigieron a donde estaban departiendo, emprendieron la huida. Sin embargo, quedaron atrapados en unCASACIÓN 62786
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andén sin salida o especie de callejón, momento en que se acercó JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE «y les replica “así era que los quería coger gonorreas, cagando” y ahí accionó el arma tipo changón sobre el occiso (sic)».
JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE «y les replica “así era que los quería coger gonorreas, cagando” y ahí accionó el arma tipo changón sobre el occiso (sic)».
43. El Tribunal t ambién destacó que todos los testigos confluyeron en decir que «el procesado era moreno, su estatura era alrededor de 1.70, llevaba un buso y vestía bermuda ». Aunque fueron inconsistentes en cuanto a los zapatos que vestía, ello no comporta la potencialidad de desacreditar sus dichos ni su múltiple confluencia incriminatoria.
44. Para la Sala los argumentos del censor no acreditan un error para derribar las conclusiones probatorias adoptadas en las instancias. Como se sabe, las cobija la doble presunción de acierto y legalidad. Esta solo puede rebatirse mediante la acreditación de un yerro ostensible en la apreciación probatoria, que encaje en alguno de los sentidos de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según los rigores argumentativos que exige la casación. Como esto no se hizo en el cargo, se inadmitirá.
Segundo cargo
45. El segundo cargo también se advierte mal enfocado por la vía de la violación directa de la ley sustancial. Si lo que se alega es la violación del debido proceso por afectación del derecho de defensa técnica del procesado, ha debido invocarse la causal de nulidad, contemplada en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.CASACIÓN 62786
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46. Dejando de lado tal imprecisión, los cuestionamientos
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46. Dejando de lado tal imprecisión, los cuestionamientos del censor según los cuales el procesado estuvo desamparado en el juicio no reúnen las exigencias para admitir el estudio de fondo de esa particular especie de vicio de garantía.
47. Tratándose de nulidades, como lo recuerda el propio censor en su demanda, su alegación en casación reclama que se evidencie la existencia del agravio y su yerro. La trascendencia, desde la perspectiva casacional, tiene que ver con el sentido de la decisión.
48. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó. Más allá de ello, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión ilegal.
49. En el presente asunto, las críticas del censor consisten en que su antecesor en la defensa técnica fue pasivo en la audiencia preparatoria. Alega que omitió solicitar pruebas que habrían cambiado la situación de su defendido, como el testimonio de su padre, Jeinner Alfonso Borja Sánchez, y de la señora María Angélica Vélez Álvarez. El primero podía atestiguar sobre las actividades de su hijo el día 3 de diciembre de 2019 , específicamente, que a la hora en que se dieron los hechos compartía en su residencia . Igualmente, que contaba con un
actividades de su hijo el día 3 de diciembre de 2019 , específicamente, que a la hora en que se dieron los hechos compartía en su residencia . Igualmente, que contaba con un trabajo y, por tanto, no pertenecía a una pandilla. La segunda, que para el 19 de diciembre de 2019, el procesado estuvo en su lugar de trabajo y de ahí se dirigió a su residencia. También, que aquél no tenía motivos para hacerle daño a la víctima.CASACIÓN 62786
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50. La Sala advierte que la queja del censor no solo carece de fundamento, sino que también falta a la corrección material .
En la sentencia de primera instancia se destacó cómo la defensa técnica del procesado buscó derruir la teoría del caso de la Fiscalía, planteando dos hipótesis alternativas de defensa:
(…)la primera que su prohijado no se encontraba en la escena del crimen y la segunda que el señalamiento de los testigos de cargo frente a su responsabilidad obedecía a una retaliación por parte de Diego Miguel Carranza Olaya por conflictos anteriores.
51. El Tribunal reconoció que con ese propósito se trajo a declarar a la señora Paula Gisel Tiguaque Cárdenas. Sin embargo, el análisis de su dicho llevó al juzgador a concluir que no tenía mayor relevancia, pues no aportó detalles claros sobre los hechos.
52. El ad quem también destacó que se recibió el testimonio a Jeinner Alfonso Borja Sánchez y María Angélica Vélez Álvarez, precisamente los reclamados como omitidos por el censor. Estos
52. El ad quem también destacó que se recibió el testimonio a Jeinner Alfonso Borja Sánchez y María Angélica Vélez Álvarez, precisamente los reclamados como omitidos por el censor. Estos testigos ubicaron al procesado JEINNER AFONSO BORJA DUARTE en su residencia el día de los hechos, a la cual arribó después de cumplir sus labores como vendedor ambulante de frutas y verduras .
Además, destacaron los supuestos conflictos del procesado con Carranza Olaya.
53. Sobre estos testimonios el Juzgado dedujo que eran poco creíbles , pues se evidenci ó su ánimo de favorecer al procesado y que sus dichos aparecían desvirtuados con los testimonios de cargo que fueron certeros en su señalamiento.
54. En todo caso, no sobra señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha pregonado que un cargo por ausencia de defensa técnica no puede sustentarse en el cuestionamiento a la gestiónCASACIÓN 62786
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del profesional que antecedió en la defensa. El remedio extremo de la anulación es excepcional y solo procede cuando los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden subsanarse. Además, que esa corrección inexorablemente conduciría a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
55. Para la Sala l os reclamos elevados por el libelista no evidencian una situación de desamparo que haga viable la admisión del cargo para su análisis de fondo.
impugnada en casación.
55. Para la Sala l os reclamos elevados por el libelista no evidencian una situación de desamparo que haga viable la admisión del cargo para su análisis de fondo.
56. En síntesis, la demanda no acredita reparo atendible en sede de casación ni desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a los fallos. Por esta razón se inadmitirá.
57. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
58. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia.
Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación1.
1 Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros.CASACIÓN 62786
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59. En el presente asunto es necesario examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de las penas.
Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del magistrado ponente
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59. En el presente asunto es necesario examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de las penas.
Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del magistrado ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,
V. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
3. ORDENAR que una vez agotado dicho trámite, la carpeta regrese al despacho para proferir sentencia oficiosa, según lo considerando en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 62786
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59. 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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