CSJ - AP1883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP1883-2026 Radicación n.° 62871 (Acta n.° 092)
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de GUILLERMO LEAL MUÑOZ presentó contra la sentencia del 22 de septiembre de
2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la que el 10 de noviembre de 2021 dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad . Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.Casación 62871
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II. HECHOS
1. El 8 de agosto de 2020, integrantes de la Policía Nacional, previa orden de la Fiscalía General de la Nación, allanaron y registraron la casa 6, ubicada en la manzana 23 del barrio «La Cecilia» de Armenía, Quindío. Allí capturaron a GUILLERMO LEAL MUÑOZ, después de que encontraran una pistola marca CZ, calibre 7.65, con n úmero externo 034544; un proveedor con 15 cartuchos, y otro con ocho proyectiles para arma de fuego. Eso sin que ese ciudadano
una pistola marca CZ, calibre 7.65, con n úmero externo 034544; un proveedor con 15 cartuchos, y otro con ocho proyectiles para arma de fuego. Eso sin que ese ciudadano tuviera permiso de autoridad competente para su tenencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 9 de agosto de 2020, la Fiscalía le imputó a LEAL MUÑOZ el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos ante el Juzgado 1 Penal Municipal de
Calarcá, Quindío.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado en los mismos términos de la imputación. El 21 de octubre de 2021, cuando iba a tener lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, las partes le informaron al juez que habían suscrito un preacuerdo. El procesado aceptó su responsabilidad en el cargo que la Fiscalía formuló en suCasación 62871
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contra, a cambio de que se le aplicara la pena de un cómplice. Esto es, 5 años y 6 meses de prisión.
4. El juez aprobó el preacuerdo, tras verificar que la aceptación fue libre, consciente, voluntaria y con suficiente información.
5. En la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el defensor solicitó que a LEAL MUÑOZ se le concediera la prisión domiciliaria, dado que es padre cabeza de familia de dos niñas menores de edad. Su compañera
información.
5. En la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el defensor solicitó que a LEAL MUÑOZ se le concediera la prisión domiciliaria, dado que es padre cabeza de familia de dos niñas menores de edad. Su compañera trabaja en otra ciudad para poder sufragar los+ gastos de manutención de las niñas y la familiar que está a su cuidado tiene una edad avanzada y problemas de salud.
6. El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado condenó al procesado como autor del delito ya referido; le impuso la pena pactada; ordenó el comiso de los objetos incautados, y negó la concesión de los sustitutos penales. En lo que atañe a la prisión domiciliaria, afirmó que se probó que la progenitora de las dos menores las tiene a su cargo. Así resaltó que no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar , indispensable para probar la calidad de padre cabeza de familia.
7. La defensa apeló el fallo solo en lo que tiene que ver con ese último punto. Alegó la prevalencia de los derechos de los niños, así como su estado de vulnerabilidad, debido a que ninguno de los padres puede estar a su cuidado. Además, la familiar a cargo de las dos niñas tiene más de 80 años yCasación 62871
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padece enfermedades que le imposibilitan asumir la atención que requieren. Se suma a esto que no existen otras personas dentro el grupo familiar que puedan realizar esa labor de cuidado.
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padece enfermedades que le imposibilitan asumir la atención que requieren. Se suma a esto que no existen otras personas dentro el grupo familiar que puedan realizar esa labor de cuidado.
8. El 22 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Armenia confirmó la sentencia de primer grado. Según dijo, el hecho de que la progenitora viva en otra ciudad no es impedimento para que asuma el cuidado personal de las dos niñas. Además, no se ap ortó ninguna prueba respecto el estado de salud de la familiar a cargo de las menores que le imposibiliten física o mentalmente la supervisión de las dos hijas del procesado.
9. La defensa de LEAL MUÑOZ interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación contra esa decisión.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El casacionista planteó un único cargo bajo la s causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por una parte, alegó que el Tribunal «distorsionó» l os elementos que la defensa aportó para probar la calidad de padre cabeza de familia del acusado , «diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica». Aunque a la par se quejó porque esas mismas pruebas se omitieron. Según anotó: «el señor magistrado no prestó ninguna atención a la prueba documental y testimonial allegada por la defensa».Casación 62871
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11. Por otra parte, expuso que el Tribunal «interpretó de manera errónea la prueba allegada por la trabajadora
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11. Por otra parte, expuso que el Tribunal «interpretó de manera errónea la prueba allegada por la trabajadora social y las declaraciones extraproceso». Lo anterior debido a que no les dio el alcance que tales elementos ameritaban y que, a su juicio, eran suficientes para probar la calidad de padre cabeza de familia del acusado . Sobre todo, si se tiene en cuenta la ausencia de la progenitora de las niñas, de quien solo se sabe que reside en otra ciudad , y que él es quien provee todos los requerimientos que ellas necesita n para su sostenimiento.
12. Afirmó que los anteriores yerros vulneraron el interés superior de los niños (artículo 44 superior).
13. También resaltó que, después de los hechos, LEAL MUÑOZ ha tenido un comportamiento personal y familiar ejemplar como parte de su proceso de resocialización. Eso sumado a que sobre él no pesa ninguna otra condena penal, razón por la que no representa ningún peligro para la comunidad.
14. En consecuencia, solicitó que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, que se otorgue a GUILLERMO LEAL MUÑOZ la prisión domiciliaria, conforme los parámetros de la Ley 750 de 2002.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante estaCasación 62871
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Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento
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Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado en
los principios sustanciales de este recurso como:
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
- extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
17. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y suCasación 62871
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incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa , no contradicción, precisión,
Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa , no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación del cargo
18. El demandante planteó un único cargo bajo la s causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No solo alegó que el Tribunal «distorsionó» las pruebas que daban cuenta de que el procesado ostenta la calidad de padre. Señaló que también dejó de valorarlas, omitiéndolas.
A eso agregó un supuesto yerro por la indebida «interpretación» de esos mismos medios de prueba.
19. Lo primero que advierte la Sala es que el censor faltó a varios de los principios que rigen el recurso casacional. En primer lugar, direccionó el cargo bajo dos causales distintas de casación. Esto es, tanto por la vía directa como indirecta (Ley 906 de 2004, artículo 181, núm. 1 y 3). Esta formulación contraviene el principio de autonomía de las causales. Este supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben desarrollarse de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).Casación 62871
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20. En ese sentido, v ale la pena reiterar que , «al
mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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20. En ese sentido, v ale la pena reiterar que , «al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error aducido» (ver, entre otras, CSJ SP, sentencia 17 jun. 2010, rad. 34102).
21. Es más, a pesar de que el demandante se refirió a la violación directa de la ley sustancial, la Corte encuentra que, bajo ese alegato, cuestionó la valoración de los medios de medios de prueba. De esta forma desconoció que esa causal (numeral 1.° del artículo 181 ibidem ) exige el planteamiento de un debate exclusivamente jurídico. En tal virtud no es admisible la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia.
22. Lo anterior para resaltar que un yerro postulado bajo dicha causal debe orientarse a discutir aspectos de pleno derecho. Esto es, a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Esto último ocurre cuando, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición
la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Esto último ocurre cuando, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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23. En consecuencia , el censor no podía mezclar ambas causales en el mismo cargo ni quejarse de la «indebida interpretación» de las pruebas, ya que ese no es un tipo de yerro que corresponda a la causal 1ª de casación, pues es un asunto de apreciación probatoria. Tal argumento debió encauzarse bajo la violación indirecta de la ley sustancial , determinada por un error de hecho . Esta vía le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente apreciadas por el funcionario judicial como producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
24. Así la Corte omitiera lo anterior y se aceptara que el censor direccionó el único cargo de la demanda bajo la vía indirecta (numeral 3.° del artículo 181 ibidem) , tampoco se tiene que cumpla con otros principios que enmarcan el
recurso extraordinario de casación:
25. Por una parte, el demandante se quejó no solo porque el Tribunal «distorsionó» los medios de prueba que la defensa aportó en el marco de la audiencia del artículo 427
recurso extraordinario de casación:
25. Por una parte, el demandante se quejó no solo porque el Tribunal «distorsionó» los medios de prueba que la defensa aportó en el marco de la audiencia del artículo 427 de la ley 906 de 2004 . También, porque supuestamente los juzgadores de instancia dejaron de valorar esos mismos elementos. Ese planteamiento vulnera el principio de no contradicción, pues no puede ser que el Tribunal haya errado en la apreciación de las pruebas y que, al mismo tiempo, las haya omitido. En ese sentido tales alegatos transgredieronCasación 62871
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los principios de claridad 1 y debida fundamentación 2 que deben caracterizar el recurso de casación.
26. Por otra parte, si el propósito del recurrente era el de probar una «distorsión» en la valoración de las pruebas, debía plantear un falso juicio de identidad. Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice . Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio3.
27. Adicionalmente, para demostrar la configuración de ese error, la jurisprudencia de la Sala enseña que al demandante le corresponde señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar
27. Adicionalmente, para demostrar la configuración de ese error, la jurisprudencia de la Sala enseña que al demandante le corresponde señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el medio de conocimiento fue llevado a la sentencia con una expresión distinta. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. En tercer lugar, tiene a su cargo demostrar la incidencia del yerro en la
1 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 2 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).
3 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP51642022, CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP37862022, AP3077-2022.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101
2022, CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP37862022, AP3077-2022.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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decisión, es decir, acreditar que si no se hubiera cometido el error, que debe ser ostensible, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ AP7524-202, Rad. n.° 62134).
28. Como el cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues se trata de una anomalía de carácter estrictamente objetivo, no bastaba con el que el demandante identificara las pruebas sobre los que supuestamente recayó el error de hecho. Era necesario que realizara el ejercicio de confrontación o de cotejo entre lo señalado en el fallo y lo que tanto el informe psicosocial aportado por la defensa, como la declaración extra juicio rendida por la señora Berta Inés Rivera, informaban. Un ejercicio que resultaba fundamental y que no puede ser relegado a la Sala, dado el carácter rogado del recurso4.
29. Finalmente, la Corte advierte que el censor faltó al principio de corrección material, pues , a pesar de lo que afirma, en ese informe psicosocial se anotó que «la mamá de las niñas provee el sustento económico y las visita cada quince días». Además, como lo afirmó el Tribunal en el fallo, no se probó «la existencia de alguna circunstancia que impida a la madre de las pequeñas asumir esa responsabilidad, como la incapacidad física, sensorial, síquica o menta l». Es más, el hecho de que la progenitora
no se probó «la existencia de alguna circunstancia que impida a la madre de las pequeñas asumir esa responsabilidad, como la incapacidad física, sensorial, síquica o menta l». Es más, el hecho de que la progenitora
4 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente c uando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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resida en otra ciudad «no es impedimento para que ella asuma su cuidado personal».
30. Igualmente, el colegiado de instancia desvirtuó el alegato de la defensa sobre la supuesta vulnerabilidad de las dos niñas . Al respecto , atendió que, dentro de su círculo familiar, Berta Inés Rivera está encargada del cuidado de las menores, por acuerdo con la progenitora. Inclusive, se resaltó que, de acuerdo con lo consignado en el referido informe, las niñas […] se sienten a gusto al cuidado de su prima, pues la señora Berta está presente a la hora de realizar las labores escolares, así mismo está presente en el cuidado y desarrollo de los lazos familiares, teniendo claro y procurando una sana convivencia que conl leven a un buen
presente a la hora de realizar las labores escolares, así mismo está presente en el cuidado y desarrollo de los lazos familiares, teniendo claro y procurando una sana convivencia que conl leven a un buen desarrollo emocional por parte de cada uno de los miembros de la familia; teniendo en cuenta además que las relaciones interpersonales entre cuidadores y familiares son uno de los factores claves para una óptima salud mental, elementos impo rtantes que conducen al gozo de cualquier infante.
31. A eso se agrega que en la declaración extra juicio la señora Rivera afirmó que tiene problemas de salud y que, debido a su edad, le resulta complicado atender a las dos niñas. Pero lo cierto es que, como lo aseveró el Tribunal en el fallo,
[…] no se aportó ninguna prueba de tales padecimientos ni que los mismos la imposibilitaran física o mentalmente para asumir el cuidado de las menores de edad, actividad que, entiende esta Sala, la señora Rivera cumple de común acuerdo con la madre de estas, lo que se infiere de lo plasmado en el informe psico social en el sentido que, con la madre, “en acuerdo con la señora Berta se fijó una cuota mensual de $500.000 pesos para suplir las necesidades básicas de las menores”.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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32. En todo caso, la prevalencia del interés superior de los niños no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pues no exi sten derechos absolutos 5.
los niños no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pues no exi sten derechos absolutos 5. Incluso, la Corte Constitucional, al abordar este mismo tema, ha precisado que cada caso debe analizarse con mucho rigor para lograr un equilibrio adecuado de los intereses en juego, entre ellos, los derechos fundamentales de los niños (sentencia C-184 de 2003).
33. A eso debe agregarse que los alegatos del censor respecto la resocialización del procesado y el hecho de que solo obre una condena penal en su contra, no son criterios que sirvan para probar la calidad de padre cabeza de familia.
Es decir, tales aspectos en nada controvierten la conclusión a la que arribó el Tribunal en este caso.
34. Lo anterior da cuenta d e que la defensa utilizó el recurso extraordinario como una tercera instancia para reiterar sus argumentos e imponer su propia valoración de las pruebas. Para eso se valió de supuestos yerros en cuya
5 “El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la
a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (CSJ, SP, 15 mar, 2006. Rad. 45322, reiterada en CSJ SP, 25 mar. 2021).Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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proposición no solo faltó a la técnica exigida en esta sede , sino que desconoció de manera evidente los principios que guían la postulación de las causales. En concreto, pasó por alto los de autonomía de las causales , no contradicción , claridad y suficiencia de la demanda , así como corrección material. Tales deficiencias, entonces, dan lugar a inadmitir el único cargo que el censor presentó contra la decisión que el Tribunal de Armenia emitió el 22 de septiembre de 2022.
35. Por último, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
36. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala
36. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de dici embre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de GUILLERMO LEAL MUÑOZ presentó contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022.Casación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz
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Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 62871 CUI 63001600000020200013101 Guillermo Leal Muñoz 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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