CSJ - AP1884-2022(58004)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1884-2022(58004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1884-2022 Radicación n° 58004 Acta Nro. 102 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el abogado ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 25 de enero de 2017, que resolvió confirmar parcialmente la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2015, en cuanto lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción. C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, en los siguientes términos: “El 7 de agosto de 2008 el doctor Fernando Antonio Torres Gómez, actuando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia penal en contra del doctor Arnedys José Payares Pérez, toda vez que en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de Magangué –Bolívar-, incurrió probablemente en los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir las sentencias del 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año dentro de
las acciones de tutela instauradas, de una parte, por la señora Rosa Inés Otálora de Contreras y otros, y de otra, la interpuesta por Amparo Sierra de Quintero y otros. En dichos fallos se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, el reconocimiento y pago del derecho a la pensión gracia a docentes del orden nacional en contravía de la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se inició investigación en contra de dicho funcionario al considerar que podría encontrarse incurso en el delito de prevaricato por omisión atendiendo que los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela mencionadas fueron emitidos con posterioridad al término preciso e improrrogable que ordena el artículo 86 Superior, esto es, el de 10 días.”
2. En resolución del 15 de abril de 2010, el Fiscal 52
Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial dispuso la apertura de investigación en contra 2 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez de ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, quien fue vinculado mediante indagatoria.
3. Clausurada la etapa instructiva, el 22 de noviembre de 2011, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación contra el procesado como autor de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, el 31 de agosto de 2012.
5. En sentencia del 7 de octubre de 2015, ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ fue condenado como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, a sesenta y tres (63) meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Asimismo, se le concedió la prisión domiciliaria.
En la misma providencia, se le condenó al pago de diecisiete mil doscientos setenta y siete millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($17.277.358.493,89) por concepto de perjuicios materiales y se dejó sin efectos el fallo de tutela radicado 194-2006 del 6 de octubre de 2006, así como las 3 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez resoluciones de Cajanal o UGPP expedidas como consecuencia del mismo.
6. Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el procesado, su defensor y la parte civil, el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó el numeral primero en el sentido de absolver a ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ por el delito de prevaricato por omisión, por lo cual redosificó
la pena para imponerle cincuenta y ocho (58) meses y seis (6) días de prisión, multa de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
7. ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, obrando en nombre propio, presentó demanda de revisión.
8. El conocimiento del asunto fue asignado a la H.
Magistrada Patricia Salazar Cuéllar quien, en compañía de los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, mediante auto del 4 de septiembre de 2020 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 47586, en la que resolvieron confirmar el fallo condenatorio que el Tribunal Superior de 4 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez Cartagena emitió contra el demandante y cuya revisión pretende.
9. Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.
10. Resulta pertinente destacar que, para la fecha de esta decisión los doctores Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera ya no hacen parte de la Sala de Casación Penal, siendo integrada, en su lugar, por los magistrados
Myriam Ávila Roldán y Fernando León Bolaños Palacios. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el sentenciado invocó los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estos son, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad y, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena. A manera introductoria, aclara el demandante que la acción de revisión procede, no solo para remover los efectos de la condena penal, también opera respecto a la declaración de indemnización de perjuicios, dado que ésta, como decisión judicial, implica una afectación en la esfera patrimonial. En 5 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez sustento de esta aseveración, cita acápites del salvamento de voto contenido en el auto del 29 de febrero de 1996, proferido por esta Corporación, con fundamento en el cual concluye que la acción extraordinaria procede respecto de cualquier determinación contenida en la parte resolutiva del fallo. Atinente a la causal 3ª invocada, asegura que los hechos y pruebas nuevas no valoradas o debatidas en el proceso penal son las siguientes: i) sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que fue sancionado disciplinariamente por no haber logrado que
Cajanal diera cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 y del 21 de octubre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción disciplinaria. Asegura que presentó como prueba en el proceso penal la sentencia del 21 de octubre de 2013, sin embargo, el Tribunal decidió condenarlo al reembolso del dinero pagado por la UGPP para acatar la acción de amparo. Afirma que el cuerpo colegiado no tuvo en consideración que él fue sancionado disciplinariamente en esa decisión por no procurar el cumplimiento efectivo la tutela que ordenaba el pago, cuando se desempeñó como juez. Asimismo, dice que esta Corporación tampoco apreció el contenido del fallo disciplinario, pues aun cuando refirió el documento en varios acápites de la decisión de segunda instancia, omitió advertir que la condena en perjuicios tuvo 6 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez como sustento un pago que se hizo con posterioridad a su retiro del cargo. En lugar, dice, de abordar el problema jurídico planteado por la defensa en esa ocasión, “lo Corte lo que hace es irse por los costados, para afirmar contra el derecho y el sentido común, «que dicha sanción era viable porque la tutela gozaba de presunción de acierto y legalidad»”. Se pregunta por qué fue sancionado y retirado del cargo de juez en 2011, si el fallo de tutela que motivó su separación
de la dignidad judicial gozaba de la presunción de acierto y legalidad para responsabilizarlo por el pago indebido que la UGPP hizo a los accionantes en cumplimiento de la orden judicial. De aquí que pregone su inocencia respecto de la condena al pago de perjuicios, en atención al principio de la lógica según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en su caso, no puede ser culpable por haber amparado los derechos de los accionantes y también responsable por no haber hecho acatar la decisión. Aclara que el fallo sancionatorio no fue apreciado como prueba sobreviniente, pese a que fue introducido en la única oportunidad para descubrirla como prueba nueva, esto es, en la audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2015, dado que, para el 11 de marzo de 2013, cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria dicho legajo aun no existía. ii) la circunstancia de haber sido destituido del cargo, en el 2013 y 2014, años cuando la UGPP decidió acatar el fallo de tutela en mención. 7 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez Considera como hecho nuevo no valorado su destitución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues si hubiese sido adecuadamente apreciado este supuesto, los falladores habrían desestimado su responsabilidad por el pago que la UGPP realizó entre 2013 y 2014, dado que para esa época ya no se desempeñaba como juez. iii) autos del 29 de octubre y 11 de diciembre de 2012,
mediante los cuales el Juez Civil del Circuito de Magangué rechazó dos incidentes de desacato, dado que los fallos de tutela que se pretendían hacer cumplir eran ilegales, según el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, Señala que, de haberse valorado esta situación no se le habría condenado al pago por perjuicios, pues si la UGPP decidió pagar las prestaciones sociales ordenadas en los fallos de tutela, lo hizo a sabiendas de que los fallos habían sido considerados como contrarios a la ley, en abierto desconocimiento de lo que ya había manifestado desde la demanda de constitución de parte civil, radicada en abril de 2010, esto es, que no reclamaría la indemnización por perjuicios. Por ello es que, destaca, ni en la denuncia ni en la resolución de acusación del 25 de mayo de 2012, se le formuló cargo alguno por los gastos en que incurrieron las entidades para el cumplimiento de las tutelas. Sumado a que el juez que lo reemplazó decidió en más de una ocasión no ordenar el pago del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, 8 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez “rompiendo así, la relación causal entre esta, y los pagos que hizo la UGPP entre el 2013 y 2014, en contravía de esa decisión.” iv) resolución administrativa del 25 de septiembre de 2007, en la que Cajanal desconoció los efectos de la tutela del 6 de
octubre de 2006. Al respecto, aclara que aun cuando estos documentos fueron aportados por la fiscalía al proceso penal, no fueron valorados. Si dicho acto administrativo hubiese sido apreciado, se habría concluido que la UGPP estaba en la obligación de “seguir observando esa misma línea de resistencia que con posterioridad a las tutelas asumió CAJANAL” y, que no estaba en la obligación de realizar el pago, sin antes haber revocado la resolución en comento, mediante la cual Cajanal desconoció los efectos civiles del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006. Es por lo expuesto que, considera, la resolución administrativa es prueba nueva para demostrar la ilegalidad del pago realizado por la UGPP y, de contera, su inocencia frente a la condena por daño emergente, con fundamento en la cual dicha entidad ha embargado y secuestrado la vivienda familiar que habita con sus hijos menores. v) la apertura de investigación por responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República inició contra la directora de la UGPP, Gloria Cortés, por haber autorizado el pago de la tutela del 6 de octubre de 2006. 9 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez Refiere que la Contraloría General de la República decidió iniciar juicio de responsabilidad fiscal contra la directora de la UGPP, tras considerar irregular el astronómico pago realizado. Sin embargo, pese a conocer la condena impuesta en su contra, resultó absuelto de los cargos. Culminada la enunciación de los hechos y pruebas
reseñadas, insiste en que sobre ellas no se realizó la respectiva ponderación y análisis que se esperaba, más allá de su mera mención, motivo por el cual pueden ser invocadas como pruebas nuevas por vía de revisión. A su juicio, si este recurso puede ser promovido cuando el sentenciado no tuvo ocasión de conocer la prueba o hecho nuevo que habría incidido en el fallo, “con mayor razón cabe cuando habiéndose contemplado objetivamente las pruebas (…) el juez del conocimiento se resiste u omite la elaboración de la inferencia lógica, que de tales premisas se desprende, quedándose en la mera enunciación sin trascender a esa verdad objetiva que revelan los hechos”. Acota que ni la Fiscalía ni el Ministerio Público allegaron al proceso penal los autos de rechazo de apertura de incidente de desacato proferidos por el juez que lo reemplazó, al paso que la UGPP tampoco informó que había iniciado en 2013 el pago por el fallo de tutela, siendo que podían “tomar una medida cautelar para evitarlo, mientras aseguraban una sentencia condenatoria en mi contra.” 10 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez Por lo expuesto, solicita revocar en su totalidad el numeral 5º de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación, el 25 de enero de 2017, que confirmó la del 17 de octubre del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. A continuación, explica que, de concederse esta
pretensión, sería necesario emprender un nuevo análisis retrospectivo sobre el dolo en el prevaricato por acción a partir de la jurisprudencia más favorable vigente para la época de los hechos y con fundamento en la causal 6ª de revisión. Aclara que ha sido postura jurisprudencial de esta Corte sobre el delito en comento, que es necesario partir del problema jurídico que el procesado tuvo como marco de la decisión cuestionada para realizar el análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Con fundamento en esa premisa, explica que en los fallos de tutela por los cuales resultó condenado decidió aplicar la presunción de veracidad, ante la falta de respuesta de Cajanal, para luego interpretar las leyes 113 de 1914, 116 de 1928 y 91 de 1981, sobre la pensión gracia de los maestros, desde la óptica del derecho a la igualdad y la prevalencia de la interpretación más favorable. Asegura que el fallador se apartó de ese problema jurídico, para encontrar acreditado el dolo en otros aspectos, como el domicilio de los 11 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez accionantes, sus edades y la falta de competencia por el orden territorial para dirimir la acción de amparo. Agrega que tampoco le fue aplicada la postura expuesta por esta Corporación en sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 39538, según la cual es imprescindible que el dolo tenga como fundamento y finalidad específica realizar, permitir o facilitar un acto de corrupción, pues sin ello no
habrá lugar a un juico de responsabilidad por el delito de prevaricato. Reiterada en los radicados 53152 del 29 de agosto de 2018 y SP467 del 19 de febrero de 2020. Tras referir y explicar el contenido de dicho proveído, concluyó que ese elemento subjetivo, el ánimo de corrupción, no está demostrado en su caso. Por el contrario, en el proceso fueron demostrados actos que revelan su buena fe. A manera de conclusión relata que está a punto de ser arrojado a la calle junto con sus hijos menores de edad, a causa de los procesos de jurisdicción coactiva que sigue en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la UGPP, por las mencionadas condenas penales y disciplinarias. Refiere que otros funcionarios judiciales, también investigados por hechos similares, fueron beneficiados con una preclusión, mientras que él sí resultó condenado, incluso, al pago de una deuda astronómica. En ese orden de ideas, como segunda pretensión, solicita se declaren fundadas las causales 3 y 6 del artículo 12 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez 220 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Casación Penal de esta Corporación, del 25 de enero de 2017, que confirmó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del 7 de octubre de 2015, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo
y sucesivo. De manera subsidiaria, pide se deje sin efectos el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, en la que fue sancionado con el pago de $17.277.358.493,89, así como la parte resolutiva de la sentencia de esta Corte, que la confirmó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra sentencia de segunda instancia proferida por la misma Corporación, el 25 de enero de 2017.
2. Comoquiera que el sentido y fundamento principal del ejercicio de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso que el demandante cumpla los requisitos formales de presentación. Por consiguiente, la demanda no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que debe precisar la actuación procesal frente a la cual se
13 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez invoca la revisión, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Así mismo, dispone el inciso final de la norma en cita, que el escrito mediante el cual se promueve la acción debe
estar acompañado de copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
3. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados. El sentenciado, como abogado titulado que obra a nombre propio, reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenado, al paso que allegó constancia de ejecutoria, sin embargo, en los legajos que acompañan la demanda no reposa copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: 14 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”1. En este asunto, el demandante omitió aportar las copias
de las sentencias de instancia referidas en el acápite del
escrito “RELACIÓN DE PRUEBAS EN FORMATO DIGITAL.
Relacionadas con el trámite del proceso penal”2. En su demanda, acompañó las constancias de ejecutoría de las sentencias, así como los documentos relacionados con los trámites de tutela y con el proceso disciplinario seguido en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de dichas acciones constitucionales. Comoquiera que la descripción de las providencias que se echan de menos en el libelo no exime al interesado de allegarlas con la demanda, esta situación es suficiente para que la Sala la inadmita por no cumplir con la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 3.2. Igualmente, aprecia la Sala que la demanda tampoco cumple con los presupuestos de debida sustentación, de acuerdo a las causales invocadas. 1 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. 2 Archivo pdf: “Trámite completo revisión 58004”. Folio 31 de la demanda. 15 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez En primer lugar, aunque el demandante acude al numeral 3º del artículo 220, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, tergiversa su contenido. En efecto, la causal en comento impone a la parte
interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado3. Asimismo, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola no haya estado en condiciones de aportarla: “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido 3 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. 16 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo
modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”4. En ese orden, el demandante incumplió la carga demostrativa que supone la causal invocada, pues aunque enunció como pruebas nuevas i)las sentencias del 17 de mayo de 2013 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del 21 de octubre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, ii) los autos del 29 de octubre y 11 de diciembre de 2012, mediante los cuales el Juez Civil del Circuito de Magangué rechazó dos incidentes de desacato frente a los fallos de tutela emitidos por el demandante, iii) la resolución administrativa del 25 de septiembre de 2007 de Cajanal, iv) la apertura de investigación por responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República inició contra la directora de la UGPP, Gloria Cortés, y v) la circunstancia de haber sido destituido del cargo de juez en el 2013-2014; sobre todos estos elementos de convicción y supuestos de hecho aseguró que fueron conocidos por las instancias y que los falladores hicieron, según él, una mención superficial de ellos en las providencias cuya revisión demanda. 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22
feb. 2017, rad. 49572, entre otros. 17 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez Queriendo decir lo anterior que los medios probatorios aludidos por el libelista, no revisten el carácter novedoso que supone la causal invocada, toda vez que, en sus propias palabras, sí fueron conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias respectivas. Diferente es que la apreciación realizada sobre ellos no haya sido compartida por el accionante. Además, no pasa desapercibido que el demandante pretende ampliar el contenido del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para abarcar un supuesto de hecho no contemplado en la norma, dado que esta procede cuando existen pruebas o hechos nuevos que podrían demostrar la inimputabilidad o la inocencia del condenado, no para cuestionar la condena en perjuicios que, como se sabe, está orientada a reparar los daños derivados de la conducta punible. De manera que procurar derruir la reparación pecuniaria sustentada en el daño ocasionado por los fallos de tutela emitidos por el libelista ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ cuando fungió como juez, pero mantener el juicio de responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción –en atención a que no ha sido cuestionado por el accionanteresulta un contrasentido. En esa línea, es claro que aun cuando el demandante citó acápites de una providencia proferida por esta Corporación el 29 de febrero de 1996 para decir que procede
18 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez la revisión sobre cualquier sanción contenida en la parte resolutiva de la sentencia, si se quiere, la condena en perjuicios, dicha lectura obedece a una visión sesgada del proveído, porque como él mismo reconoce, en ella se estudió la causal referida al cambio favorable de jurisprudencia, cuyo alcance es manifiestamente distinto al supuesto que invoca el actor. Además, las aclaraciones de voto que el accionante trae a colación, expuestas respecto de esa decisión, refieren a la posibilidad de promover la acción de revisión, pero en punto de las circunstancias de agravación o atenuación que incidan en el quantum punitivo, no indistintamente sobre cualquier condena, como lo entiende el accionante. Por consiguiente, advierte la Sala que el censor radica la argumentación de la causal 3ª del artículo 220, en supuestos erróneos producto de indebidas interpretaciones de la ley y la jurisprudencia citadas. 3.3. De otra parte, para la demostración del cambio favorable de la jurisprudencia, no basta con señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan, siendo necesario identificar el criterio jurídico que varió o al cual se le dispensó un entendimiento diferente de cara a las interpretaciones anteriores de la Corte. Para ello, es preciso que exista identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, demostrando que la jurisprudencia favorable no fue tenida en cuenta o no existía para cuando
19 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez se profirió aquella, así como sus efectos sustanciales frente a la responsabilidad o la punibilidad del sentenciado. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”5 En ese orden, advierte la Sala que el demandante, quien actúa en su propio interés, no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos. Aunque adujo que esta Corporación no aplicó la jurisprudencia vigente para el 2006 relativa a que el delito de prevaricato debe ser analizado a partir del problema jurídico planteado por el funcionario judicial, no refirió ninguna providencia en concreto, lo que impide establecer si las 55 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298. También AP, 20 feb.2020, rad. 52868.
20 C.U.I. 11001020400020200126600 N.I. 58004 Revisión Arnedys José Payares Pérez sentencias conglobadas bajo esa postura, que tilda de favorables para su caso, guardan identidad con las razones jurídicas que cimientan la condena. Con todo, los argumentos expuestos por el libelista estuvieron demarcados por su criterio personal sobre cuál debió ser el análisis de las pruebas que se imponía a la Sala, para luego criticar las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia. Por ello, es claro que el demandante pretende suscitar nuevamente un debate en torno a su responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por acción, desconociendo la naturale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.