CSJ - AP1885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1885
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1885-2026 Radicación n.º 63632 (Acta N.° 092) Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA contra el fallo de febrero 14 de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con este confirmó la sentencia anticipada producto de un preacuerdo que dictó el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad 1. Además, revocó la concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. En su lugar, ordenó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1 Mediante esta sentencia condenó a la mencionada como autora de los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 1 de Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del CP).Casación 63632
CUI 05001600020620211764801
LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA
II. HECHOS Al tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados a la aquí juzgada: El 29 de octubre de 2021, aproximadamente a las 21:50
horas, en la Carrera 41 # 61-39 barrio San Miguel de Medellín,
descripción de los hechos imputados a la aquí juzgada: El 29 de octubre de 2021, aproximadamente a las 21:50 horas, en la Carrera 41 # 61-39 barrio San Miguel de Medellín, LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA, mediante la utilización de un arma de fuego, sin permiso de la autoridad competente para su porte o tenencia, le causó la muerte a su compañero sentimental MANUEL ANTONIO SEPULVEDA MONROY, como consecuente de una herida producida por un proyectil de arma de fuego en la región abdominal (sic), cuyo deceso se produjo el 1 de noviembre de 2021 a las 17:02 horas en la Clínica el Rosario ubicada en el Barrio Villa Hermosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de noviembre de 2021, la fiscalía imputó a LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA como autora del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones -artículos 103, 104 numeral 1 y 365 de la Ley 599 de 2000-. Los cargos no fueron aceptados.
2. La Fiscalía presento preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. Los términos consistieron en la aceptación de cargos de MUÑOZ CARLOZAMA, conforme fueron imputados. A cambio, la fiscalía le ofreció degradar el grado de participación de autor a cómplice.
La pena a imponer se acordó en 241 meses de prisión. La
CARLOZAMA, conforme fueron imputados. A cambio, la fiscalía le ofreció degradar el grado de participación de autor a cómplice. La pena a imponer se acordó en 241 meses de prisión. La audiencia de verificación de preacuerdo concluyó con la aprobación judicial de dicha negociación y el traslado del artículo 447 del C.P.P. 2Casación 63632 CUI 05001600020620211764801
LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA
3. El 29 de noviembre de 2022, el a quo emitió la respectiva sentencia condenatoria en contra de LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA en los términos fijados en el preacuerdo aprobado.
Además, le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza da familia.
4. La representante de víctimas apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, revocó el numeral tercero de la sentencia impugnada. En concreto, negó la prisión domiciliaria como madre cabeza da familia y ordenó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en prisión.
5. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
7. Para ello, invocó la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal) . Argumentó que el fallo
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
7. Para ello, invocó la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal) . Argumentó que el fallo del tribunal contiene manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, debido al error de hecho por falso raciocinio.
8. El yerro se concretó en la valoración de lo registros civiles de nacimiento de los hijos menores de la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA, así como en el estudio sociofamiliar aportado.
3Casación 63632 CUI 05001600020620211764801
LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA
9. Sin señalar el motivo o las razones para la anterior determinación, aseguró que el tribunal «cometió un error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) al no tener en cuenta tanto los documentos y el estudio socio familiar debidamente incorporados a la actuación procesal».
10. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado y conceder la prisión domiciliaria a su prohijada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El escrito no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
casación. El escrito no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
12. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.
13. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación
4Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
14. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
15. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés
conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
15. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).
16. En este asunto, el cargo invocado cuestiona la negativa de concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. De allí que, de entrada, a la defensa le asiste interés para recurrir.
17. Ahora, la Corte observa que el reproche general del actor no supera el mínimo estándar argumentativo en esta sede extraordinaria. Esto, pues la ley consagra un trámite y causales específicas, dirigidas a permitir que se haga conocer el yerro ostensible y trascendente propio del medio de impugnación extraordinario. La ausencia de un planteamiento con esas
5Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA características enseña que lo postulado, cuando más, se delimita como alegato de instancia por completo ajeno al ámbito casacional.
CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA características enseña que lo postulado, cuando más, se delimita como alegato de instancia por completo ajeno al ámbito casacional.
18. En el escrito objeto de examen ni siquiera se exponen las razones para el vicio mencionado. Además de la simple remisión a la normativa que consideró desconocida, nada soportó el alegado desacierto, más allá de la mención a unos elementos probatorios que debieron valorarse favorablemente a su solicitud.
19. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se i mpone para quien lo invoca demostrar que la valoración impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por esto es forzoso que, tras haberse identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado.
20. Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar. No demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cubre al fallo impugnado.
21. Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular
defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cubre al fallo impugnado.
21. Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular visión sobre parte de la prueba incorporada. Busca que se concluya que la procesada cumple con los presupuestos para la
6Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA concesión de la prisión domiciliaria porque es madre cabeza de familia.
22. Además, existió una mixtura argumentativa por parte de la defensa. Aunque mencionó que el tribunal había incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, afirmó que este ocurrió al omitir el análisis de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA, así como el estudio sociofamiliar aportado.
23. Este último reproche -omisióncontraría el error en la valoración probatoria -falso raciocinio-. El primero, aunque también debió encauzarse por la senda de la violación indirecta, corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. O de haber resultado cercenada la prueba al punto que altera su genuina expresión, por la vía de un falso juicio de identidad, pero no por la del falso raciocinio.
24. De cualquier manera, en abierta oposición con lo aducido en la demanda, la sentencia que se discute refleja que el Tribunal sí valoró la existencia de los documentos referidos. Sin
embargo, negó la prisión domiciliaria:
aducido en la demanda, la sentencia que se discute refleja que el Tribunal sí valoró la existencia de los documentos referidos. Sin embargo, negó la prisión domiciliaria:
1. Por la excepción prevista en el artículo 1 -inciso 3de la Ley 750 de 2002, pues el delito se encuentra enlistado en los prohibidos para su concesión y
2. Por la existencia de familia extensa, a partir de la información detallada en el citado estudio socio familiar aludido por el demandante. Sobre estos
aspectos, el ad quem señaló: 7Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA … la señora Luz Adriana Carlozama, al ser condenada por el delito de homicidio no es merecedora del sustituto, no obstante, al operador judicial le corresponde la tarea de llevar a cabo un proceso mental de interpretación de la ley, pero en los eventos en que la norma es clara y, expresa, no hay lugar a desconocerla, por cuanto la función del juez debe enmarcarse siempre en el respeto a los principios generales de la legalidad y la taxatividad, que en materia penal parten del supuesto de reserva legal. … Pero, si en gracia de discusión se quisiera plantear la posibilidad de analizar el tema, atendiendo el contenido del art. 68 A del C.P, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, en la medida en que la exclusión de tales beneficios no se aplica respecto a la sustitución de la detención preventiva y de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en el Art. 314
medida en que la exclusión de tales beneficios no se aplica respecto a la sustitución de la detención preventiva y de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en el Art. 314 numerales 2,3,4 y 5 de la Ley 906 de 2004, tampoco aparece acreditada la calidad de madre cabeza de familia… Dentro de los presupuestos que se deben acreditar, se encuentra que la sentenciada tenga de manera exclusiva a su cargo, el cuidado del menor o menores a quienes se pretende proteger, esto es, que como consecuencia de su privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su custodia, protección y manutención, quedan sumidos en el desamparo o abandono. En este caso, el defensor de la señora Luz Adriana Muñoz Carlozama, a fin de soportar su pretensión y sustentar dicha condición, aportó: a) Registros civiles de nacimiento de las menores EUSM, SAM, MMC, con fechas de nacimiento 10 de mayo de 2019, 9 de noviembre de 2006, y 4 de enero de 2014, respectivamente. b) Copia de servicios públicos del inmueble ubicado en la carrera 111C # 34CC 98 interior 119. c) Certificaciones de afiliación al sistema de salud. d) Resolución de inscripción en el RUV. e) Documento del 13 de septiembre de 2022 denominado “visita domiciliaria a la residencia de la señora Luz Adriana Muñoz Carlozama”, rendido por la trabajadora social de la Comisaria de Familia 13, que fue solicitado por la defensa y el delegado del
domiciliaria a la residencia de la señora Luz Adriana Muñoz Carlozama”, rendido por la trabajadora social de la Comisaria de Familia 13, que fue solicitado por la defensa y el delegado del ministerio público; del cual se extrae: - En el desarrollo de la visita Luz Adriana Muñoz Carlozama permitió el ingreso a su vivienda, ese día no se encontraban las niñas, pero sí su hermano el señor Waldo Muñoz. - El grupo familiar se encuentra conformado por la procesada, sus hijas MMC y EYSM de 8 y 3 años de edad, respectivamente, 8Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA y Waldo Muñoz –tío materno- . (Negrillas fuera del texto original). … - No cuenta con una red familiar por línea paterna ya que viven en Apartadó y, respecto a la paterna, aludió la procesada a que su hija EY no es muy querida por esa familia. - “CONCLUSIONES: La señora LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA, identificada con cédula de ciudadanía 102795180 es la proveedora económica del núcleo familiar conformado por ella y sus dos hijas, ya que la hija mayor SAM de 15 años de edad está viviendo en Montería con los abuelos paternos ”. Negrillas fuera del texto original.
25. Es así como el sentenciador de segundo grado, al examinar si era viable o no el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, acudió a las
examinar si era viable o no el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, acudió a las previsiones de la Ley 750. No obstante, tras examinar su articulado, así como la jurisprudencia sobre el tema, concluyó que no había lugar a concederla debido a que la procesada fue condenada por un delito allí excluido y a que sus hijos no se encontraban desamparados.
26. Pues bien, la Sala de Casación Penal ha sostenido que, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, es preciso analizar en conjunto las normas que rigen el sustituto. Además, tener en cuenta la valoración del interés superior de los menores de edad y las circunstancias personales de la procesada, relacionadas, entre otras, con los antecedentes y la naturaleza del delito.
27. No sobra señalar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a
9Casación 63632 CUI 05001600020620211764801 LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado o condenada.
28. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a
28. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.
29. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad y negó la concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. 10Casación 63632 CUI 05001600020620211764801
LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
11Casación 63632 CUI 05001600020620211764801
LUZ ADRIANA MUÑOZ CARLOZAMA
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12