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CSJ - AP1886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP1886-2026 Radicación n.º 64845 (Acta N.° 092)

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ contra el fallo de junio 26 de 2023, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona . Con este confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal de l Circuito del mismo municipio , que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio culposo.

II. HECHOS

De acuerdo con lo declarado por las instancias, ocurrieron el día 28 de mayo de 2016, sobre las 4:00 de la tarde, en la víaCasación 64845 CUI 54172610609620168008401

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2 nacional Pamplona -Cúcuta, km 102+600, vereda Urengue , jurisdicción del municipio de Chinácota. En ese momento, HÉCTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ conducía el vehículo tipo tractocamión de placa UPN -626 de servicio público, afiliado a la empresa Coltanques . Tras una maniobra en doble vía, el conductor invadió la de sentido contrario y colisionó con la motocicleta de placa NHJ-590, marca Suzuki, manejada por el señor José Ricardo Gómez Toloza . En

maniobra en doble vía, el conductor invadió la de sentido contrario y colisionó con la motocicleta de placa NHJ-590, marca Suzuki, manejada por el señor José Ricardo Gómez Toloza . En consecuencia, el motociclista falleció en el sitio de los hechos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109, inciso 2, C.P.).

El cargo no fue aceptado.

2. El 15 de febrero siguiente, la agencia fiscal radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Dicha diligencia se llevó a cabo el 16 de mayo del mismo año.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 26 de septiembre de 2019 y el juicio oral comenzó el 1 0 de junio de 2021 y culminó el 18 de julio de 2022.

4. El 20 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, como penalmente responsable de homicidio culposo.Casación 64845

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3 Al mencionado se le impuso la pena principal de 33 meses de prisión y multa de 27 SMLMV. Además, se le asignó la

HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ

3 Al mencionado se le impuso la pena principal de 33 meses de prisión y multa de 27 SMLMV. Además, se le asignó la prohibición para conducir automotores por 48 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

5. La defensa del procesado apeló la decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona en sentencia de junio 2 6 de 2023, la confirmó.

6. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba - causal 3 del artículo 181 del

Código de Procedimiento Penal-.

8. Para sustentarlo, extrajo fragmentos de la sentencia de segunda instancia , referidos a la valoración del testimonio de Luis Jesús Meauri y los informes desglosados en juicio. En estos extractos, el ad quem concluyó la invasión del carril en el que transitaba José Ricardo Gómez Toloza, por parte de la tractomula conducida por el procesado.

9. Ahora, en el acápite «La especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una leyCasación 64845

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sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una leyCasación 64845 CUI 54172610609620168008401

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4 científica o una máxima de la experiencia», retomó lo dicho por el tribunal sobre la prueba pericial de la defensa, a saber:

[Que el informe presentado por la defensa ] aunque expuesto y defendido por calificado perito, se fundamenta en una premisa fácticamente contraevidente como es la de que el encausado en ningún momento abandonó su vía, cuando las fotografías tomadas al lugar del percance instantes luego de su ocurrencia y demás anexos a los sendos experticios traídos por los contendientes, así como las atestaciones de sus autores (para el caso, de la Fiscalía), evidencian lo contrario.

10. Luego, la defensa refirió lo relatado en juicio por el ingeniero David Jiménez Vidales, prueba pericial de descargo.

Tras ello, adujo:

Existe hierro (sic) y un falso raciocinio en la valoración de esta prueba por parte del Tribunal, pues la prueba pericial, aportada en juicio y no desvirtuada dentro del mismo, está aportando unos elementos concluyentes, elaborados a partir de los EMP que se recolectaron en el lugar de los hechos por los mismos actores del Estado, a través del primer respondiente.

No es cierto que dicho informe pericial se haya fundamentado en una evidencia contraevidente. Pues los insumos fueron las mismas fotografías e informes aportados por la Fiscalía General de la Nación en el descubrimiento probatorio y que dan cuenta que la huella

fundamentado en una evidencia contraevidente. Pues los insumos fueron las mismas fotografías e informes aportados por la Fiscalía General de la Nación en el descubrimiento probatorio y que dan cuenta que la huella de inicio de frenado esta (sic) sobre la línea amarilla.

11. Posteriormente, reiteró extractos de la sentencia, y momento seguido acusó al tribunal de incurrir en falso raciocinio, pues los testigos de cargo respaldaron la versión de la defensa. Además, el ad quem obvió conceptos físicos plasmados por la prueba pericial, y Luis Jesús Meauri no fue un testigo presencial.Casación 64845

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12. Así, concluyó que «la prueba debió ser valorada en su justo aporte, reconociendo la existencia del vehículo tractocamión sobre la línea amarilla, sin invadir carril.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y de constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.

14. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o

esta misma Sala.

14. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

15. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales previstas taxativamente en la legislación aplicable –para este caso el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado . Por esto , en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante.Casación 64845

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16. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada.

17. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso solo para controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que puedan desvirtuar la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.

18. Así, es carga del demandante identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,

legalidad del fallo impugnado.

18. Así, es carga del demandante identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

19. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por el demandante en esta censura no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse.

20. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se i mpone para quien lo invoca demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica.Casación 64845

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21. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por esto es forzoso que, tras identifica rse el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado . Además, se debe exponerse la regla de la sana crítica omitida o equivocada y especificar la correcta. Finalmente, es preciso que se explique la trascendencia

fue el mérito valorativo otorgado . Además, se debe exponerse la regla de la sana crítica omitida o equivocada y especificar la correcta. Finalmente, es preciso que se explique la trascendencia la falla en la valoración probatoria, con relación al resto de pruebas que soportaron la condena.

22. Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar . No enseñan que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.

23. Lo que en esencia ofrece la defensa es su particular visión sobre parte de la prueba practicada en el juicio oral. Busca que se concluya la ausencia de responsabilidad del procesado, en tanto niega que este haya invadido el carril contrario.

24. Para sustentar lo anterior, se limitó a describir los resultados de la prueba pericial que consideró probados. Sin embargo, omitió concretar en qué consist ieron los errores en la valoración probatoria del ad quem . Tampoco integró su razonamiento con el resto de prueba valorada por el tribunal y que fundamentó la sentencia condenatoria.Casación 64845

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25. No se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia contenida en el cargo se encasille en un falso raciocinio en la valoración de la prueba. El actor no desarrolló ninguna explicación sobre esta supuesta falla

25. No se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia contenida en el cargo se encasille en un falso raciocinio en la valoración de la prueba. El actor no desarrolló ninguna explicación sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio. Solo adujo sus opiniones sobre lo probado en juicio.

26. La Sala observa que el tribunal detalló lo declarado por cada testigo , explicó su respectiva fiabilidad individual y dejó sentado el análisis conjunto de la prueba. En ese sentido, la prueba de cargo se integró por el t estimonio de los policiales

Juan Pablo Suárez Morales y Jairo Villarreal García, del testigo Luis Jesús Meauri y del perito Juan Francisco Flórez Solano.

27. Frente a la prueba de la defensa , se incorporó el dictamen del perito David Jiménez Vidales. Ahora, el desacuerdo del censor se centró en el valor otorgado a su única prueba, sin que precise alguna falla en dicho proceso de raciocinio. Así, el ad

quem concluyó:

Para la Colegiatura, la decisión impugnada se soporta en análisis acertado de la prueba recogida en el juicio oral, de la que sin lugar a la más mínima duda se desprende que la causación de la colisión entre el tractocamión conducido por el aquí procesado y la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, deviene imputable única y exclusivamente al conductor del primero de los citados automotores, en tanto y en cuanto el testigo presencial del lamentable accidente de tránsito LUIS JESÚS MEAURI, secundado por los informes debidamente desglosados y explicados con el detalle que las partes y el a quo

del primero de los citados automotores, en tanto y en cuanto el testigo presencial del lamentable accidente de tránsito LUIS JESÚS MEAURI, secundado por los informes debidamente desglosados y explicados con el detalle que las partes y el a quo percibieron indispensable, informaron con absoluta claridad que fue la invasión del carril por el que transitaba el señor JOSÉ RICARDO GÓMEZ TOLOZA, por parte de la tractomula, el único origen determinante de la letal colisión.Casación 64845 CUI 54172610609620168008401

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9 No consuena en forma alguna, pese al evidente esfuerzo de la defensa técnica por asumir con rigor su rol en pro de los intereses del enjuiciado, la aspiración de demeritar la prueba de cargo con un informe que aunque expuesto y defendido por calificado perito, se fundamenta en una premisa fácticamente contraevidente como es la de que el encausado en ningún momento abandonó su vía, cuando las fotografías tomadas al lugar del percance instantes luego de su ocurrencia y demás anexos a los sendos experticios tr aídos por los contendientes, así como las atestaciones de sus autores (para el caso, de la Fiscalía), evidencian lo contrario.

El rastro de las huellas de frenado, que el testigo de la defensa evade en su real dimensión y alcance, quedó contextualizado por los policiales traídos por la Fiscalía con diáfanas explicaciones al tenor de las cuales indican, sin controversia de fondo en oposición a ellas, que el tractocamión al tomar la curva previa

evade en su real dimensión y alcance, quedó contextualizado por los policiales traídos por la Fiscalía con diáfanas explicaciones al tenor de las cuales indican, sin controversia de fondo en oposición a ellas, que el tractocamión al tomar la curva previa al sitio del choque ingresó al carril opuesto ocasionando el lamentable hecho en el que luego de ser impactada la motocicleta por el inmenso vehículo y sobre su carril, es arrastrada junto a su conductor, como consecuencia de la maniobra del acusado de retomar el suyo y quedando al detener totalmente el pesado automotor en el sitio de que da cuenta la prueba toda.

En la reconstrucción realizada por el Intendente JAIRO VILLARREAL GARCÍA, didácticamente se plasmó el recorrido que según HÉCTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ fue el que efectuó en el trayecto del choque, a velocidad menor a la que incluso su testigo indicó según lo decantó al final de su atestación y a pregunta que le formulara el señor juez director de la audiencia, y pudo determinarse sin espacio a elucubraciones que en ningún momento el vehículo trascendió los límites de su carril, circunstancia incoherente fre nte a la presencia de la huella de frenado de la tractomula que categóricamente comporta que no fue así; de haberlo sido, esa huella según se destacó por el referido testigo (sin objeción técnica por el declarante de la defensa), el rastro de ese vestigio habría sido paralelo (no oblicuo como quedó consignado en todo el material probatorio) a la doble línea continua amarilla que divide los dos carriles de la calzada.

habría sido paralelo (no oblicuo como quedó consignado en todo el material probatorio) a la doble línea continua amarilla que divide los dos carriles de la calzada.

No refleja la mención que en la censura se hace al testigo LUIS JESÚS MEAURI, camino a su demérito, motivo de desconfianza en su atestación; por el contrario, los policiales declarantes como partícipes de las labores investigativas surtidas con ocasión de los sucesos objeto del presente fallo, refuerzan con sus claras y contundentes exposiciones y conclusiones (seCasación 64845 CUI 54172610609620168008401

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10 insiste, no objetadas en su esencia y bases, por el Ingeniero DAVID JIMÉNEZ VIDALES) su versión de haber advertido el momento en que el tractocamión arrastraba al motociclista al haberle invadido su vía.

No alcanza en ese contexto el propósito del recurrente, la referencia a lo que denominó su testigo huella de arrastre metálico, y en vía contraria se aprecia consonante con el análisis expuesto en la medida en que dentro de los límites de la persuasión racional, si la misma se atribuye a la fricción de la motocicleta con el pavimento propio del carril de la vía Cúcuta Pamplona por donde transitaba el tractocamión, corresponde precisamente al resultado de impactarla en el carril Pamplona Cúcuta que utilizaba aquélla y arrastrarla como lo hizo.

28. Así, pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de claridad y precisión,

Cúcuta que utilizaba aquélla y arrastrarla como lo hizo.

28. Así, pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material. Pero a ello también se suma que carece de idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo para garantizar los fines del recurso extraordinario, superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 3.°).

29. Lo que se advierte es que el demandante hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la autoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de estas consideraciones.

30. La defensa debió ocuparse de la concreta crítica sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y dejar de lado la exposición de su propio criterio apreciativo. Una discusión de esa índole se zanja y culmina en las instancias.Casación 64845

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31. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad.

Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés que lo hagan con la debida diligencia. Esto significa que deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore

Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés que lo hagan con la debida diligencia. Esto significa que deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aporta n a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.

32. En suma, ante la falta de idoneidad del libelo presentado por la defensa de HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, y ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, lo procedente es su inadmisión.

32. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.

33. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 64845

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PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada

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RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 26 de junio de 202 3 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona , que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio.

SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 64845 CUI 54172610609620168008401

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