CSJ - AP1887-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1887-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP1887-2026 Radicación n.° 64916 Aprobado acta n.º 092
Armenia, Q uindío, veint e (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de violencia intrafamiliar.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En la noche del 3 de abril de 2019, al interior de la casa de habitación que como compañeros permanentes compartían SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN y JEIMY CATHERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la ciudad de Bogotá , ante el reclamo que la mujer le hizo al hombre por haber manoteado a su menor hija de dos años que jugaba en la cama, SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN agredió físicamente a JEIMY CATHERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la golpeó en la cabeza y la cara e intentó
FELIPE PRIETO RINCÓN agredió físicamente a JEIMY CATHERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la golpeó en la cabeza y la cara e intentó estrangularla, acto que cesó ante las súplicas de la niña. La agresión le generó a la mujer unas lesiones que ameritaron incapacidad médico legal de diez días, sin secuelas.
2.2 Procesales
El 12 de junio de 2019 , ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1.
Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal
1 Cfr. Folio 86, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115830548 2 Cfr. Folios 79 a 83, ib.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 9 de diciembre de 2019 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 9 de marzo de 20204.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de junio5 y
despacho judicial que el 9 de diciembre de 2019 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 9 de marzo de 20204.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de junio5 y 7 de octubre 6 de 2021 , última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia se profirió el 6 de diciembre siguiente7. En ella8, la judicatura condenó a SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN como responsable del punible acusado. Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión.
Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 27 de abril de 2023 , a través de providencia9 que, confirmó la responsabilidad penal del procesado en el delito de violencia intrafamiliar, pero eliminó el agravante atribuido. De ese modo, modificó las penas a 48
3 Cfr. Folio 74, ib. 4 Cfr. Folios 66 y 67, ib. 5 Cfr. Folios 54 y 55, ib. 6 Cfr. Folios 50 y 51, ib. 7 Cfr. Folio 36, ib. 8 Cfr. Folios 38 a 48, ib.
5 Cfr. Folios 54 y 55, ib. 6 Cfr. Folios 50 y 51, ib. 7 Cfr. Folio 36, ib. 8 Cfr. Folios 38 a 48, ib. 9 Leída el 19 de mayo de 2023. Cfr. Folios 4 a 28, 34 y 35, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115849878CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás la dejó incólume.
El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 10, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda . Nulidad por vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales
Aduce el censor que la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación estableció como dirección de notificaciones de l indiciado una nomenclatura en la que suprimió la palabra «Sur», lo cual condujo a error en todas las citaciones del despacho de primera instancia.
Además, que los defensores públicos nunca dieron a conocer al juzgado la dirección correcta, no se percataron con precisión del lugar de residencia del implicado e incurrieron en inadecuada defensa pues tuvieron a la mano diversos elementos materiales probatorios –dictamen pericial y medida de protección– en donde sí se establecía con claridad
con precisión del lugar de residencia del implicado e incurrieron en inadecuada defensa pues tuvieron a la mano diversos elementos materiales probatorios –dictamen pericial y medida de protección– en donde sí se establecía con claridad la dirección de su casa de habitación.
Dice justificar los principios que rigen las nulidades a raíz de la vulneración del derecho a la defensa material, toda
10 Cfr. Folios 43 a 65, ib.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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vez que SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN no pudo estar presente en todo el trámite debido al yerro respecto de la dirección o localización cometido desde las audiencias preliminares hasta el juicio oral.
En su criterio, existió «ausencia total del procesado como consecuencia de datos mal aportados por el ente persecutor y falta de diligencia de la defensa por aclararlos… y por último, cuando el despacho no advierte la dirección informada en un elemento material probatorio – dictamen pericial en juicio oral». Además, «la ausencia del procesado en el presente evento tradujo la mutilación de estrategia defensiva por parte del defensor público».
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio
Explica el demandante que la sentencia condena toria se fundamentó en el testimonio de la víctima , no obstante,
3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio
Explica el demandante que la sentencia condena toria se fundamentó en el testimonio de la víctima , no obstante, «no existió un testimonio periférico que corroborara su dicho », como quiera que en juicio la denunciante advirtió la existencia de otra u otras personas en la vida de PRIETO RINCÓN, situación que se pudo haber demostrado o descartado pues, muchas personas denuncian un hecho producto de enemistad o venganza.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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Cuestiona: (i) el dicho de la víctima en cuanto a la calificación de mala de la relación, desde un principio; (ii) el comportamiento de la progenitora de JEIMY CATHERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ frente al procesado y la relación de pareja, persona a la que no se llamó a declarar a juicio; (iii) que el fallo se fundara con la sola declaración de la agraviada; y, (iv) que los hechos generan duda y no pueden edificar una sentencia de condena , al advertirse una tendencia de venganza, molestia, incomodidad o ira por parte de la víctima y en contra del presunto victimario.
Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado del punible objeto de acusación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden
absolver al procesado del punible objeto de acusación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual
autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Primer cargo
4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 11; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación,
11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
La sola enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la
trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
La sola enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los pri ncipios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del diligenciamiento.
Por tanto, no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
4.3.2 En el asunto de la especie, el demandante a cusa la nulidad del trámite, en esencia, por cuanto SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN no acudió al proceso que en su contra se adelantó, en razón a que, desde un principio, la fiscalía estableció un lugar de citaciones y/o notificaciones diferente (suprimió de la nomenclatura la palabra Sur) al de su lugar de residencia. Lo anterior, en su concepto, conllevó a que noCUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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suministrara a la defensa técnica los medios probatorios
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suministrara a la defensa técnica los medios probatorios necesarios para controvertir la hipótesis acusatoria.
El anterior planteamiento no asoma novedoso, habida cuenta que fue uno de los motivos de inconformidad en alzada ante el Tribunal, juez colegiado que con amplitud se refirió al tópico y lo despachó desfavorablemente. De lo resuelto por la judicatura de instancia, la Corte extrae12:
[l]a nulidad planteada no está llamada a prosperar, pues la dirección de citaciones fue la correcta durante el recorrido procesal. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la primera audiencia fue la de formulación de imputación llevada a cabo el 12 de junio de 2019, que contó con la presencia voluntaria de Sebastián Felipe Prieto Rincón , para esa oportunidad, el entonces indiciado fue citado a la calle 75 A 34 –37 conforme constancia 2019 –102756 enviada por la empresa 4 –72, datos consignados en planilla de citaciones elaborada el 5 de junio del mismo año. Esa di rección fue la misma que se consignó en el formato de solicitud de audiencia preliminar radicada por la fiscalía en el Centro de Servicios junto con el teléfono celular 3155217632.
En desarrollo de la diligencia preliminar de imputación, conforme lo establecido en el artículo 288.1 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía manifestó de viva voz los mismos datos de ubicación ya reseñados, sin que el enjuiciado manifestara inconformidad
lo establecido en el artículo 288.1 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía manifestó de viva voz los mismos datos de ubicación ya reseñados, sin que el enjuiciado manifestara inconformidad alguna, pues al concederle el uso de la palabra para que se identificara sólo refirió su nombre y número de cédula13.
Luego, en el escrito de acusación se reiteraron los mismos datos de dirección en la calle 75 A 34 – 37 y teléfono celular 3155217632, y en las subsiguientes planillas de citaciones elaboradas por el Juzgado de Conocimiento los días 13 de agosto y 26 de diciembre de 2019, 12 de marzo, 18 de junio, 6 de agosto, 4 de noviembre de 2020, 9 de febrero, 24 de junio y 11 de octubre de 2021 se plasmó la misma dirección y abonado telefónico utilizados desde etapas preliminares ante Juez de Control de Garantías, sin que el acusado compareciere a alguna de las diligencias convocadas; a la par que su defensor designado informaba constantemente que no logró establecer contacto alguno con su representado, no obstante haber intentado
12 Cfr. Folios 11 a 13, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115849878. Páginas 8 a 10 del fallo de segunda instancia. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Minutos 2.00 a 2.42CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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comunicación al teléfono celular registrado en la defensoría, que
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comunicación al teléfono celular registrado en la defensoría, que era el mismo 3155217632214.
Así entonces, pese a la citación efectiva que se logró para la audiencia de imputación en la calle 75 A 34 – 37, pues a la misma compareció el acusado, y que se mantuvo como misma dirección en las planillas de citación durante toda la etapa de juzgamiento, fue Sebastián Felipe Prieto Rincón quien deliberadamente optó por no comparecer a las diligencias posteriores.
Incluso declinó cualquier comunicación con su defensor, actuar negligente que derivó en la imposibilidad de estructurar una estrategia defensiva acorde con los elementos de conocimiento que estuvieran en poder del enjuiciado.
De modo que, contrario a lo que indicó [la] defensa en su recurso, el lugar de notificaciones no constituyó en ningún momento la dirección contentiva de la descripción «sur», sino la establecida en la calle 75 A 34 – 37, pues se itera, la primera citación a la audiencia preliminar fue eficaz en tanto se logró su comparecencia voluntaria, sin el uso de orden de captura alguna, además que en ningún momento informó cambio alguno de su lugar de notificación [negrilla original del texto].
La Corte, en efecto , verifica del texto del formato de solicitud de audiencia preliminar15 elaborado por la Fiscalía Ciento Treinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y al hilo de la audiencia de formulación de imputación 16 celebrada ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de
Ciento Treinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y al hilo de la audiencia de formulación de imputación 16 celebrada ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de igual ciudad, que la dirección registrada como de notificaciones para el caso del entonces indiciado SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN, fue la descrita como «calle 75A 34–37».
14 [cita inserta en el texto transcrito] Audiencia de acusación, 9 de diciembre de 2019, minuto 1:38. 15 Cfr. Folio 90, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115830548 16 Cfr. Folio 86, ib.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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A esa dirección se envió, en su momento, la citación correspondiente para el agotamiento de la aludida diligencia y las subsiguientes en sede de juzgamiento pues, en el escrito de acusación 17, aquella nomenclatura no varió , sin que el imputado en la audiencia preliminar mencionara incorrección alguna en su lugar de notificaciones y la defensa no justificara ante esta sede, por qué con esa dirección de residencia sí asistió a la diligencia de formulación de imputación, pero no hizo lo propio en las restantes audiencias, máxime cuando a esa altura ya estaba enterado judicialmente del proceso penal que en su contra se adelantaba.
La Sala ya se ha referido frente a similar argumentación a la ahora expuesta por el casacionista para tratar de
restantes audiencias, máxime cuando a esa altura ya estaba enterado judicialmente del proceso penal que en su contra se adelantaba.
La Sala ya se ha referido frente a similar argumentación a la ahora expuesta por el casacionista para tratar de apuntalar una indemostrada nulidad ( Cfr. CSJ AP 1938– 2021, 19 may. 2021, rad. 56142).
Entiéndase que cuando SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN fue vinculado en junio de 2019 al trámite penal, a través de la formulación de imputación (artículo 126 de la Ley 906 de 2004), surgieron para él, de forma inmediata, ciertas cargas de libertad y diligencia que le implicaban orientar sus actuaciones con base en la lealtad y la buena fe (numeral 1° artículo 140 ibidem).
Por ello, al no haber sido afectado con medida de aseguramiento alguna, era su deber comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que fuere
17 Cfr. Folio 80, ib.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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citado y, en todo caso, comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica, a fin de recibir las notificaciones o comunicaciones de rigor (numerales 6 y 5, artículo 140 ejusdem).
No puede PRIETO RINCÓN en esta sede, sacar provecho de su propio proceder, habida cuenta que, además de que no suministró a su defensor los elementos necesarios e indispensables para realizar una gestión eficiente a su favor,
No puede PRIETO RINCÓN en esta sede, sacar provecho de su propio proceder, habida cuenta que, además de que no suministró a su defensor los elementos necesarios e indispensables para realizar una gestión eficiente a su favor, adoptó una postura huidiza para con la administración de justicia y ahora pretende retrotraer una actuación de la que estaba enterado, pero que prefirió rehusar.
Por demás, aun cuando el casacionista tímidamente expone que «la ausencia del procesado en el presente evento tradujo la mutilación de estrategia defensiva», como acaba de indicarse, fue SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN y no el aparato judicial quien propició que la defensa de sus intereses, a cargo del Sistema Nacional de Defens oría Pública, no contara con los elementos de convicción para delinear una estrategia defensiva, que tampoco explica la demanda , menos explicitó cuál o cuáles eran los medios de conocimiento conducentes, pertinentes y admisibles que el defensor público tenía a su disposición o alcance y que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que el profesional del derecho lo hiciera.
Es evidente, entonces, que el reclamo del libelista es especulativo y deja huérfana de argumentos la postulación, precariedad que la Sala no puede suplir, en virtud del principio de limitación que rige la casación.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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4.3.3 Lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 Segundo cargo
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4.3.3 Lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 Segundo cargo
En este apartado , aun cuando el demandante nominalmente anuncia un error de hecho por falso raciocinio, propio de la causal tercera de casación –violación indirecta de la ley sustancial –, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía y, en lo fundamental, de manera deshilvanada sólo controvirtió lo explicado por el Tribunal para confirmar la condena de primera instancia.
A pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, por ende, insiste en oponerse a su razonamiento (idénticos motivos de inconformidad fueron planteados en el recurso de alzada frente al fallo de primer nivel), como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia.
La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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Aunado a esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el error de hecho por falso raciocinio que denuncia, no se justificó adecuadamente.
El libelista se sustrajo de acreditar que los juicios valorativos del ad quem contravienen los parámetros de persuasión racional y no hizo cosa distinta a examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.
Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente ha de tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia.
En términos generales, el casacionista cuestiona: (i) que los juzgadores de instancia otorgaran credibilidad al dicho de la víctima en juicio , sin percatarse que el mismo pudo deberse a algún ánimo vindicativo en contra de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN; (ii) la actitud de la progenitora de la
de la víctima en juicio , sin percatarse que el mismo pudo deberse a algún ánimo vindicativo en contra de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN; (ii) la actitud de la progenitora de la agraviada frente al procesado; y (iii) que el fallo de condena se fundara con la sola declaración de la víctima.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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Empero, la Sala no advierte que la postura del libelista enseñe una errada o caprichosa valoración de la prueba, sino que se prefiera su apreciación diferente. La demanda bajo escrutinio ningún esfuerzo argumentativo realizó de cara a la sustentación de un error de hecho por falso raciocinio. Nada se justificó. Simplemente, a la manera de alegato de instancia, el censor insistió en los motivos de inconformidad que constituy eron su recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.
Para los solos efectos de desestimar el discurso ante esta sede –que no cargo en casación–, baste mencionar que el Tribunal: (i) se refirió al testimonio de JEIMY CATHERINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en juicio y conforme a las previsiones del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, le otorgó credibilidad a su dicho, dada su coherencia interna y externa , y justificó por qué descartó cualquier ánimo de venganza en contra de su excompañero sentimental; (ii) encontró acreditada la materialidad de la infracción delictiva objeto de acusación en
su dicho, dada su coherencia interna y externa , y justificó por qué descartó cualquier ánimo de venganza en contra de su excompañero sentimental; (ii) encontró acreditada la materialidad de la infracción delictiva objeto de acusación en virtud de lo declarado por la víctima, que halló corroboración en la pericia rendida por una profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal que acudió a la vista pública; y, (iii) no hizo referencia a la actitud de la progenitora de la afectada, en atención a que aquella no fue llamada a juicio. Lo esbozado por la defensa en este último tópico constituyó una simple opinión frente a lo atestado por la víctima.
Así, a pesar de hacer evidente su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la cual condujo a la confirmación de la condena en contra deCUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN, el censor no concretó el error de hecho denunciado, esto es, no demostró cómo se transgredió o desconoció una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia.
No sobra reiterar que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la
mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
En suma, la ausencia de una efectiva censura implica que la Corte no puede admitir el cargo a estudio de fondo.
4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.CUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO
RINCÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de
presentada por la defensa técnica de SEBASTIÁN FELIPE PRIETO
RINCÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 11 001 61 02559 2019 01123 01 Casación n.° 64916
SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN
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SEBASTIÁN FELIPE PRIETO RINCÓN
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