CSJ - AP1888-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1888-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP1888-2026 Radicación n.º 65076 (Acta n.º 092)
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte se pronunci a sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta confirmó la de 30 de junio de l 2023, del Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a JOHANNA YAMILE REYES BAYONA y JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS, procesados como coautores del delito de fraude procesal. A su vez, declaró la preclusión, por caducidad de la querella, en relación con el delito de estafa.Casación 65076
CUI: 68001600016020080496101
JOHANNA YAMILE REYES BAYONA Y OTRO
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I. HECHOS
1. Para los años 2006 y 2007, JOHANNA YAMILE REYES BAYONA y JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS eran la representante legal y el contador, respectivamente, de la sociedad Avisanta Ltda.
2. En relación con los periodos gravables 03 y 04 de 2006 y 01, 02, 03 y 04 del 2007 , solicitaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla devolución y/o compensación de saldos por la producción de huevos como bien
exento de IVA, de la siguiente manera:
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla devolución y/o compensación de saldos por la producción de huevos como bien exento de IVA, de la siguiente manera:
2.1 Año 2006, periodo 03: Declaración con sticker 10051011038909, resolución 044 del 04 de agosto de 2006, número de solicitud 200620060054 con cheque 3990012 del 04 de agosto de 2016 del Banco de Bogotá por $2 828 000 pesos. 2.2 Año 2006, periodo 04: número de solicitud DI 2006200601286 del 19 de septiembre de 2006. Investigación de fiscalización PD2006200800198, resolución 1224 del 03 de octubre de 2006, cheque 9060541 del Banco de Bogotá, expediente de fiscalización PD 2006200800199 por $3 170 000 pesos. 2.3 Año 2007, periodo 01: Declaración n.º
3007005943663. Fecha de presentación 14 de marzo de 2007 DI2007200700344, resolución de devolución 445 del 17 de abril 2007, por $4 477 000 pesos. 2.4 Año 2007, periodo 02: declaración 30070001298568, número de solicitud de devolución DI2007200700522, fecha 16 de mayo de 2007, resolución de devolución 602 del 30 de mayo de 2007, cheque 4569524 del 30Casación 65076
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3 de mayo de 2007 del banco de Bogotá por $4 513 000 pesos, DG2007200801394. 2.5 Año 2007, periodo 03: número de declaración 3007015298321, número de solicitud de devolución
3 de mayo de 2007 del banco de Bogotá por $4 513 000 pesos, DG2007200801394. 2.5 Año 2007, periodo 03: número de declaración 3007015298321, número de solicitud de devolución DI2007200700985 del 02 de agosto de 2007, resolución 999 del 16 de agosto de 2007, DG2007200801393, cheque 6405258 del 17 de agosto de 2007 por $3 131 000 pesos. 2.6 Año 2007, periodo 04: número de solicitud DI2007200701447 del 05 de octubre de 2007, resolución de devolución 1397 del 19 de octubre de 2007, DG2007200801392, cheque 3346003 del 22 de octubre de 2007 por un valor de $4.073.000 pesos.
3. Posteriormente, la DIAN adelantó un proce so de verificación y, según lo denunció, se encontraron facturas y declaraciones tributarias adulteradas , que llevaron a que se hicieran devoluciones por $22 192 000 pesos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. Los días 3 y 30 de agosto de 2017, ante los Juzgados 9 y 13 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS y JOHANNA YAMILE REYES BAYONA, respectivamente. Los señaló como coautores de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa , ambos delitos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 453, 246 y 31 del Código Penal). Los procesados no aceptaron los cargos.
fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa , ambos delitos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 453, 246 y 31 del Código Penal). Los procesados no aceptaron los cargos.
5. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y l a actuación le correspondió alCasación 65076
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4 Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga1. Adelantado el juicio oral, los absolvió en sentencia del 15 de junio de 2023. La Fiscalía y el apoderado de la DIAN, víctima reconocida dentro del proceso, interpusieron recurso de apelación.
6. El Tribunal de Bucaramanga, en decisión de 3 de agosto de 2023 , leída del 15 de agosto siguiente , declaró la preclusión por el delito de estafa, por caducidad de la querella .
En lo demás, confirmó la sentencia apelada. El representante de la víctima interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
7. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postuló un cargo por violación «indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 372 y 381 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 453 del Código Penal ». Fue desarrollado de la siguiente
manera:
8. Los jueces de instancia consideraron que no se estableció cuál fue el medio fraudulento ni cómo llevó a la DIAN a errar emitiendo una resolución contraria a la ley. Trataron los
manera:
8. Los jueces de instancia consideraron que no se estableció cuál fue el medio fraudulento ni cómo llevó a la DIAN a errar emitiendo una resolución contraria a la ley. Trataron los actos administrativos y sus anexos , obtenidos de un proceso administrativo adelantado en contra de Avisanta Ltda., como si se tratara de prueba trasladada . No le dieron el reconocimiento como prueba, como sí lo hizo la Fiscalía en la imputación, en la acusación y en la audiencia preparatoria. Esto hizo que «se violara de entrada la libertad probatoria en forma directa y en forma indirecta el articulo artículo 381 inciso 2 del Código de
1 Por reparto le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito , quien posteriormente se declaró impedido y el trámite del juicio oral se adelantó ante el despacho siguiente.Casación 65076
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5 Procedimiento Penal pues considero (sic) como indiciaria la prueba».
9. Ninguno de los juzgadores analizó si esos documentos eran prueba ni ofreció un sustento jurídico para desecharlos. El a quo señaló que esos actos administrativos contenían pruebas que eran las que debían haberse llevado a juicio , fijando una especie de tarifa legal.
10. La « violación indirecta por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal» , se produjo porque la Fiscalía sí cumplió con la demostración de los elementos del tipo penal:
10.1 Se identificó al sujeto activo que son los procesados en sus condiciones de representante legal y contador de Avisanta Ltda.
cumplió con la demostración de los elementos del tipo penal:
10.1 Se identificó al sujeto activo que son los procesados en sus condiciones de representante legal y contador de Avisanta Ltda.
10.2 Se precisó cuáles eran las facturas que contenían falsedades y fueron aportadas a las solicitudes de devolución. Así quedó demostrado con los testimonios de la jefe de división Olga Ofelia Vásquez y la jefe de grupo Liliana Elisa Peñuela , que no eran testigos de referencia, pues fueron quienes supervisaron el recaudo de los documentos en el proceso administrativo y los valoraron en conjunto. Fue por eso que emitieron los actos administrativos que no son traslado de prueba sino la prueba en sí misma.
Olga Ofelia Vásquez relató que en el cruce de información se halló que la sociedad no había ejercido la calidad de productora del bien exento y no lo estaba comercializando. Además, introdujo el requerimientoCasación 65076
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6 especial de impuesto sobre las ventas n.° 0407620080030 del 1° de septiembre de 2008, que es la prueba en sí misma.
10.3 La inducida en error fue la DIAN, cuyo funcionario del área de devoluciones emitió la resolución que fue señalada en la imputación, en la acusación y que se mencionó en juicio en los actos administrativos que no se valoraron por un tratamiento erróneo.
10.4 Pidió que se «realice la valoración adecuada y se case la decisión de segunda instancia».
11. Por último, consideró que sí se cumplió con la carga
no se valoraron por un tratamiento erróneo.
10.4 Pidió que se «realice la valoración adecuada y se case la decisión de segunda instancia».
11. Por último, consideró que sí se cumplió con la carga probatoria que permite casar la decisión, en una adecuada aplicación del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal .
Para ello citó el artículo 187 del extinto Código de Procedimiento Civil y criticó que los actos administrativos fueron desechados y no valorados.
12. Concluyó manifestando que si se hubiera analizado si los elementos rechazados valían o no como prueba, otro hubiera sido el sentido de la decisión. Solicitó casar la sentencia y condenar a los procesados.
IV. CONSIDERACIONES
13. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnaciónCasación 65076
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7 reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
14. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
15. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho . Está exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
16. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
17. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley;Casación 65076
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8 (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
18. De la verificación de est as exigencias, se observa que
que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
18. De la verificación de est as exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar y tiene interés para hacerlo. En efecto, apeló la sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso y existe unidad temática en relación con los motivos de la apelación.
19. En relación con la finalidad que persigue , omitió determinar alguna de las fijadas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, se abstuvo de precisar si se afectaron derechos o garantías fundamentales, en los términos del artículo 181 de la citada norma. El incumplimiento de estos requisitos, de entrada, hacen inadmisible el estudio de fondo de la demanda.
20. Escogió la causal tercera y postuló la violación «indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 453 del Código Penal». El cargo, no obstante, no se desarrolló conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y desconoci ó algunos de los principios que rigen su fundamentación.
21. El planteamiento de una «violación indirecta», por «aplicación indebida» de una norma, atenta contra los principiosCasación 65076
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«aplicación indebida» de una norma, atenta contra los principiosCasación 65076
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9 de no contradicción y claridad, pues desconoce la naturaleza propia de las formas de violación de la ley sustancial.
22. Lo anterior, teniendo en cuenta que la violación directa de la ley se ocupa de una discusión de estricto derecho . Esta presupone el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y el respeto de la apreciación probatoria consignada en la sentencia . Los reproches se dirigen a acreditar que se transgredió la ley por falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada -; por aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al caso -; o por interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el casocuando se le da un alcance o sentido jurídico que no tiene-.
23. La violación indirecta, por su parte, se ocupa de las pruebas que permitieron fijar los hechos y la responsabilidad penal. Se configura por errores de derecho cuando se desconocen las formas legales preestablecidas para su incorporación o se valoran en contr a de las normas que regulan su alcance -falso juicio de legalidad y de convicción -. También por errores de hecho, que se vinculan a la omisión o suposición de las pruebas
las formas legales preestablecidas para su incorporación o se valoran en contr a de las normas que regulan su alcance -falso juicio de legalidad y de convicción -. También por errores de hecho, que se vinculan a la omisión o suposición de las pruebas -falso juicio de existencia -, la alteración de su contenido -falso juicio de identidado a yerros en su valoración -falso raciocinio-.
24. En ese sentido, no le corresponde a la Corte fijar la modalidad, supliendo la labor argumentativa del recurrente, teniendo en cuenta que este es un recurso rogado y excepcional.
Se insiste, si se acusa la aplicación indebida de una norma , esCasación 65076
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10 contradictorio cuestionar aspectos probatorios, como sucede en este caso. Claro, es posible que como consecuencia de un error de hecho o de derecho patente en la sentencia y expuesto adecuadamente en el respectivo cargo se aplique de manera indebida una norma. Esta es la razón por la que los vicios ostensibles en el proceso de aducción o de apreciación probatoria referidos en la causal terce ra, sea la vía indirecta del quebranto de una norma sustancial.
25. Por otra parte, si la discusión es de índole probatoria, salta a la vista que no se encuadró en ninguno de los errores por violación indirecta de la ley. Se presentó un alegato de instancia, en el que la defensa pretende hacer valer su criterio sobre el alcance y el valor de las pruebas , en oposición al principio de crítica vinculante.
violación indirecta de la ley. Se presentó un alegato de instancia, en el que la defensa pretende hacer valer su criterio sobre el alcance y el valor de las pruebas , en oposición al principio de crítica vinculante.
26. En la fundamentación del cargo se cuestionó que los fallos de instancia no le dieron el tratamiento de prueba a ciertos actos administrativos emitidos en contra de Avisanta Ltda. y sus anexos. No hubo sustento jurídico alguno y se desconoció el principio de libertad probatoria. En criterio del defensor, con ellos se daba por probado el fraude procesal.
27. Esa postura desatendió el principio de corrección material, pues el Tribunal no desconoció el valor probatorio de los actos administrativos, solo que no les estimo suficientes para probar la existencia del fraude procesal. Tampoco fijó una tarifa legal. Sí aclaró que los elementos que se tuvieron como prueba en el trámite que adelantó la DIAN, eran justamente los que tenían que exhibirse en el proceso penal a efectos de establecer los elementos del delito. Así se indicó en la sentencia:Casación 65076
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11 Y es que la práctica probatoria llevada a cabo dentro del expediente de fiscalización resultaba ser información determinante para dirigir el tema objeto de debate al interior del presente juicio, situación que obligaba al fiscal a agotar todo el procedimie nto para practicar las pruebas que le resultaban relevantes en sustento de su hipótesis acusatoria, y no simplemente, ceñirse a la presentación de una documentación que da cuenta de la inspección ejecutada por los
pruebas que le resultaban relevantes en sustento de su hipótesis acusatoria, y no simplemente, ceñirse a la presentación de una documentación que da cuenta de la inspección ejecutada por los funcionarios de la DIAN, cuyos resultados, sumado a otras pruebas practicadas en ese procedimiento, conllevaron a la aplicación de sanciones por inexactitudes a los procesados, pero que para el caso que nos ocupa, no pueden trasladarse con la pretensión de que les sea asignado valor probatorio en igual categoría a la que se demanda para la declaratoria de responsabilidad penal.
No quiere decirse entonces, que la actividad probatoria obrante en el expediente de fiscalización carezca de potencial poder suasorio, sino que, partiendo de esa producción de pruebas en cabeza de la administración, para efectos de establecer las sanciones a que hubo lugar por las inexactitudes encontradas, debió el acusador agotar el trámite para que así obraran en este proceso, y se practicaran en el juicio oral con miras a materializar garantías trascendentales de la defensa, como la contradicción y conf rontación. Así las cosas, lo que las pruebas recolectadas en el juicio demuestran es que Avisanta Ltda obtuvo la devolución de dineros por la suma total de $22 092 000, y que en un trámite administrativo sancionatorio se concluyó que no existían respaldos contables de las facturas reportadas, además de que algunas compraventas fueron ficticias, ya que no tenía la capacidad para efectuar la cantidad de ventas reportadas, además de que muchos de los clientes negaron vínculos comerciales con la empresa de representación de Johanna Yamile. (…) Por el contrario, no se conoció en el trámite de qué manera las
capacidad para efectuar la cantidad de ventas reportadas, además de que muchos de los clientes negaron vínculos comerciales con la empresa de representación de Johanna Yamile. (…) Por el contrario, no se conoció en el trámite de qué manera las inconsistencias que derivaron en las sanciones por inexactitud de información suministrada por los acusados, dentro del proceso de fiscalización que adelantó en su contra la DIAN, que fue cata logada así por esa entidad tributaria, pueda compadecerse de un comportamiento constituyente de un medio y de un fin ilícito que encajen en las descripciones de los delitos acusados, puesto que, partiendo de dichas inexactitudes fiscales, debía edificarse toda la investigación penal para la recolección de las pruebas que en juicio demostraran las conductas en el ámbito penal, lo que en el caso resultó deficiente para arribar a tal conclusión2.
28. La incorrección material del cargo se extendió al punto que se sostuvo que los actos administrativos que sancionaron a
2 Sentencia de segunda instancia, fl. 10, 11 y 14.Casación 65076
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12 Avisanta Ltda. se tomaron como prueba de referencia o prueba trasladada. Pero la realidad es que se valoraron a plenitud, con el alcance que ya se precisó. No obstante, si lo cuestionado fue que se negó la validez jurídica de las pruebas, se debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, en su aspecto negativo.
29. Además, es contradictorio que se sostenga que las
que se negó la validez jurídica de las pruebas, se debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, en su aspecto negativo.
29. Además, es contradictorio que se sostenga que las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía no se tuvieron como prueba, para al mismo tiempo afirmarse que sí se les valoró, pero en calidad de prueba de referencia o trasladada.
30. En relación con el fraude procesal y la «aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal», el recurrente consideró que la fiscalía sí probó la existencia del medio fraudulento con las pruebas aportadas al juicio . Estimó que lo hizo puntualmente con las declaraciones de la jefe de división Olga Ofelia Vásquez y la jefe de grupo Liliana Elisa Peñuela. Ellas revisaron los documentos obtenidos en el trámite administrativo, los valoraron en dicho escenario y afirmaron en este juicio que hubo documentos falsos que condujeron a que se ordenaran las devoluciones y por eso se incorporaron unos requerimientos. Por ello pidió que se hiciera una valoración adecuada por parte de esta Corporación.
31. Aunque no se precisó la modalidad , la Sala entiende que la crítica se enmarca en el error de hecho por falso raciocinio, pero nada se precisó sobre cuáles testimonios y pruebas documentales recayeron esos yerros de valoración probatoria.
Tampoco se dijo cuáles fueron las reglas de la sana crítica desconocidas y cuáles las que debieron aplicarse, de manera que el cargo se quedó en una simple enunciación.Casación 65076
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desconocidas y cuáles las que debieron aplicarse, de manera que el cargo se quedó en una simple enunciación.Casación 65076
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32. La Corte llama la atención sobre el deber que tiene la Fiscalía de probar los elementos que configuran los tipos penales que son objeto de acusación. Para este caso, debía traerse al proceso el o los medios fraudulentos que llevaron los acusados a inducir en error a la DIAN y no la valoración que se hizo en un trámite administrativo. Así es, porque las investigaciones en otros escenarios son completamente diferentes en su naturaleza y objeto. Así se ha manifestado (CSJ AP5253, 3 nov. 2021, rad.
50901):
La Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acción penal frente a la disciplinaria y fiscal es autónoma e independiente por ser diferentes en objeto, naturaleza, procedimiento, y en las normas y principios que las gobiernan, en consecuencia, ninguna puede tener injerencia directa en las otras:
[…], basta señalar que tanto la acción fiscal como la disciplinaria se diferencian claramente de la acción penal, en tanto tienen distinto objeto y naturaleza, amén que su ejercicio se adelanta por medio de procedimientos disímiles, gobernados por normas y principios propios de cada una de ellas, luego lo que se resuelva en las primeras no tiene injerencia alguna en esta última y viceversa, tal como ha sostenido pacíficamente esta Corporación. CSJ AP6911 -2015, 25 nov.2015, Rad. 46210, providencia en la cual la Sala de Casación Penal cita como
y viceversa, tal como ha sostenido pacíficamente esta Corporación. CSJ AP6911 -2015, 25 nov.2015, Rad. 46210, providencia en la cual la Sala de Casación Penal cita como precedente las decisiones CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099; CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43011 y CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31331.
33. En el mismo sentido, en reciente decisión se sostuvo:
…las determinaciones adoptadas en otras actuaciones judiciales o administrativas respecto de los mismos hechos materia del juicio oral, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles, porque en el proceso penal se deben demostrar los hechos jurídicamente relevantes que fundan la acusación o los que la defensa propone como tesis alternativa, con independencia de lo que otras autoridades hayan decidido.
En este evento, la Fiscalía inició la investigación a partir de los hallazgos fiscales de la Contraloría –hechos jurídicamente relevantes-Casación 65076
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14 y llegó a unas conclusiones que le llevaron a radicar escrito de acusación (…). Esas conclusiones están sometidas a contradicción por parte de la defensa y serán escrutadas por los juzgadores a partir del examen de las pruebas practicadas en el debate público y de la normativa aplicable al caso.
De esta manera, los hallazgos fiscales tienen cabida como prueba en el proceso penal porque recogen hechos objetivamente verificables o descartables, de manera que constituyen tema de prueba. Las
normativa aplicable al caso.
De esta manera, los hallazgos fiscales tienen cabida como prueba en el proceso penal porque recogen hechos objetivamente verificables o descartables, de manera que constituyen tema de prueba. Las decisiones adoptadas por la Contraloría, por el contrario, expresan el ejercicio intelectual de los funcionarios de esa entidad en la valoración de los supuestos fácticos y pruebas recaudadas en esa actuación y, por ello, no configuran un hecho jurídicamente relevante sino la opinión de un servidor público vertida en un ámbito diverso al campo penal, a partir de un marco normativo y probatorio diferente. (CSJ AP789, 21 feb. 2024, rad. 64483).
34. Las testigos que comparecieron al juicio oral fueron las personas que tuvieron a disposición los elementos que se extrañaron en las decisiones de instancia 3. Emitieron un juicio de valor en los trámites administrativos e incorporaron l as decisiones que los contienen. Al respecto el a quo señaló:
Así, con las pruebas de cargo sólo se acreditó el procedimiento que realizó la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas para establecer que las declaraciones bimestrales que presentaron los procesados no correspondían a la realidad, ya que no satisfacían los requisitos para constituirse como productores de bienes exentos. Tal procedimiento, y sus respectivas conclusiones, no podían trasladarse al proceso penal a través de la atestiguación del mismo, pues se desconocería el principio de inmediación, el cual reza que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.
principio de inmediación, el cual reza que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.
Además, si se pretendía que el Despacho arribará (sic) a similar conclusión a las que arribó el ente tributario, y de allí determinar las posibles consecuencias penales de estas conductas, debió incorporarse al juicio las declaraciones juramentadas, los documentos en los que constaba las falsedades y demás elementos
3 Entiéndase los documentos que se dice sirvieron para inducir en error -facturas, declaraciones, entre otrosy las manifestaciones de quienes hicieron labores de campo en Avisanta Ltda. y actos de verificación respecto de proveedores, compradores, etc.Casación 65076
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15 que permitieran hacer una valoración global de las conductas de los procesados4.
35. Así las cosas, la indeterminación del cargo, el desconocimiento de los principios que rigen la debida fundamentación del recurso y su estructura como alegato de instancia, conllevan necesariamente su inadmisión. Por último, La Sala no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
36. La Corte no se cansa de reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia . Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con
artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
36. La Corte no se cansa de reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia . Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés la debida diligencia. Esto significa que deben explicar las reales posibilidades de q ue luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.
37. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
4 Sentencia de primera instancia, fl. 27.Casación 65076
CUI: 68001600016020080496101
JOHANNA YAMILE REYES BAYONA Y OTRO
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RESUELVE
Primero – INADMITIR la demanda