CSJ - AP1889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1889
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1889-2026 Radicación n.° 65967 (Acta n.° 092) Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
1. La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación que el defensor de SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE presentó contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de diciembre de 2023. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 23 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por acoso sexual.
II. HECHOS
2. En el mes de mayo de 2018, SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE, profesor de la institución educativa Josefina Muñoz delCUI 05615609915320190020801
Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE municipio de Rionegro, les propuso a sus alumnas H.A.G.A. y K.M.S.T., ambas de 15 años, que tuvieran un encuentro sexual entre los tres.
3. Ante la negativa de las adolescentes, el docente persistió durante un tiempo en la insinuación libidinosa. En varias ocasiones y valiéndose de la autoridad que su cargo le confería, las presionó de manera insistente para que le dieran una respuesta afirmativa a su petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 29 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal
las presionó de manera insistente para que le dieran una respuesta afirmativa a su petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 29 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la fiscalía imputó a SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE como posible autor de acoso sexual (art. 210A del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
5. La audiencia de acusación se realizó el 24 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. La fiscalía mantuvo la acusación por el mismo delito de la imputación, pero agregó que este fue cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Esto, porque el procesado posiblemente ejecutó la conducta sobre dos víctimas
(H.A.G.A y K.M.S.T.).
6. La preparatoria se llevó a cabo el 18 de septiembre de
2020. El juicio oral tuvo lugar entre el 20 de enero de 2021 y el 6 de octubre de 2022. En esta última fecha el juzgado anunció el carácter condenatorio del fallo.
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SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE
7. El 23 de agosto de 2023 dictó sentencia de primera instancia. Declaró a SERGIO A UGUSTO E CHEVERRI D UQUE penalmente responsable de acoso sexual en concurso homogéneo
7. El 23 de agosto de 2023 dictó sentencia de primera instancia. Declaró a SERGIO A UGUSTO E CHEVERRI D UQUE penalmente responsable de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de un (1) año y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 12 de diciembre de 2023, la revocó parcialmente. Eliminó el concurso homogéneo y sucesivo «respecto del segundo evento imputado por la fiscalía» y condenó solo por una conducta de acoso sexual cometida sobre las dos víctimas (H.A.G.A y K.M.S.T.). En consecuencia, redosificó la pena principal y la fijó en catorce (14) meses de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la estableció en el mismo lapso.
9. La defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y «la sentencia 47642 de la sala de casación penal de 30 de marzo de 2016», el defensor
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y «la sentencia 47642 de la sala de casación penal de 30 de marzo de 2016», el defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. Los fundamentos de la censura son los que siguen.
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11. Los falladores incurrieron en una errada valoración de la prueba testimonial. En específico, del testimonio de M.M.R., quien declaró en el juicio como testigo de la defensa. El error consistió en que el juzgado le restó credibilidad a esta deponente con fundamento en una declaración anterior que la misma adolescente presentó pero que no fue incorporada al juicio oral.
Por esa razón, la consideración de esa declaración anterior para restarle fuerza demostrativa a la versión exculpatoria del profesor SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE atentó contra las reglas de la sana crítica y afectó la valoración integral de esta prueba.
12. En relación con este testimonio, el juzgado también omitió ponderar aspectos relevantes que incidían en la credibilidad de la prueba de cargo. En particular, no examinó la relación sentimental que, según la declarante, existía entre las menores H.A.G.A. y K.M.S.T., ni consideró la afirmación de que la propuesta de realizar un trío sexual había surgido de ellas y no del profesor ECHEVERRI D UQUE. Según esa versión, tal
menores H.A.G.A. y K.M.S.T., ni consideró la afirmación de que la propuesta de realizar un trío sexual había surgido de ellas y no del profesor ECHEVERRI D UQUE. Según esa versión, tal iniciativa estuvo supuestamente motivada en que H.A.G.A. iba perdiendo la materia por su deficiente rendimiento académico.
13. Las declaraciones en juicio de las dos principales testigos de cargo —H.A.G.A. y K.M.S.T.— no son fiables porque se registran contradicciones importantes en sus narraciones acerca de la frecuencia de los episodios de acoso y los lugares en que ocurrieron.
14. El tribunal, al resolver la apelación, absolvió por el segundo evento atribuido por la fiscalía con fundamento en una «indefinición probatoria». Aun así, mantuvo la condena por el primer evento. Esa decisión desconoció el principio lógico de no
4CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE contradicción. Esto, ya que la discordancia advertida entre los testimonios de M.M.R. y H.A.G.A. necesariamente debía afectar la credibilidad de esta última respecto del primer hecho.
15. El concepto psicológico que el tribunal valoró como elemento de corroboración de los testimonios de las supuestas víctimas no se incorporó en el juicio oral. Las psicólogas que declararon en el juicio nunca afirmaron que las menores H.A.G.A. y K.M.S.T. hubieran presentado alguna afectación de esa naturaleza por los episodios denunciados.
declararon en el juicio nunca afirmaron que las menores H.A.G.A. y K.M.S.T. hubieran presentado alguna afectación de esa naturaleza por los episodios denunciados.
16. El error en la valoración de las pruebas fue trascendente. El juzgado y el tribunal otorgaron plena credibilidad a los testimonios de H.A.G.A. y K.M.S.T. pese a que debieron desestimarse por la desacreditación que de ellos hizo la testigo de la defensa M.M.R. De esa manera, dictaron una sentencia injusta que afectó la confianza en la administración de justicia.
17. En esas condiciones, la condena contra SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE no está soportada en pruebas suficientes que permitan alcanzar el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia de los hechos y de su responsabilidad penal. En consecuencia, se debe casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales del recurso extraordinario de casación
18. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento
5CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus
Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
19. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.
20. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el
bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la 6CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
21. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
22. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO A UGUSTO ECHEVERRI DUQUE tiene o no vocación de ser admitida.
2. Calificación de la demanda 2.1. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio
23. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante tiene la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho). Además, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por
escogido (de hecho o de derecho). Además, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
24. Si la censura se postula por la senda de un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe señalar la prueba o inferencia sobre la que recae el supuesto yerro. También debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
7CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Por último, debe indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación adecuada resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada.
25. La demanda presentada a nombre de SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE no cumple con estas cargas. El recurrente se limitó a afirmar que los testimonios de H.A.G.A. y K.M.S.T. eran poco fiables y que, por esa razón, debieron desestimarse. Aunque invocó el principio lógico de no contradicción, no demostró su vulneración. No explicó de qué manera el tribunal afirmó y negó
poco fiables y que, por esa razón, debieron desestimarse. Aunque invocó el principio lógico de no contradicción, no demostró su vulneración. No explicó de qué manera el tribunal afirmó y negó simultáneamente un mismo enunciado bajo idénticas condiciones, ni evidenció la existencia de premisas incompatibles en el razonamiento judicial.
26. Aunque el censor alegó la violación del principio de no contradicción, sus argumentos parten de una premisa equivocada.
El recurrente sostuvo que el tribunal incurrió en contradicción al otorgar credibilidad al testimonio de H.A.G.A. respecto al episodio en el que el profesor SERGIO A UGUSTO E CHEVERRI D UQUE les propuso a ella y a K.M.S.T. realizar un encuentro de carácter sexual entre los tres, y negársela frente al otro evento en el que el mismo docente la habría encerrado junto con M.M.R. en un salón de clases. En otras palabras, para el censor no era posible que el tribunal atribuyera y negara credibilidad a la misma testigo de manera simultánea.
27. Sin embargo, esa conclusión desconoce que el testimonio no es una unidad indivisible, sino que suele tener varias proposiciones narrativas cuya credibilidad depende de su compatibilidad o incompatibilidad con los demás medios de
8CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE prueba. También está supeditada al valor que pueda asignarse a cada una de esas proposiciones en aplicación de la sana crítica. Al
8CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE prueba. También está supeditada al valor que pueda asignarse a cada una de esas proposiciones en aplicación de la sana crítica. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el juez «está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean»2.
28. A la luz de ese criterio, la evaluación fragmentada de un testimonio no implica un error de valoración probatoria y menos, una violación del principio lógico de no contradicción. Como lo expuso la Sala en CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050, «es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación de las afirmaciones que considere falaces».
29. De no ser así, agregó la Sala, habría que adoptar criterios irracionales, ya descartados por esta Corporación como reglas de la experiencia, de acuerdo con los cuales «siempre o casi siempre que alguien mienta en parte también mentirá en todo». Así lo expresó en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593:
[L]a variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado,
que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en uno de sus apartados. Precisamente, esa experiencia a la que acude el expediente enseña que por variadas razones –entre ellas, intereses particulares– las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones. 2 CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050. Reiterada en SP1065-2024. 9CUI 05615609915320190020801 Casación 65967
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30. En esas condiciones es posible concluir que la censura, en realidad, no pone en evidencia una incompatibilidad interna en el razonamiento del juez. Sencillamente expresa una inconformidad con el discernimiento que el fallador hizo de esta prueba y con los motivos que se expusieron en la sentencia para darle credibilidad a un segmento del relato y poner en duda el otro.
31. El tribunal no afirmó que el testimonio de H.A.G.A. fuera, en términos absolutos, veraz y mendaz al mismo tiempo y sobre el mismo punto de análisis. Lo que hizo, fue realizar una valoración diferenciada de dos eventos con estructura probatoria distinta.
en términos absolutos, veraz y mendaz al mismo tiempo y sobre el mismo punto de análisis. Lo que hizo, fue realizar una valoración diferenciada de dos eventos con estructura probatoria distinta. Frente al primero, encontró respaldo en otros elementos de conocimiento, como el testimonio de K.M.S.T. Respecto del segundo episodio —en el que estuvieron involucradas H.A.G.A. y M.M.R.—, el ad quem advirtió deficiencias en la delimitación fáctica y ausencia de corroboración suficiente, lo que conllevó a que aplicara el principio de in dubio pro reo.
32. De otro lado, el censor afirmó que el tribunal no valoró el aparte del testimonio de M.M.R. en el que informó que entre H.A.G.A. y K.M.S.T. existía una relación sentimental. Esta circunstancia, a su juicio, afectó la credibilidad de las principales testigos de cargo. Aun así, el ad quem la ignoró.
33. Este reproche tampoco se formuló conforme a la técnica casacional. Si el planteamiento consistía en que el fallador cercenó un aspecto relevante del testimonio de M.M.R., debió estructurar el ataque como un falso juicio de identidad por cercenamiento. En ese caso, era su deber señalar con precisión el contenido omitido y demostrar cómo, a partir de su consideración, el sentido del fallo sería diferente.
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34. La demanda no se ajustó a esa estructura. El casacionista
sería diferente. 10CUI 05615609915320190020801 Casación 65967
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34. La demanda no se ajustó a esa estructura. El casacionista se limitó a afirmar que el juzgador no ponderó dicha circunstancia, sin acreditar que el fallo hubiera desconocido el contenido objetivo del medio probatorio ni demostrar que su consideración habría conducido a una decisión distinta.
35. El recurrente también sostuvo que el tribunal fundó la condena en la supuesta existencia, a modo de prueba de corroboración, de un concepto psicológico que no ingresó al juicio oral. De ser así, la censura debió formularse como un falso juicio de existencia por suposición, con indicación concreta del medio indebidamente supuesto y demostración de que no fue incorporado al juicio.
36. Sin embargo, la demanda tampoco cumplió con esa carga. Además, del examen del fallo se advierte que el tribunal únicamente valoró los testimonios rendidos en audiencia por las psicólogas que conocieron del caso. No se evidencia la incorporación de un dictamen autónomo no debatido ni la apreciación de pruebas inexistentes. En últimas, lo que se advierte es que la discrepancia del recurrente recae en el alcance otorgado a esas declaraciones, lo que no constituye una causal válida para recurrir en casación.
37. En definitiva, lo que la censura revela es el propósito del recurrente de enfrentar su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor que tienen
recurrir en casación.
37. En definitiva, lo que la censura revela es el propósito del recurrente de enfrentar su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor que tienen las pruebas, las que se prefieran. Tal ejercicio está en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de valoración probatoria.
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38. Con todo, al verificar la ponderación de las pruebas que el tribunal expuso, la Sala advierte que la sentencia abordó los aspectos planteados en la censura de manera consonante con la realidad que exhibe el proceso. Baste con citar algunas consideraciones que el ad quem expuso frente a las bases probatorias que sustentaron la condena: Sobre el primer evento, aparece que la Fiscalía trajo a declarar a H.A.G.A. y a K.M.S.T., la primera de ellas narra que el profesor de Ciencias Naturales y de Química, SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE, les propuso hacer un trío. Indica que ella y su amiga K.M.S.T. fueron donde él porque su amiga le dijo que la acompañara a hacerle una pregunta y que, al llegar, este les empezó a preguntar si ellas habían llegado a hacer un trío, a lo que ellas se sintieron muy incómodas, además, que les subió la camisa y les metió la mano por la espalda y que en ese momento iba llegando otra profesora, por lo cual este
llegado a hacer un trío, a lo que ellas se sintieron muy incómodas, además, que les subió la camisa y les metió la mano por la espalda y que en ese momento iba llegando otra profesora, por lo cual este profesor no pudo continuar. Resaltó que eso pasó en el salón de clase que está en el segundo piso. Por su parte, K.M.S.T. refirió que el profesor SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE para el año 2018 les propuso a ella y a su compañera H.A.G.A. que hicieran un trío de carácter sexual, lo cual ocurrió en el salón de clase en el cual este profesor era director de grupo, en el segundo piso de la institución. Cuenta que unos días antes, el profesor había dado unas clases sobre sexualidad y les surgieron preguntas sobre la menstruación a ella y a su compañera, así que fueron donde él, quien estaba solo en un salón. Que este les dijo que se quedaran un rato con él, a lo que ellas no le vieron problema pero que posteriormente, les propuso hacer un trío sexual. Cuenta que esto pasó alrededor de las 4 o 5 pm. Que inicialmente ellas le respondieron que lo iban a pensar porque les daba susto que este les bajara las notas ya que les daba dos materias y las podía hacer perder el año si no accedían a lo que él quería. Indica que este profesor siguió de manera insistente preguntándoles sobre su propuesta, que ese mismo día se los preguntó varias veces y que de ahí en adelante, cada que lo veían, este les decía que le dieran una respuesta. Aduce que esto siempre sucedió en el
preguntándoles sobre su propuesta, que ese mismo día se los preguntó varias veces y que de ahí en adelante, cada que lo veían, este les decía que le dieran una respuesta. Aduce que esto siempre sucedió en el colegio y que incluso en una ocasión se los preguntó en la calle, una vez que se lo encontraron y ella iba con su amiga H.A.G.A., además que este les indicaba que este trío lo podían hacer en su casa que quedaba cerca del colegio. La versión de estas dos menores sobre los hechos es concordante, no se aprecia que en la misma entren en contradicciones, y si bien no narran los hechos a pie juntillas, pues una tiene una mejor forma de expresión que la otra, y la joven K.M.S.T., es más prolija sobre lo ocurrido después de la primera propuesta de hacer una orgía, sí ponen de manifiesto los mismos hechos en el lugar donde se hizo la propuesta y la forma como se hizo la misma. 12CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE […] Analizadas las pruebas recabadas, en centramos [sic] entonces que el testimonio de las menores K.M.S.T. y H.A.G.A., aparece claro, conteste, y sin contradicciones, que en efecto las menores eran alumnas del profesor ahora acusado en la institución educativa JOSEFINA MUÑOZ, igualmente que, una vez ocurridos los hechos, las menores estuvieron alteradas como lo pudo presenciar directamente la psicóloga de dicha institución educativa, Luz María Gallego Arboleda y tal reacción
igualmente que, una vez ocurridos los hechos, las menores estuvieron alteradas como lo pudo presenciar directamente la psicóloga de dicha institución educativa, Luz María Gallego Arboleda y tal reacción indiscutiblemente hace más creíbles sus dichos. (Resalta la Sala).
39. En oposición a lo que sostuvo el recurrente en la demanda, el tribunal explicó, de manera racional, por qué la declaración de M.M.R., quien compareció como testigo de la defensa, no fue suficiente para restarle credibilidad a la prueba de cargo. Esas razones para desestimar la prueba no tuvieron ningún vínculo con las declaraciones previas que hizo esta misma testigo y que estaban contenidas en unas cartas que supuestamente recaudó la fiscalía. Como bien lo afirmó el defensor y el tribunal así lo reconoció en la sentencia, esos elementos materiales probatorios nunca ingresaron al juicio y, por ende, no fueron materia de valoración. Así lo expuso el ad quem en el fallo de segundo grado: Salta a la vista que esta joven [M.M.R.] no estuvo presente en el primer evento, ni siquiera conoce a una de las jóvenes involucrada en el mismo, por lo tanto, su testimonio no puede ser usado para señalar que el primer evento es una ideación de H.A.G.A. y que la primera propuesta fáctica de la Fiscalía no se probó. […] El juez de instancia, indica que no le da crédito a lo narrado por M.R. pues esta ante las directivas de la institución dio otra versión, y en efecto como se puso en evidencia en el juicio las menores hicieron unas
[…] El juez de instancia, indica que no le da crédito a lo narrado por M.R. pues esta ante las directivas de la institución dio otra versión, y en efecto como se puso en evidencia en el juicio las menores hicieron unas cartas sobre la ocurrencia de los hechos y estas fueron recopiladas por la fiscalía, sin embargo como lo advierte la defensa, estas cartas y las entrevistas que estas menores rindieron nunca fueron utilizadas durante el interrogatorio o contra interrogatorio a M.R. para imputarle [sic] credibilidad o como un eventual testimonio adjunto, por lo tanto imposible es pretender ahora realizar un proceso de constatación de con la información vertida [sic ], surge entonces como se viene diciendo una duda sobre lo que en verdad 13CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE ocurrido [sic] en ese segundo evento, pero de manera alguna porque surge tal duda se puede considerar que el primer evento en el que estuvo involucrada la otra menor, no se hubiere presentado, pues se insiste en ese no estuvo presente M.R. […] sin embargo no se puede ahora predicar que por esta situación se deba dudar de la versión de H.A.G.A. sobre el primer evento, pues se insiste M.R. no estuvo presente en ese y su dicho entonces no puede ser tomado como motivo para restarle credibilidad al mismo, además lo que narra H.A.G.A. es corroborado con quien también vivió el acoso K.M.S.T. y la psicóloga que las atendió apreció señales de efectiva alteración de las menores visto lo que narraban habían padecido [sic].
40. En conclusión, con los testimonios directos de las
K.M.S.T. y la psicóloga que las atendió apreció señales de efectiva alteración de las menores visto lo que narraban habían padecido [sic].
40. En conclusión, con los testimonios directos de las víctimas y las demás pruebas que los corroboraron, el tribunal encontró acreditado que SERGIO A UGUSTO E CHEVERRI D UQUE, quien era el profesor de estas menores, les formuló propuestas de carácter sexual. Además, que persistió durante un tiempo en insinuaciones de igual contenido que les generaron sentimientos de rechazo y temor.
41. El ad quem también destacó que la psicóloga de la institución educativa, quien conoció el caso, percibió de manera directa el estado emocional en que se encontraban las estudiantes. Estimó, además, que los reparos de la defensa sobre la ausencia de prueba eran infundados, pues la principal prueba de cargo resultaba consistente, coherente y digna de credibilidad.
42. Finalmente, precisó que las declaraciones anteriores que al parecer rindió la testigo de la defensa M.M.R. no podían valorarse porque no ingresaron al juicio. Señaló que, en todo caso, su versión no desvirtuaba los testimonios de cargo, no por el contenido de aquellas manifestaciones no incorporadas, sino porque ella no presenció directamente los episodios de acoso sexual sobre H.A.G.A. y K.M.S.T. Por lo tanto, su relato carecía de fuerza para demostrar una hipótesis alterna a la que presentó
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de fuerza para demostrar una hipótesis alterna a la que presentó 14CUI 05615609915320190020801 Casación 65967 SERGIO AUGUSTO ECHEVERRI DUQUE la fiscalía y con ello estructurar una duda que favoreciera al procesado.
43. Así, la censura simplemente refleja una crítica probatoria y expone el particular e interesado punto de vista del censor. Por esa razón, la demanda deberá ser inadmitida.
Además, la determinación en la identificación de las pruebas y la confusión sobre la naturaleza de los errores denunciados impiden a la Corte detectar el supuesto desacierto. Por último, tratándose la casación de un recurso rogado, tampoco le corresponde a la Sala desentrañar lo que el demandante no delimitó con claridad.
44. En suma, el recurrente no postuló ningún reparo atendible en sede de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la
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