CSJ - AP189-2020(50729)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP189-2020(50729)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ponal” LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP189-2020 e; Radicación n. 507 Acta 009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO
FARFÁN MONTALVO.
HECHOS: Durante el segundo semestre del año 2011, Juan Pablo Rojas Moreno recibió varias llamadas a su teléfono móvil en las que su interlocutor se identificó como miembro de las FARC y le exigió la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a cambio de no atentar contra él, su familia y la empresa Odontofamily de la cual era su representante legal. —a — _— — CASACIÓN so JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO Las amenazas proferidas en las distintas llamadas se concretaron el 21 de noviembre de ese mismo año cuando un artefacto explosivo estalló frente a la sede de
Odontofamily ubicada en la carrera 81 G No. 57-56 sur de Bogotá. Días después, Juan Pablo Rojas Moreno recibió una nueva llamada en la que un hombre, quien se identificó como alias «Pedro», se atribuyó la autoría del atentado. En esa ocasión, la exigencia económica ascendió a trescientos millones de pesos ($300.000.000).
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Una vez formulada la respectiva denuncia, la investigación arrojó como resultado la captura de Rubén
Darío Hoyos Rengifo quien en una entrevista informó a un funcionario de la Policía Judicial que quien había ideado el plan criminal extorsivo contra Juan Pablo Rojas Moreno fue JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO, UN antiguo empleado de la empresa Odontofamily y miembro lejano de la familia de la víctima.-
2. Luego de ordenada y producida la captura de FARFÁN MONTALVO, en audiencia realizada el 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó su aprehensión y se le imputó el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor punibilidad (Arts. 244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penai). Pese a que fue solicitada por la Fiscalía, el juez de e.
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JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado.
3. El escrito de acusación se radicó el 28 de mayo de 2014 y el 25 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 19
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía llamó a juicio a FARFÁN MONTALVO como presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor punibilidad (Arts. 244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penal). La audiencia preparatoria se realizó el 19 de enero de 2015 y el juicio oral durante los días 26 de febrero y 23 de julio de ese
mismo año, 19 de mayo y 19 de septiembre de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que la sentencia sería de carácter condenatorio.
4. El 10 de febrero de 2017, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor punibilidad (Arts. 244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penal) a la pena principal de 175 meses de prisión, multa de cinco mil ochocientos (5.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. a
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5. La defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de abril de 2017, la confirmó.
6. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de FARFÁN MONTALVO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos. El primero, propuesto como principal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de convicción.
El segundo, con carácter subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.
Para sustentar la primera censura afirmó que la decisión de condenar a su defendido se soportó en «apreciaciones subjetivas de los sentenciadores de instancio, pues la realidad es que no existe ninguna prueba que vincule directamente al acusado con los hechos delictivos. A lo anterior se suma que los sentenciadores desestimaron la retractación que hizo el único testigo de cargo, Rubén Darío Hoyos Rengifo, quien luego de haber señalado a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO COMO la persona que ideó el plan criminal para extorsionar a Juan Pablo Rojas Moreno, informó que esa fue una falsa 4 — CASACIÓ La JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO incriminación producto de la vergtienza que sintió frente a su familia tras ser capturado por haber participado en esos hechos. También censuró la deficiente labor del defensor que acompañó al acusado durante el juicio, pues su intervención se limitó a controvertir el testimonio del investigador, desconociendo, de paso, «el documento retractatorio del delincuente apoderado el mocho, facsímil que no fue enunciado como prueba en la audiencia preparatoria, o si se hizo, solo consistió en la impugnación del fiscal de tumo, debiendo haberse tomado como un elemento a favor de mi defendido». Agregó que el abogado dejó en absoluta indefensión a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO ya que nunca solicitó una prueba, no controvirtió las aportadas por la Fiscalía y no capitalizó en favor del procesado la retractación al señalamiento directo que le hizo Rubén Darío Hoyos
Rengifo. Tras hacer referencia a las «teorías de la causalidad», insistió en que no existe una sola prueba «material o técnica» que vincule a FARFÁN MONTALVO como determinador, coautor o cómplice de las llamadas extorsivas que se le hicieron a Juan Pablo Rojas Moreno y, por el contrario, sí existen suficientes elementos de juicio que demuestran que su defendido trabajó en la empresa de la presunta víctima «mucho tiempo después en que se comenzó la investigación penab. 5 CASACIÓN JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO De otro lado, se dolió de que en la investigación la fiscalía nunca hubiera ordenado un «cotejo de voces, o una búsqueda selectiva en base de datos, o un documento técnico que mostrara la participación de FARFÁN MONTALVO» y la única prueba de cargo que existe, a su juicio, es insuficiente, pues ni siquiera la víctima de las llamadas extorsivas le hizo un señalamiento directo al acusado. Afirmó que el testimonio del investigador José Joaquín Roa y el informe que éste rindió «violan el debido proceso» porque no fueron apreciados «de manera universal y objetiva» por el juez de primer grado quien, por el contrario, les asignó un valor probatorio indebido y alejado de la realidad, incurriendo de esta manera en un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria». En desarrollo del segundo cargo que propuso como «subsidiario o excluyente», afirmó que los falladores dieron «aun valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la coautoría impropia», desconociendo así
que esta figura exige para su configuración la concurrencia dos elementos: uno subjetivo, consistente en el acuerdo expreso o tácito que puede ser previo o concomitante, y el otro objetivo, que se traduce en la realización de actos orientados a su ejecución como fin común. En su criterio, los jueces de instancia no utilizaron la sana crítica al valorar las pruebas, lo que les impidió percatarse de que la única prueba que ubica a JAIRO ALIRIO FARFÁN MONTALVO en 6 . CASACIÓN JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO el escenario de los hechos es el testimonio del «delincuente», alias «Mocho», quien posteriormente se retractó de sus señalamientos. Explicó que, para el caso, no hay ninguna prueba demostrativa de que su defendido participó en el hecho delictivo o prestó siquiera su colaboración para la consecución del fin extorsivo. En ese orden, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO del delito por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al impugnante presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las
causales invocadas y sus fundamentos».
1. La modalidad de vicio propuesta en el primer cargo, esto es, un falso juicio de convicción, se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le
7 3 CASACIÓ) JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo de la censura exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su poder suasorio. Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele. Como en reiteradas oportunidades lo ha explicado la Sala, en el sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de conocimiento, siempre que no afecte derechos y garantías de las personas. De ahí que resulte impropio alegar por la vía de un falso juicio de convicción un vicio en la valoración probatoria con fundamento en una simple divergencia interpretativa frente a las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, pues como ya se precisó, la configuración de este tipo de error es excepcional en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y depende de que exista una tarifa legal previamente fijada por el
legislador. Pues bien, el demandante en casación criticó que el único sustento de la decisión de condenar a JAIRO ALBERTO 8 NO]
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JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO FARFÁN MONTALVO sea el testimonio de Rubén Darío Hoyos Rengifo, quien después de haber señalado a aquél como el gestor de la idea criminal de extorsionar a Juan Pablo Rojas, en la audiencia de juicio oral se retractó de sus acusaciones. Para el Tribunal, el intento de retractación que hizo Hoyos Rengifo no logró minar la contundencia de su primera afirmación, la cual, concluyó, no parece ser el resultado de presiones indebidas por parte del fiscal que adelantó la investigación. Sobre el particular, esto se lee en la sentencia de segunda instancia: «RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO no derivaba ningún beneficio por el hecho de incriminar infundadamente a FARFÁN MONTALVO y no tenía ninguna necesidad de hacerlo: estaba casado con una hermana de éste. Luego, si lo incriminó fue porque existía una base seria para hacerlo. e. Varias circunstancias de las antes descritas fueron confirmadas por otras fuentes: el propietario de esa empresa y su esposa pusieron de presente que FARFÁN MONTALVO era familiar de esta última y que estuvo vinculado como vigilante y en el área de mantenimiento entre el 8 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2012, hechos que evidencian que esta persona estaba en capacidad de acceder a información relacionada con la disponibilidad económica de JUAN PABLO ROJAS MORENO,
pues tenía vínculos familiares y laborales que se lo permitían». Por su parte, el juzgado de primer grado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, también se ocupó de analizar y explicar con detalle el mérito probatorio que le asignó a la declaración que rindió Rubén Dario Hoyos Rengifo y su posterior retractación en el juicio oral. Así se concluyó en la sentencia: —
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JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO «En cuanto al testimonio rendido por RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO, este Despacho judicial atendiendo posturas jurisprudenciales que sobre el tema de la retractación del testigo han tocado las altas cortes, mantiene invariable el criterio acorde a dicho fenómeno: (---) Ahora bien, contrario a la lógica sería admitir que en razón únicamente de la retractación, lo dicho en ésta sea una verdad y todo lo anterior carezca de credibilidad, pues en torno a ella lo aconsejable y prudente con miras a determinar su validez es analizar si los motivos aducidos para justificarla — además de razonableshallan respaldo en la realidad procesal. Pero es que además, este Despacho al cotejar las distintas versiones rendidas por el testigo y fijar las razones por las cuales se confiere mérito persuasivo, no hizo una cosa que acoger los derroteros en torno a dicha temática sentados de antiguo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual el reparo termina por perder todo fundamento. En la mencionada se señaló (...) Ahora bien, en cuanto a la valoración de la retractación
presentada por RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO en lo que corresponde al inexistente error de raciocinio por haberse otorgado fuerza probatoria al testimonio del precitado, quien retrajo las afirmaciones incriminatorias que en forma inicial efectuó en contra de JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el sistema racional de apreciación probatoria, la retractación por sí sola no anula las afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado el declarante. Lo anterior es patente en el presente asunto, cuando RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO después de haber rendido la citada entrevista respecto de los hechos que hoy nos ocupan, señaló de manera directa e inequívoca a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO como la persona que un día en la ciudad de Bogotá lo contactó y lo citó en una cafetería ubicada en conocido sector de San Victorino, donde le propuso extorsionar a JUAN PABLO el dueño de ODONTOFAMILY porque él lo conocía por haber trabajado en esa empresa, a quien solicitó los datos de contacto y ubicación, fijando la suma del delito de Extorsión en monto de cien millones ($100.000.000) de pesos, de los cuales recibiría el 30%, lo que así acordaron, terminó señalando que días después se reunieron en el centro de la ciudad y JAIRO ALBERTO le entregó un papel con los datos de nombres, apellidos y teléfonos de JUAN PABLO ROJAS, información que complementó con el volante en el cual se registraban las direcciones de las clínicas en Bogotá.
10 CASACIÓN 50729 — JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO No obstante, véase cómo en audiencia de juicio oral el testigo se contradice y desvirtúa lo señalado en la entrevista rendida ante los miembros de la Policía Judicial, al precisar que después de su captura sintió vergtienza con su familia y toda la sociedad, que tenía miedo y en un intento desesperado decidió acusar a su cuñado JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO de la conducta por la que hoy se le investiga, sumado a lo anterior, acusó al delegado fiscal de haber realizado amenazas en contra de su hija. Lo anterior da cuenta que las acusaciones efectuadas contra dJAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO son declaraciones contundentes rendidas ante funcionarios de Policía Judicial, las cuales el testigo pretendió cambiar, sin que exista hasta este momento excusa alguna para ello, pues solo lo intentó justificar de manera reiterada cuando dijo haber sentido vergtienza, encausado que no guarda relación alguna con el grupo guerrillero o con la idea de extorsión a JUAN PABLO ROJAS MORENO. Denotó en los testigos un interés de proteger al citado JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO. Acorde con lo anterior, para esta operadora judicial la retractación realizada por RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO no resulta creíble, puesto que su versión inicial rendida de manera libre, espontánea y por demás coherente, hizo una relación detallada y pormenorizada de los hechos, los cuales encuentran respaldo en la actuación procesal seguida en contra de JAIRO
ALBERTO FARFÁN MONTALVO, cuyas circunstancias fueron ya enunciadas en pretérita oportunidad». Bien se ve, entonces, que, en aplicación al principio de libertad probatoria, los falladores estaban facultados para acoger la primera versión que ofreció el testigo Rubén Darío Hoyos Rengifo y desechar su posterior retractación, pues la incriminación que en la preliminar entrevista le hizo a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO tiene serios criterios que permiten tomarla por cierta, en contraposición a las ilógicas explicaciones con las que pretendió dar sustento a su retractación. 11 _——
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JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO En todo caso, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que, frente a la retractación de un testigo, el juez tiene la facultad de ponderar a cuál de las dos versiones le da mayor credibilidad, acudiendo para ello a los criterios básicos de valoración probatoria como son la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia. Adicionalmente y al margen de la equivocación del demandante en la selección de la causal para atacar el ejercicio de valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia, es evidente que aquél también desatendió su obligación de exponer los fundamentos y razones por las cuales debía preferirse la segunda versión del testigo Hoyos Rengifo sobre su manifestación incriminatoria inicial, toda vez que la retractación posterior no descarta la primera per se.
2. De otro lado, tampoco encuentra ningún asidero fáctico el reparo que, por vía de la causal tercera de
casación, efectuó el demandante a la labor defensiva que desarrolló el profesional del derecho que acompañó durante el juicio a JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO. En primer lugar, de nuevo equivocó el censor el camino para plantear una supuesta afectación sustancial del derecho a la defensa técnica, pues cuando se trata de denunciar un vicio de tal naturaleza, se debe acudir a la causal contenida en el numeral 2% del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Por supuesto, la consecuencia que un vicio de esa magnitud acarrea es la 12 E.
CASACIÓN: JAFRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO invalidación del trámite penal por desconocimiento del debido proceso.
Sin embargo y haciendo a un lado la equivocación en la selección de la causal, tampoco logró el demandante, a partir de su argumentación, demostrarle a la Corte de qué manera JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO estuvo, según él, desprovisto de una defensa técnica idónea. Muy por el contrario, el abogado que otrora representó los intereses del procesado ejerció una labor activa al punto de exponer su teoría del caso, contrainterrogar a los testigos de cargo y, finalmente, presentar alegatos de conclusión en los que, tras hacer un recorrido sobre todas las pruebas que se practicaron en juicio, planteó la existencia de una duda razonable que debía resolverse a favor de su prohijado. De igual modo, las tesis jurídicas que en su momento planteó el referido abogado fueron serias y ajustadas a derecho, independientemente de que sus postulaciones no
resultaran suficientes para contrarrestar las pruebas presentadas por la fiscalía. En general, se trató de una defensa que trabajó por demostrar que el ente acusador no cumplió con la carga de probar, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le atribuyó. Siguiendo la misma línea argumentativa, destacó el recurrente la falta de defensa técnica porque su antecesor no solicitó pruebas y tampoco controvirtió las aportadas por la fiscalía, dejando al procesado en un absoluto 13 Y casco JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO desamparo y a la merced del mendaz señalamiento que le hizo el testigo Hoyos Rengifo, quien, como se sabe, en el juicio se retractó de sus afirmaciones. En realidad, ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder, pues una defensa pasiva no constituye per se una transgresión a ese derecho fundamental. Sobre el particular, la Sala tiene decantada una abundante jurisprudencia en materia de lo que constituye el derecho a la defensa técnica y también ha definido con suficiente claridad cuándo se entiende vulnerada o desconocida esta garantía constitucional. Al respecto se lee en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 20345: «En este orden, de tiempo atrás la Corte ha indicado que resulta vana la simple presencia formal del defensor pues ha de ser latente la actuación en beneficio del procesado, sin embargo también ha precisado que no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables
significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado. “Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio». 14 E. CASACIÓN JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO En todo caso, el comportamiento pasivo de un abogado en desarrollo de una estrategia defensiva concebida según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética! se encuentra plenamente autorizado por la ley y, más que eso, constituye una atribución especial que el Código de Procedimiento Penal, en el numeral 8 de su artículo 125, le concede a ese sujeto procesal. A la luz de las anteriores premisas, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial formulado por el defensor de JAIRO ALBERTO FARFÁN MoNTALVO debe ser inadmitido, pues la sustentación del mismo no solo infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud sustancial. Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Afirmó el libelista que el Tribunal y el juez de primera instancia dieron «un valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la coautoría impropia». Al desarrollar el cargo, señaló que la sentencia esta
sustentada en una única prueba de referencia con la que no se lograron demostrar los elementos que componen la figura de la «coautoría impropia» como son el subjetivo, que consiste en la existencia de un acuerdo expreso o tácito y el objetivo, que se concreta en la realización de actos orientados a la ejecución de un fin común. ! CS) SP, 21 mar. 2007, rad. 23816. 15
CASACI!
JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO La absoluta falta de rigor del censor en la postulación del cargo es evidente, pues lejos de proponer una tesis jurídica seria para demostrarle a la Corte que la sentencia condenatoria se fundamentó en una declaración contraria a derecho, el demandante desarrolló la supuesta violación directa de la ley sustancial insistiendo en sus afirmaciones inherentes a desafueros en la valoración probatoria y al incumplimiento de cargas procesales por parte de la fiscalía. La anfibología del alegato es tal que impide conocer cuál de las dos causales que mezcló el recurrenteviolación directa y violación indirectaes la que sustenta su inconformidad con la sentencia. De ahí que para la Sala resulte imposible, sin desconocer los principios de limitación, suficiencia y crítica vinculante que rigen el recurso extraordinario de casación, tomar cada afirmación que aparece en la demanda para tratar de encontrarle algún sentido a la réplica o para intentar acomodarla a la causal alegada, máxime cuando el censor ni siquiera se preocupó por indicar cuál es el precepto normativo que con los fallos se transgredió.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene suficientemente decantadas las reglas de estructura lógica y debida fundamentación en las que se debe cimentar un alegato en sede de casación. En el caso de la causal primera —violación directa de la ley sustancialse tiene dicho que al recurrente le corresponde adelantar un juicio 16 CASACIÓN 50729” JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO ” en derecho, sin discutir los hechos declarados en la sentencia y en la valoración probatoria del juzgador. En la demanda que se estudia, el defensor de JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO denunció la violación directa de la ley sustancial «con fundamento en el código de procedimiento penal vigente», pero, contrariando la técnica, ocupó su alegato en discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para concluir en la inviabilidad formal de su censura. En efecto, señaló que los falladores de instancia se equivocaron cuando afirmaron que su defendido obró a título de coautor del delito de extorsión, declaración que, según él, hicieron basados Únicamente en «n dicho pernicioso de un delincuente que en su afán de salir airoso de su andar criminoso perjudica a un hombre honesto y trabajador y sin tener en cuenta que no se probó la concurrencia de los requisitos que la ley exige para que se configure la coautoría. Tras referirse a la figura de la coautoría, acusó al Tribunal y al juzgado de primera instancia de condenar a un inocente sin prueba distinta a los «argumentos baladíes
y calumniosos del mocho, y retractados posteriormente»y de desestimar sin motivación válida la retractación que ese mismo testigo hizo frente a su señalamiento inicial. Tales argumentos no muestran una interpretación errónea de la ley, sino la crítica del demandante a los fallos 17 >
CASACIÓN S
29 JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVOSy de instancia y a la forma en la que los sentenciadores declararon probados los hechos y valoraron la prueba recaudada en el juicio oral, lo cual se aparta de los criterios fijados por la Corte cuando de sustentar la causal primera de casación se trata. Aunado a la deficiencia formal de la demanda, el impugnante tampoco presentó una motivación jurídica demostrativa de la censura alegada, sino que en su desarrollo persistió en culpar a la fiscalía por no llevar a cabo una investigación integral adecuada, al anterior defensor por no haber desempeñado a cabalidad la labor profesional encomendada y, finalmente, a los jueces de instancia por darle credibilidad al único testigo de cargo que posteriormente se retractó. En tales condiciones, las censuras propuestas no reúnen los requisitos mínimos para ser admitidas, ni la Sala encuentra motivos que conduzcan a superar sus defectos o la obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, 18
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JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTADVO
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CISCO ACUÑA VIZCAYA
N AN
EUG. O FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
19 . 28 ENE.2020CASACIÓN 5072
JAIRO ALBERTOFARFÁN MONTALVO.
7 HUMBERTO MORENO ACERO
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PATRI LAZAR CUÉLL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20