CSJ - AP1890-2016(47430)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1890-2016(47430)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1890-2016 Radicación No. 47430 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos m il dieciséis (2016).
ASUNTO: Procede la S a la a p r o n u n c i a se sobre la solicitud de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal f o r m u l a da por el defensor de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA, después de haberse proferido p or esta Corporación, el pasado 24 de febrero del año en curso, proveído por cuyo m e d io se i n a d m i t i e r on l as d e m a n d as de casación presentadas, t a n to a n o m b re de la citada, c o mo de MARÍA C U S T O D IA P R I E TO M O R E NO y Luis J A V I ER T O R R ES POSADA, donde
Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros también se casó de oficio y p a r c i a l m e n te la sentencia y, en consecuencia, se decretó la extinción de la acción p e n al a favor de J A I RO A N T O N IO F E R N Á N D EZ T O R R ES por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES: F u e r on reseñados en pretérita o p o r t u n i d ad p or la Corte, en los siguientes términos: ..,El 24 de septiembre de 2007, en la Fiscalía Sexta
Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA, MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO y Luis JAVIER TORRES POSADA, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Adicionalmente, a la primera también se le llamó a juicio por el delito de falsedad ideológica en documento públicoK Apelada esa determinación por los defensores, el 28 de febrero de 2008 fue confirmada en la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1 "Es del caso mencionar que en la misma decisión se le precluyó la instrucción a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a CIELO PÁTRICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ARBEY NÁVARRO CÁSTRO por el de peculado por apropiación. De otra parte, se acusó a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES por el ilícito de peculado culposo, a ARBEY NAVARRO CASTRO y CIELO PATRICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a CARLOS EDUARDO TOBON BORRERO, Luz ANGELA RINCON ESCOBAR y WILLIAM ALFONSO VILLAUIL HERNÁNDEZ por este último reato y por el de peculado por apropiación, todos como coautores salvo el último, a quien se convocó a juicio como interviniente. Así mismo, se acusó a JAIME MORA GÓMEZ como autor
del delito de falsedad ideológica en documento público." 2 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otro La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio donde, agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de marzo de 2010 se absolvió a PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al paso que se la condenó como coautora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales junto a MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO y Luis JAVIER TORRES POSADA, a los que también se les sentenció por el ilícito de peculado por apropiación con el mismo grado de participación, motivo por el cual se le impuso a la primera 54 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los dos restantes se les fijó una sanción de 8 años y 9 meses de privación de la libertad y multa de $529.601.033 más 10 salarios de la naturaleza advertida, y a todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, salvo a PARRA CASTAÑEDA, a quien le fue concedido este último sustituto^. Esa sentencia fue apelada por los abogados de los condenados y la Fiscalía, así que el 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior de San GiP lo confirmó en parte, por cuanto le extinguió la acción penal por prescripción a Luis JAVIER TORRES
POSADA respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tras precisar que no era autor sino interviniente'^. 2 "Se ofrece oportuno señalar que en dicho fallo se absolvió a ClELO PATRICIA SANCHEZ RODRÍGUEZ y ARBEY NAVARRO CASTRO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a JAIME MORA GOMEZ por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, a Luz ÁNGELA RINCON ESCOBAR por el de peculado por apropiación, quien a su vez fue condenada como coautora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por esta infracción también se sentenció a WiLLiAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ pero en calidad de interviniente. El fallo adverso por igual cobijó a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES por el delito de peculado culposo y lo propio le ocurrió a CARLOS EDUARDO TOBÓN BORRERO por su coautoría en los reatos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimento de requisitos legales." 3 "El cual actuó en descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAAll-8188 del 16 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia fue prorrogada por el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 déla misma Sala." 4 "Es necesario puntualizar que en esa decisión, en relación con WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ, también se extinguió la acción penal por prescripción en cuanto hace referencia al ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e,
igualmente, se absolvió a Luz ÁNGELA RmcÓN ESCOBAR y CARLOS EDUARDO ToBÓN 3 Casación No. 47430 Contra esa determinación los defensores PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA, MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO y Luis JAVIER TORRES POSADA presentaron recurso de casación. A su vez, m e d i a n te proveído del 24 de febrero de 2 0 1 6, esta Sala inadmítió las d e m a n d as de casación presentadas por los defensores de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA, M A R ÍA C U S T O D IA P R I E TO M O R E NO y Luis J A V I ER T O R R ES POSADA. A SÍ m i s m o, casó de oficio y parcialmente la sentencia, c on el fin de decretar la extinción de la acción p e n al a favor de J A I RO A N T O N IO FERNÁNDEZ T O R R ES por el delito de peculado culposo.
LA PETICIÓN: El defensor de P A O LA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA señala que ésta fue l l a m a da a j u i c io por los delitos de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, peculado por apropip.ción y contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, y agrega que la resolución a c u s a t o r ia por tales ilícitos quedó en firme el 28 de febrero de 2 0 0 8. Así m i s m o, indica que el juzgador
de p r i m er grado la absolvió por las dos p r i m e r as conductas p u n i b l es y la condenó por la última, determinación que fue c o n f i r m a da por el T r i b u n a l. E x p r e sa que c o n t ra esa decisión presentó d e m a n da de casación, la c u al fue i n a d m i t i da por la Corte en proveído en BORRERO por idéntica infracción y a este último, además, por el reato de peculado por apropiación." 4 Casación No. 47430 el que también se casó de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de decretar la extinción de la acción p e n al a favor de J A I RO A N T O N IO FERNÁNDEZ T O R R ES por el delito de peculado culposo. Refiere que t al determinación fue notificada m e d i a n te edicto del 1 de m a r zo de 2 0 1 6, el que se desfijó el día 3 siguiente, fecha p a ra la c u al ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el delito de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, que es el único por el que persistía la c o n d e na en c o n t ra de PAOLA
A N D R EA PARRA CASTAÑEDA.
Al respecto a f i r ma que t al ilícito tiene u na p e na máxima de 12 años, la cual, p a ra efectos de la prescripción, se i n c r e m e n ta en u na tercera parte, de c o n f o r m i d ad con lo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, por c u a n to PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA tenía la condición de servidora pública p a ra la época en que cometió el delito por el que finalmente se la condenó. Añade que de acuerdo c on el artículo 86 de la ley en cita, proferida la resolución acusatoria, aquel término prescriptivo comienza a correr de n u e vo pero solo en la m i t a d, así que en definitiva en-este a s u n to es de 8 años. 5 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros En s u m a, señala que la resolución a c u s a t o r ia quedó en firme el 28 de febrero de 2 0 08 y la sentencia de la Corte quedó notificada el 3 de m a r zo de 2 0 1 6. Agrega el defensor de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA, que acorde c on la S e n t e n c ia C - 6 41 de 2 0 02 de la Corte Constitucional, ''si bien puede afirmarse que las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas desde el momento en el que son suscritas por el funcionario que las profiere, las mismas no producen efectos jurídicos sino a partir del momento en el que son notificadas a los sujetos procesales". Además, expresa q ue en la decisión d el T r i b u n al C o n s t i t u c i o n al se a f i r ma que "eZ término de prescripción de la
acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada". En esa m e d i d a, señala que c o mo la providencia de esta S a la se debe entender c o mo notificada el 3 de m a r zo de 2 0 1 6, p a ra esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, p u es ya habían t r a n s c u r r i do 8 años desde la fecha de la resolución acusatoria, por ende, sostiene que por t al m o t i vo se i m p o ne decretar la cesación de procedimiento a favor de PAOLA A Ñ D R EA PARRA CASTAÑEDA en relación con el delito de c o n t r a to s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales. 6 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros/ CONSIDERACIONES DE LA SALA: Si b i en el d e f e n s or de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA s o l i c i ta q ue se d e c r e te a su f a v or cese de p r o c e d i m i e n to p or c u a n t o, a su j u i c i o, la acción p e n al prescribió a n t es de q ue q u e d a ra e f e c t i v a m e n te n o t i f i c a da la decisión de la C o r te p or c u yo m e d io se inadmitió la d e m a n da de
casación y, a su vez, se casó de oficio y p a r c i a l m e n te la s e n t e n c ia c on el fin de e x t i n g u ir la acción p e n al p or el p a so d el t i e m po en b e n e f i c io de J A I RO A N T O N IO FERNÁNDEZ T O R R ES por el delito de peculado culposo; es claro que p a ra el efecto parte de s u p u e s t os q ue no t i e n en en c u e n ta el contenido de la actuación, la ley y la j u r i s p r u d e n c i a, p or tanto, la Corte se abstendrá de atender d i c ha pretensión. Al r e s p e c to c o n v i e ne r e c o r d ar q ue la decisión q ue se adoptó p or la S a la en el a s u n to de la e s p e c ie f ue la de i n a d m i t ir l as d e m a n d as de casación p r e s e n t a d as p or l os d e f e n s o r es de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA, M A R ÍA C U S T O D IA P R I E TO M O R E NO y Luis J A V I ER T O R R ES P O S A DA e, i g u a l m e n t e, casar de oficio y p a r c i a l m e n te la sentencia con el f in de decretar la extinción de la acción p e n al derivada de la c o n d u c ta p u n i b le de peculado culposo a t r i b u i da al
acusado J A I RO A N T O N IO FERNÁNDEZ T O R R E S.
Así m i s m o, es del caso señalar que la n o r ma a la que acude el abogado de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA, con el propósito de s u s t e n t ar su petición, es el artículo 187 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, el c u al consagra lo siguiente: 7 Casación No. 47430 Ejecutoria d& las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subraya fuera de texto) C a be d e s t a c ar q ue e s ta Sala^, en relación c on el r e f e r i do a r t i c u lo 1 87 y la s e n t e n c ia C - 6 41 de 2 0 02 de la C o r te C o n s t i t u c i o n a l, la c u al es r e f e r i da p or la d e f e n sa en a p o yo de su pretensión, precisó lo s i g u i e n t e:
8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, y tal como lo decidió la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la
sentencia que denegó las pretensiones de casación quedó ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir, el 29 de febrero de 2008, y por lo tanto interrumpió el término prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
9. Destaqúese que la Corte Constitucional en sentencia C641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. ^ CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 30823.
8 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros^ Las sentencias de constitucionalidad condicionada, como aquella referida en este caso, contrariamente a lo argumentado por el demandante, no comportan el retiro de la norma del ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, es el principio de permanencia o de conservación de la norma lo que lleva a mantenerla, pero de manera que, al aplicarse deba ser interpretada de la forma como el fallo de constitucionalidad lo indica. Esto es, la Corte en el juicio de constitucionalidad decide preservar o mantener vigente la norma en el ordenamiento, prescribiendo o direccionando la manera como debe ser aplicada para que resulte ajustada a la Carta Política, y no se quebranten derechos fundamentales. Es inadecuado en tales casos,
ensayar, o postular una redacción de lo que podría ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador. (...)
10. Igualmente, en aras de la lealtad argumentativa, resulta oportuno señalar que en decisiones del 13 de marzo de 2008
(radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de Casación Penal expuso: "4. De conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas 9 Casación No. 47430 del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas. Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad erü la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2° del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así
sería imposible que produjeran efectos jurídicos. Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente "no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada". (...)
11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del articuló 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado u de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, u otra los actos de notiñcación o de comunicación u de publicidad de la decisión. Sobre este yunto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notiñcaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad u comunicación. 10 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros SI bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de
reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. Frente a decisiones que no admiten recursos, la notiñcación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales. (...)
13. Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, u, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción. 11 Casación No. 47430
PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o puhlidtada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia." (Subrayas fuera de texto) Señalado lo a n t e r i o r, se t i e ne q ue en el c a so p a r t i c u l ar la decisión d el 24 de f e b r e ro de 2 0 16 q ue adoptó la C o r te f ue la de i n a d m i t ir l as d e m a n d as de casación p r e s e n t a d as p or l os d e f e n s o r es de PAOLA A N D R EA P A R RA CASTAÑEDA, M A R IA C U S T O D IA P R I E TO M O R E NO y L U IS J A V I ER T O R R ES P O S A DA y, a su vez, la de c a s ar de oficio y p a r c i a l m e n te la s e n t e n c ia c on el fin de p r e s c r i b ir la acción p e n al f r e n te a u no de l os p r o c e s a d o s, la c u al quedó en f i r me en d i c ha f e c h a, p u es en m o do a l g u no se sustituyó la s e n t e n c ia c on f u n d a m e n to en l os
c i t a d os l i b e l o s, único e v e n to en el q ue es n e c e s a r io a g o t ar p r e v i a m e n te el trámite de notificación peira q ue se s u r ta la e j e c u t o r ia de la p r o v i d e n c i a, de c o n f o r m i d ad c on lo p r e c e p t u a do en el i n c i so 2° d el artículo 1 87 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0. A d i c i o n a l m e n t e, se o b s e r va q ue la decisión de la C o r te d el 24 de f e b r e ro de 2 0 16 t u vo u na n a t u r a l e za m i x t a, p u es c o mo se v i e ne de señalar, de un l a d o, inadmitió l as d e m a n d as de casación y, de o t ra p a r t e, casó o f i c i o sa y p a r c i a l m e n te el fallo. 12 Casación No. 47430
PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros.
En e sa m e d i d a, c a be r e c o r d ar q ue la decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación no a d m i te r e c u r so a l g u no y además q u e da en firme u na vez es s u s c r i ta p or la C o r t e, i n c l u so c u a n do en a q u e l la se c a sa de oficio
la s e n t e n c ia p a ra d e c r e t ar la prescripción de la acción p e n al r e s p e c to de algún delito^, en p a r t i c u l ar p o r q ue el fallo se dictó a p e s ar de h a b e r se e x t i n g u i do la acción p or d i c ha c a u s a. E sa específica c i r c u n s t a n c ia r e s u l ta r e l e v a n te f r e n te al a c a so de la especie, amén de lo señalado p or la S a la al a n a l i z ar el a l c e m ce d el i n c i so 2° d el artículo 1 87 de la L ey 6 00 de 2 0 00 y la S e n t e n c ia C - 6 41 de 2 0 0 2, p u es la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el d e f e n s or de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA — al i g u al q ue l as demás— f u e r on i n a d m i t i d a s. A lo a n t e r i or se s u ma que la Corte, al casar de oficio y p a r c i a l m e n te la sentencia, no la sustituyó y o b v i a m e n te t a m p o co la casó con s u s t e n to en las d e m a n d a s, p u es s i m p l e m e n te decretó la prescripción de la acción p e n al frente
a un procesado, lo c u al r e a f i r ma el hecho de que la m i s ma quedó ejecutoriada el día en q ue f ue suscrita, i n d e p e n d i e n t e m e n te de la necesidad de darle publicidad^. En s u m a, surge evidente que a p a r t ir del 24 de febrero de 2 0 16 la Corte agotó su competencia y h a b i e n do cobrado 6 En ese sentido CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39843. 7 En el mismo sentido CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 37327; CSJ SP, 13 oct. 2011, rad. 37619; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 29174 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32570, entre otras. 13 Casación No. 47430 PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y otros ejecutoria su decisión, ya no le es p e r m i t i do e m i t ir p r o n u n c i a m i e n to a l g u no al respecto de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción p e n al que f o r m u l a ra el defensor de PAOLA A N D R EA PARRA
CASTAÑEDA^.
En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Abstenerse de resolver la petición f o r m u l a da por el defensor de PAOLA A N D R EA PARRA CASTAÑEDA por las razones expuestas. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniqúese y cúmplase. 14 Casación No. 47430