CSJ - AP1891-2020(52841)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1891-2020(52841)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1891-2020 Radicación n° 52841 (Aprobado Acta No.166) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor de ALBA MARINA POSADA GUEVARA, contra la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó, parcialmente, la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual la condenó como autora de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, reúne los Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante comunicación No. U.C.D. 966 del 30 de mayo de 2011, suscrita por la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación de Caldas, se dio inicio a una investigación disciplinaria contra ALBA MARINA POSADA GUEVARA, luego de considerar que faltó a la verdad el 25 de marzo de 2009, al rendir declaración jurada en el proceso disciplinario seguido contra MARÍA SHIRLEY MORENO AGUDELO, al tiempo que, ocultó documentos públicos relacionados con el mismo trámite.
En dicho testimonio, la procesada ratificó el informe del 3 de marzo del mismo año, en el cual acusó a MORENO AGUDELO, ante la jefe de la unidad de control disciplinario de
la Gobernación de Caldas, de no cumplir con las funciones propias de su cargo, especialmente, las relacionadas con la presentación de los informes de contratación del año 2008, que debían ser enviados a la Contraloría Departamental respectiva. En el referido procedimiento –el seguido contra MORENO AGUDELOtambién se recogieron las versiones de GLORIA MARÍA GIRALDO y CIRO ERNESTO CORONADO, quienes mintieron en sus relatos, debido a que ALBA MARINA POSADA GUEVARA los coaccionó, bajo la amenaza de incidir en su traslado, empleando, para el efecto, expresiones soeces. 2 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA De igual modo, POSADAGUEVARA sustrajo de los archivos de la dependencia que regentaba las carpetas contentivas de los mentados informes presentados por su subalterna MORENO AGUDELO, los cuales fueron empacados en una bolsa y trasladados por CIRO ERNESTO CORONADO al vehículo particular de la acusada, a fin de que no fueran encontrados en la inspección ocular realizada dentro del proceso disciplinario contra aquella. En consecuencia, el 29 de diciembre de 2009 MARÍA SHIRLEY MORENO AGUDELO fue sancionada con amonestación escrita en la hoja de vida, al ser hallada responsable de falta leve culposa. Sin embargo, el 16 de enero de 2014 los testigos mencionados manifestaron ante la Fiscalía que habían faltado a la verdad por orden de POSADA GUEVARA, dado que, para ese entonces, ella era su superior jerárquico.
2. El 10 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se legalizó la imputación en contra de ALBA MARINA POSADA GUEVARA, a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo, uno en calidad de autora y dos como determinadora, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de
3 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA documento público, agravado, estos últimos a título de autora (artículos 442, 453 y 292 del Código Penal)1.
3. El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo posterior2 y, su verbalización se produjo el 29 de julio siguiente bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales3.
4. El 6 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y, el juicio oral se desarrolló el 20 y 21 de mayo de 20155. Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo condenatorio.
5. Posteriormente, el 13 de julio de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que ALBA MARINA POSADA GUEVARA fue declarada penalmente responsable de los ilícitos de falso testimonio en concurso homogéneo -uno en calidad de autora y los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, estos últimos como autora material, por lo cual se le impuso una pena de prisión de 10 años, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad6. 1 Cfr. record 19:39 – 30:45 audiencia de formulación de imputación. 2 Cfr. folios 2-8 del cuaderno 1. 3 Cfr. folios 27 y 28 ibidem. 4 Cfr. folios 37-39 ibidem. 5 Cfr. folios 395-400 del cuaderno 2. 6 Cfr. folios 416-461 ibidem. 4 Casación 52841
ALBA MARINA POSADA GUEVARA
6. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación7 y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente, en el sentido de ratificar la condena de ALBA MARINA POSADA GUEVARA por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en calidad de autora y, declarar la existencia de un concurso aparente de tipos respecto del punible de falso testimonio en calidad de autora y determinadora, los que subsumió en el de fraude procesal, por modo que fijó la pena privativa de la libertad en 8 años, mismo monto al que redujo la sanción accesoria, manteniendo la cuantía de la multa. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia8.
7. ALBA MARINA POSADA GUEVARA interpuso recurso extraordinario de casación9 y su nuevo defensor de confianza
lo sustentó10, ambas actuaciones dentro de los términos de ley. LA DEMANDA El letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual se refiere al interés que le asiste para recurrir 7 Cfr. folios 470-480 ibidem. 8 Cfr. folios 603-632 del cuaderno del Tribunal. 9 Cfr. folio 634 ibidem. 10 Cfr. folios 642-694 ibidem. 5 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA y a las finalidades del recurso, las cuales concreta en la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representada. Postula dos cargos.
1. Primero (principal) Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor plantea la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto, i) las partes no explicitaron el contenido, alcance y contorno de los hechos objeto de las estipulaciones probatorias, ii) el fallo de segunda instancia se soportó en documentos que no ingresaron como prueba al proceso y, iii) no existe medio de convicción alguno que demuestre la materialidad de los punibles y la responsabilidad penal de la encartada.
Considera el defensor que, el acervo probatorio no es suficiente para estructurar un fallo de carácter condenatorio, máxime si se tiene en cuenta que únicamente se allegó prueba testimonial, la cual resultó insuficiente para acreditar
el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos investigados y la responsabilidad de la procesada. Respecto a las conclusiones de los falladores, el casacionista sostiene que, tanto el ad quem como el a quo fundamentaron la condena frente al ilícito de fraude procesal 6 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA en documentos que no adquirieron la calidad de pruebas, toda vez que ellos ingresaron a la causa como anexos de las estipulaciones probatorias y, en lo relacionado al injusto de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, las instancias se apoyaron en declaraciones inciertas. Enseguida, el demandante divide su argumentación en dos grupos, según se trate de uno u otro delito endilgado. 1.1. Fraude procesal Destaca que no existió un control judicial efectivo respecto de los acuerdos probatorios de las partes, por cuanto los juzgadores no respetaron los límites de aplicabilidad de las estipulaciones, especialmente, en lo concerniente a los anexos documentales de los hechos o circunstancias consensuadas. En ese sentido, asegura que las instancias reconocieron que las partes no precisaron el contenido, alcance y contorno de los aspectos fácticos que se daban por probados con las estipulaciones; sin embargo, aceptaron la dirección que la Fiscalía les imprimió en las alegaciones de clausura, desatendiendo, de contera, las postulaciones de la defensa. De igual modo, asevera que el Tribunal admitió que la documentación anexa a las estipulaciones no podía ser sometida a valoración y, pese a ello, esa instancia confirmó
7 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad de la acusada con fundamento en aquella. Aunado a lo anterior, refiere que el fallador de segundo grado se limitó a indicar que las estipulaciones probatorias resultarían menguadas al lado de la prueba testimonial, sin especificar el impacto de las declaraciones de los testigos en la acreditación de lo ocurrido al interior del proceso disciplinario que adelantó la Gobernación de Caldas. Asimismo, tales documentos constituyeron el aspecto fáctico del juicio de reproche por fraude procesal, los cuales dan cuenta del proceso disciplinario y de la inspección ocular que fue practicada dentro de dicho trámite; adicionalmente, el defensor asegura que la inspección fue estipulada pese a no contar con la firma de la persona que la realizó. Luego de transliterar el apartado de la audiencia preparatoria en la cual se realizaron las estipulaciones probatorias, especificando los documentos que se acompañaron a ellas, puntualiza que, en el caso concreto, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque i) los anexos de las estipulaciones probatorias no pueden someterse a valoraciones, ni servir de soporte del fallo, ya que no constituyen prueba y, ii) es imposible estipular el valor suasorio de los medios de conocimiento. Al efecto, cita algunas providencias de la Sala de Casación Penal sobre las estipulaciones probatorias y el 8 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA desarrollo que la Corporación le ha dado a dicha figura
jurídica. Asimismo, indica que, en la formulación de acusación no se relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, sino que, en dicho acto procesal las partes se limitaron a revisar los anexos de las estipulaciones en lo relacionado con el proceso disciplinario, por lo que, tal vez, el Tribunal pudo dar por probados los hechos constitutivos del fraude procesal, aunque estos no fueron debidamente expuestos. Por todo lo anterior, el casacionista manifiesta que la colegiatura desconoció el principio de in dubio pro reo, que comporta una vulneración de la presunción de inocencia, de manera que se excluyeron los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004 y, por consecuencia, se aplicó indebidamente el canon 453 del Código Penal. El defensor precisa que, el juez plural violó directamente la ley sustancial por el «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia»11, confirmando la condena de ALBA MARINA POSADA GUEVARA por el reato de fraude procesal, lo que conllevó a la violación directa por aplicación indebida del canon 453 de la Ley 599 de 2000. 11 Cfr. folio 667 ibidem. 9 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA 1.2. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público El casacionista alega que, la prueba testimonial deviene insuficiente para ofrecer un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto del delito en cita y la responsabilidad de la acusada, por cuanto, los testigos no
fueron claros en señalar que los documentos que iban al interior de la bolsa negra que trasladó CIRO ERNESTO CORONADO eran los informes de contratación del año 2008, con destino a la Contraloría Departamental, por lo cual, la conclusión de la Sala Penal resulta amañada e infundada probatoriamente. Para robustecer lo anterior, cita apartados de la providencia recurrida y extractos de las declaraciones de
GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN y CIRO ERNESTO CORONADO.
De esta manera, indica que la prueba testimonial obrante en el proceso no es suficiente para fundamentar un fallo de carácter condenatorio, ya que aquella genera duda respecto de los documentos ocultados, pues el mismo CIRO ERNESTO CORONADO, quien fue la persona que llevó la bolsa hasta el vehículo de la procesada, precisó que no tenía conocimiento de qué tipo de documentos estaban dentro de la misma, situación que omitió el juez plural al realizar las valoraciones probatorias. 10 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA Asimismo, GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN dijo que tampoco vio los documentos contenidos en la bolsa negra que trasladó CORONADO al carro de la encartada. A juicio del censor, los informes de contratación del año 2008 constituyen el objeto del punible en comento, ya que estos eran los documentos que supuestamente fueron ocultados por ALBA MARINA POSADA GUEVARA, pero no se pudo probar que fueran los que contenía la bolsa negra en comento. Asevera, también, que el juez de instancia excedió las
facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, al momento de realizar las preguntas complementarias a los testigos de cargo, tomó partido sobre la teoría del caso del ente persecutor, valiéndose de la inexperiencia del defensor. Aunado a lo anterior, asegura que tal comportamiento del fallador comprometió la garantía de imparcialidad, ya que evidenció una tendencia subjetiva a encontrar la verdad y, en aras de tal propósito, se involucró en el proceso de producción de la prueba. De esta manera, el censor refiere que el a quo realizó preguntas sugestivas a GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN, mismas que se quedaron en el plano de la incertidumbre y, adicionalmente, fue quien condujo a la testigo a la respuesta que pretendía escuchar. 11 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA La conclusión es idéntica a la expresada atrás frente al injusto de fraude procesal.
2. Segundo cargo (subsidiario) Con apoyo en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor denuncia la «(…) violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»12.
Anuncia que, en el caso sub-judice dos circunstancias independientes reclaman la configuración de la nulidad, en primer lugar, se presenta un desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y, en
segundo lugar, se socavó una garantía constitucional de la procesada. Así, pues, con fundamento en el artículo 457 de la Ley Procedimental Penal invoca la nulidad, por cuanto se llamó a juicio oral y público a su representada, sin que la audiencia preparatoria hubiera finalizado en debida forma. Explicó al respecto que, el defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez unipersonal que negó el decreto de unas pruebas comunes, frente a lo cual, se 12 Cfr. folio 675 ibidem. 12 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA surtió el trámite correspondiente ante el Tribunal, que desató el recurso confirmando la decisión de primera instancia. No obstante, una vez el juzgador recibió de nuevo el expediente, citó a la diligencia de juicio oral, mediante auto de sustanciación del 19 de marzo de 2015, sin finiquitar la audiencia preparatoria, tal y como lo disponen los artículos 363 y 364 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, asegura que el a quo vulneró el debido proceso de la acusada, ya que, de acuerdo con el canon 29 de la Constitución Política, las personas serán juzgadas «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», garantía que se reproduce en el inciso 1º del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, destaca que los preceptos 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal consagran que la audiencia preparatoria debe suspenderse por el trámite de la apelación contra las decisiones alusivas a pruebas y, una vez
extinguida la causa que lo generó, al juez le corresponde determinar la fecha y hora para reanudar dicha diligencia. Adicionalmente, indica que el Tribunal identificó el error en el que incurrió el a quo, pero no le prestó mayor atención, pues simplemente se limitó a precisar que lo ocurrido fue «el inusual manejo y desarrollo dado a la 13 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA audiencia preparatoria» o «la singular mecánica imprimida por el señor juez»13. Dando alcance a los principios que rigen las nulidades, puntualiza que i) no existe otra forma de satisfacer la finalidad del acto procesal, es decir, no es posible reanudar la audiencia preparatoria (principio de instrumentalidad), ii) la pretermisión del fallador es trascendental, ya que se omitió una etapa procesal que, por mandato legal, debía realizarse, esto es, finalizar dicho acto procesal, máxime cuando con ello se elimina la posibilidad de que los acusados puedan aceptar cargos, pues en el juicio la rebaja por aceptación es menor (principio de trascendencia), iii) la defensa nunca coadyuvó la acción del juez, pues el censor avizoró tal anomalía una vez le fue conferido el poder para sustentar el recurso de casación (principio de protección), iv) no convalidó lo actuado ya que el actual defensor advirtió la pretermisión del estadio procesal y está invocando la nulidad en el momento más expedito y oportuno, esto es, el recurso extraordinario de casación, toda vez que el poder le fue otorgado para sustentar dicho mecanismo y no participó en el resto del proceso
(principio de convalidación), v) no existe otro procedimiento para corregir el defecto (principio de subsidiariedad) y, vi) la nulidad planteada está dentro de las causales que contempla la ley procedimental (principio de taxatividad). Por lo anterior, solicita decretar la nulidad desde que se convocó a juicio y, en consecuencia, ordenar al a quo que 13 Cfr. folio 677 ibidem. 14 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA reanude la audiencia preparatoria para que esta finalice en debida forma. De otro lado, reclama la invalidación del proceso a partir del momento en que las partes realizaron las estipulaciones, habida cuenta que, en esa oportunidad, se violó el debido proceso de la encartada, específicamente la prerrogativa constitucional de la no autoincriminación; aunado a esto, translitera el contenido de la audiencia preparatoria en lo relacionado con el pacto probatorio realizado. Destaca el recurrente que, al inicio del juicio oral, el juez exhortó a la defensa y a la Fiscalía para que allegaran al expediente los documentos referentes a las estipulaciones; posteriormente, luego de verificar dichos legajos, el sentenciador los aprobó por ser conducentes y no referirse a la responsabilidad penal de la acusada. Asegura que existió un indebido manejo de las estipulaciones, tanto así, que el Tribunal evidenció tal yerro aseverando que no se habían respetado las pautas de tales consensos, lo cual era ya una práctica común en diferentes despachos judiciales, pues el fallador permitió que las partes estipularan la totalidad de los elementos materiales
probatorios documentales. Al respecto, dice que pese a lo manifestado por el ad quem, en ambas instancias se definió la responsabilidad penal de la procesada con apoyo en las estipulaciones, pues el fundamento fáctico de las sentencias no es otra cosa que 15 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA los hechos contenidos en los mentados documentos, en lo relacionado con el proceso disciplinario seguido por la Gobernación de Caldas. Sostiene que, la condena de ALBA MARINA POSADA GUEVARA encontró asidero en el proceso disciplinario atrás referido y, especialmente, en la inspección ocular que se realizó al interior del mismo, cuya acta ni siquiera contenía la firma del funcionario encargado de formalizar tal diligencia. Así mismo, destacó que los documentos que soportan dichas actuaciones fueron objeto de estipulación, de lo cual se colige que las partes acordaron excluir de la controversia probatoria unos elementos materiales de prueba y no hechos o circunstancias, así como aspectos sobre los cuales versaba la controversia sustancial. De esta manera, el recurrente destaca que las partes estipularon todos los elementos materiales relacionados como prueba documental en el escrito de acusación, lo cual fue reconocido por las instancias, al punto de manifestar que el caso concreto solo se tendría en cuenta prueba testimonial Resalta, entonces, el censor que, con esta praxis indebida se conculcaron derechos fundamentales de la acusada, toda vez que con las estipulaciones se admitieron completamente los elementos del delito y su responsabilidad, a tal punto que lo ocurrido no es otra cosa que una confesión.
Añade que, las sentencias de condena se basaron en documentos que nunca ingresaron al proceso como prueba, ya que las estipulaciones probatorias no lo son, sino hechos 16 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA que las partes dan por demostrados y sobre los cuales no versará discusión, por lo cual, los legajos estipulados no podían ser autorizados, pues con ellos se excluyó del debate los hechos indicadores de responsabilidad. Luego de plasmar idénticas reflexiones a las realizadas en relación con el primer motivo de invalidación para justificar la satisfacción de los principios que orientan la declaración de las nulidades, frente a la segunda presunta irregularidad, solicita invalidar lo actuado a partir del acto en que las partes realizaron las estipulaciones probatorias en la audiencia preparatoria y, en consecuencia, ordenar al a quo que reanude la diligencia respetando las garantías procesales. Por último, el recurrente trae de nuevo a colación la actitud del fallador de primer nivel al realizar las preguntas complementarias, pues en su sentir, el funcionario desbordó las facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de
2004. Ello, por cuanto, en el interrogatorio de GLORIA MARÍA GIRALDOMARÍNel operador judicial asumió un rol parcializado y, aparentemente, tomó partido de la teoría del caso de la Fiscalía, lo que representa una violación a las garantías de
ALBA MARINA POSADA GUEVARA.
Para cerrar, pide absolver a su representada de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tras encontrarse fundado el cargo principal o, en su lugar, decretar la nulidad
por las razones elevadas en la censura subsidiaria. 17 Casación 52841
ALBA MARINA POSADA GUEVARA
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de
instancia. La proposición de los cargos exige escoger 18 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. 2.1. Primer cargo (principal) 2.1.1. Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás instrumentos de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.1.2. En el caso examinado, es evidente que el censor no cumplió con tales lineamientos y faltó a los principios de crítica vinculante, corrección material y trascendencia al asegurar que los falladores supusieron la prueba de la responsabilidad penal de la inculpada en los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 19 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA 2.1.2.1. Para empezar, en cuanto al reproche efectuado
en el marco de la responsabilidad penal atribuida a la acusada por el delito de fraude procesal, en el sentido de que el Tribunal habría valorado, sin poder hacerlo, la prueba documental “estipulada”, es necesario puntualizar que el defensor carece de todo interés jurídico para hacer tal reclamo, teniendo en cuenta que no existe unidad temática con lo alegado en sede de apelación, habida cuenta que, en esa ocasión, la censura estuvo enderezada a obtener, precisamente lo contrario, esto es, que se apreciaran algunos de los documentos objeto de consenso entre las partes que, a juicio de la defensa, resultaban favorables a los intereses
de POSADA GUEVARA.
Del mismo modo, si lo pretendido era acreditar que los legajos objeto de las estipulaciones no cumplieron con el debido proceso para alcanzar la categoría de pruebas y, por ende, no podían someterse a valoración judicial, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto lo alegado comportaría la transgresión a las reglas de producción probatoria, para lo cual, además le correspondía acreditar la trascendencia del dislate. En ese caso, le correspondía demostrar que los documentos estipulados no hacían tema de prueba, para seguir los derroteros que, al respecto, ha fijado esta Corporación (CSJ SP5336-2020, rad. 50696): Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: (i) si 20 Casación 52841
ALBA MARINA POSADA GUEVARA
contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación. Ahora, de cualquier manera, la verificación de los fallos de instancias permite evidenciar que, si bien el juez unipersonal parece haber tenido como fundamento parcial de su decisión, los documentos que admitió como estipulaciones, lo cierto es que, contrario a lo argüido por el letrado, la sentencia de segundo nivel hizo expresa exclusión de los mismos, para fundar, en cambio, la condena en la prueba testimonial, especialmente, en las declaraciones de
MARÍA SHIRLEY MORENO AGUDELO, GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN y CIRO ERNESTO CORONADO, las cuales fueron sometidas al tamiz de la sana crítica, permitiendo al ad quem obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de la encartada. En efecto, el Tribunal advirtió que su inferior realizó un manejo inadecuado de las estipulaciones, toda vez que el 21 Casación 52841 ALBA MARINA POSADA GUEVARA pacto de las partes recayó en todos los medios suasorios de carácter documental, sin que esos sujetos procesales se dieran a la tarea de contextualizar su alcance, motivo por el cual, el ad quem anunció que no los valoraría pues la prueba de carácter testimonial permitía dilucidar lo acontecido. Es más, el juez plural aclaró que, si fuera necesario sopesar los documentos estipulados, estos no tendrían mayor relevancia suasoria, ya que su mérito probatorio es inferior al de los testimonios. Según el casacionista, la colegiatura le dio el peso probatorio sugerido por la Fiscalía a los documentos estipulados y no el señalado por la defensa y, para el efecto, trascribió algunos apartados del fallo de
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