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CSJ - AP1891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP1891-2026 Radicación n.º 66007 Aprobado acta n.º 092

Armenia, Quindío , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia emitida el 19 de julio de igual anualidad , mediante la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , lo declaró penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE

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II. HECHOS

El 16 de febrero de 2019 en el Colegio Liceo Infantil, ubicado en la Calle 15 42 A–82 del barrio El Guabal de la ciudad de Cali , GUILLERMO ALEXANDER L ÓPEZ OLARTE realizó un acto público de magia. Al culminar su actuación y con el pretexto de exhibirle un conejo a la menor V.H.O. –de 9 años para la época–, la llevó a un lugar apartado y le dio un beso en la boca. De igual forma, de manera simultánea y con ánimo libidinoso, realizó tocamientos por debajo de la blusa

9 años para la época–, la llevó a un lugar apartado y le dio un beso en la boca. De igual forma, de manera simultánea y con ánimo libidinoso, realizó tocamientos por debajo de la blusa de la niña, a la altura de su región mamaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE y se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Dicho despacho, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, declaró a GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, le impuso l a pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria deCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 7 de diciembre

públicas por el mismo término.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 7 de diciembre de 2023, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

IV. LA DEMANDA

A través de un cargo único, el recurrente acusa la

«VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO

JUICIO DE EXISTENCIA POR ADICION Y CERCENAMIENTO

POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULOS 380, 381 Y 7º

DEL C.P.P. Y ARTICULO 29 C.POLITICA» (sic).

Argumentó que las instancias omitieron analizar integralmente el testimonio de V.H.O., y que ello dio como consecuencia que se diera validez «únicamente a las referencias que se hizo de que recibió unos tocamientos libidinosos y unos besos».

Añadió que l as afirmaciones de la víctima fueron mutadas por las instancias, pues no hubo claridad sobre el momento en el que ocurrieron los actos atribuidos al procesado. En ese sentido, se puso de manifiesto que las «mutaciones realizadas por las instancias, tienen como únicaCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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finalidad la de robustecer el dicho de la menor VHO », circunstancia que no fue comentada por la rectora NERIET

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finalidad la de robustecer el dicho de la menor VHO », circunstancia que no fue comentada por la rectora NERIET MUÑOZ PICO y la profesora NATALIA ESPITIA PACHECO. Agregó que ambas declarantes coincidieron en que «escucharon de la menor VHO, que el mago le dio un beso , haber sido objeto de algún tocamiento» (sic).

Precisó que de haberse tenido en cuenta lo anterior «se hubiera sometido el testimonio de la menor víctima, a un mejor examen de su credibilidad o poder suasorio »; y que en el presente caso no se cuenta con otro testigo directo de los hechos, además de la agraviada. Al respecto, indicó que es muy poco probable que , en medio de un gran número de menores y profesoras, el implicado hubiese intentado realizar unos tocamientos libidinosos a una niña, pues «era muy fácil que fuera descubierto en el acto, segundo porque la menor podría reaccionar airadamente y ponerlo al descubierto, y tercero tendría muchos testigos en su contra».

Por ello, consideró que debió realizarse una corroboración periférica, al adicionarse los testimonios de NERIET MUÑOZ PICO y NATALIA ESPITIA PACHECO, quienes fueron las primeras personas que atendieron a V.H.O., y «se enteraron únicamente de haber sido objeto de un beso, más no de unos tocamientos libidinosos».

Concluyó que existe d uda sobre la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del condenado, por lo que debieron aplicarse los artículos «380, 381 y 7º del C. P. Penal,

no de unos tocamientos libidinosos».

Concluyó que existe d uda sobre la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del condenado, por lo que debieron aplicarse los artículos «380, 381 y 7º del C. P. Penal, del in dubio pro reo en favor del procesado, para en su lugar,CUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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proferir una sentencia sustitutiva de absolución por el delito acusado».

V. CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Aunque el inciso tercero del artículo 184 ejusdem faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el escrito pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, debe reite rarse que la sentencia objeto de impugnación –que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad– no puede ser derrumbada de cualquier

por los falladores.

Asimismo, debe reite rarse que la sentencia objeto de impugnación –que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad– no puede ser derrumbada de cualquier forma, ya que se requiere de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. De igual forma, esta Sala ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que laCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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postulación del mecanismo extraordinario exige demostrar que la ley fue transgredida con el fallo.

Por ello, el escrito a través del cual se ejerce –para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto – necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido; y, (ii) ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

En consecuencia , cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión.

orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión.

Al revisar el escrito examinado, la Sala considera que no se satisfacen los presupuestos metodológicos expuestos, pues el recurrente no cumple con la carga de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria . Lo anterior determina la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , como se expone a continuación.

El casacionista aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE.CUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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La Sala ha explicado que, si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: a). por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver; o, b). por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, lo s jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.

En el asunto bajo examen, el demandante acudió a la segunda modalidad al intitular el único cargo como

en la estimación de las pruebas, lo s jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.

En el asunto bajo examen, el demandante acudió a la segunda modalidad al intitular el único cargo como

«VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO

JUICIO DE EXISTENCIA POR ADICION Y CERCENAMIENTO

POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULOS 380, 381 Y 7º DEL C.P.P. Y ARTICULO 29 C.POLITICA » (sic). Y, aunque ciertamente acusó un presunto falso juicio de existencia, de inmediato aludió a la adición y cercenamiento de la prueba practicada en la vista pública, dislates propios del falso juicio de identidad. A pesar de tratarse ambos de errores de hecho demandables por la causal tercera, a quella mezcla argumentativa conspira contra el principio de autonomía que rige la casación.

Más allá de aquella incorrección , apenas formal, lo en verdad trascendente y que determina la inadmisión de la demanda consiste en que, en su desarrollo, el libelista no hizo cosa distinta a desconocer la valoración que delCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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conjunto probatorio hicieron los juzgadores de instancia, para quienes, en unidad decisoria, no existió duda alguna sobre la materialidad de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad en

ella de GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE.

El recurrente se limita a demandar de la Corte un

sobre la materialidad de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad en

ella de GUILLERMO ALEXANDER LÓPEZ OLARTE.

El recurrente se limita a demandar de la Corte un generalizado escrutinio sobre diversos aspectos: (i) la credibilidad de las declaraciones de la víctima y sus profesoras; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (iii) la necesidad de realizar una verificación periférica, pues la única prueba directa dentro del proceso fue el relato de V.H.O.; y, (iv) el cuestionamiento sobre la existencia de los tocamientos realizados a la menor.

La Sala encuentra que el censor realiza una enunciación general del cargo , sin desarrollar alguna infracción concreta en los argumentos propuestos, ora por la senda del falso juicio de existencia, bien por el falso juicio de identidad. Así, pretende revivir una discusión agotada en sede ordinaria.

La postulación del recurrente resulta insuficiente para demostrar la ausencia de responsabilidad penal en cabeza de su prohijado, pues: (i) no desvirtúa la existencia de los hechos investigados; (ii) se centra , de forma interesada, en restar valor a las afirmaciones de la víctima, especialmente en relación con los tocamientos realizados en su contra por LÓPEZ OLARTE ; y , (iii) ignoran que en las decisiones cuestionadas se efectuó una corroboración periférica queCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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cuestionadas se efectuó una corroboración periférica queCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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convalidó los señalamientos de la menor . La demanda , entonces, en mucho se asemeja a un alegato de instancia donde se discuten asuntos resueltos, como se expone a continuación.

En ese marco, el juez a quo expuso que el relato de la víctima fue espontáneo, fluido y sin señal de presión o animadversión. Sobre las declaraciones de la rectora y la profesora de la institución educativa, señaló su aptitud para corroborar la realización de un evento de magi a el día de ocurrencia de los hechos. Estas también coincidieron en que, culminada la presentación, V.H.O. se acercó llorando y aseguró que «el mago» la había besado.

Adicionalmente, justificó que la actividad probatoria fue suficiente para dar credibilidad a la declaración de la víctima y que su dicho no estaba rodeado de fantasía o imaginación. Tampoco se demostró la existencia de alguna rencilla o altercado entre ella o su familia con el procesado , que hubiera motivado un falso señalamiento incriminatorio.

El Tribunal arribó a similares conclusiones. Indicó que existe prueba directa de la comisión de los hechos y que, a efectos de ratificar lo expresado por la víctima, la fiscalía aportó otros medios probatorios que ofrecieron datos relevantes que permitieron determinar la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, «más

efectos de ratificar lo expresado por la víctima, la fiscalía aportó otros medios probatorios que ofrecieron datos relevantes que permitieron determinar la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, «más allá de toda duda razonable ». En virtud de lo anterior , concluyó que «al revisar el conjunto de la prueba acopiada, se encuentra que el testimonio de V.H.O., se advirtió conteste,CUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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coherente, sin inconsistencias que le resten credibilidad a su dicho, se mostró natural, espontáneo, sin exageración, lo cual permite otorgar credibilidad a su versión».

Para la Sala es claro que el recurrente busca imponer su criterio personal con el fin de variar una determinación debatida en sede ordinaria, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación . En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el censor trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.

Al abordar la valoración de la prueba, el libelista en esencia termina por formular su propia opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los jueces unipersonal y colegiado.

En las referidas condiciones, su postulación debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado

jueces unipersonal y colegiado.

En las referidas condiciones, su postulación debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el recurrente no logra desvirtuar.

Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.CUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO ALEXANDER

LÓPEZ OLARTE.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO ALEXANDER

LÓPEZ OLARTE.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 76 001 60 00193 2018 06879 01 Casación n.º 66007

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