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CSJ - AP1892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP1892-2026 Radicación n.º 72153 (Acta n.º 092)

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA contra la sentencia de l 23 de marzo de 202 3, em itida por el Tribunal Superior de Buga. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad , del 26 de abril de 2022, que lo condenó como autor de los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.Casación 72153

CUI: 76520600018020190147802

JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA

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I. HECHOS

1. JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA sostuvo una relación sentimental durante 9 años con KZM1. En este tiempo, ella fue maltratada verbal y psicológicamente por ORTEGA VALENCIA, quien en varias ocasiones la amenazó con arma de fuego y, el 26 de mayo de 2019, la obligó a tener relaciones sexuales con él.

2. Aproximadamente 6 meses después de terminada la

relación, el 18 de julio de 2019, sobre las 9:50 p.m., en la calle 30 con carrera 16 de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), JOSÉ

2. Aproximadamente 6 meses después de terminada la

relación, el 18 de julio de 2019, sobre las 9:50 p.m., en la calle 30 con carrera 16 de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA, motivado por los celos y desde una motocicleta, agredió con arma de fuego -sin permiso para porte o tenenciaa KZM causando su muerte . Fue sorprendido por la policía, emprendió la huida y fue capturado en flagrancia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 19 de julio de 20 19, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA fue imputado como autor de los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 31, 104A lit. A y E, 104B lit. G, 104 núm. 7 y 365 inc. 3, núm. 1 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y l e fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

1 En aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f, se anonimiza la identidad de la víctima, por tratarse de un caso de violencia contra la mujerCasación 72153

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de la víctima, por tratarse de un caso de violencia contra la mujerCasación 72153

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4. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira. Adelantado el juicio, el 26 de abril de 2022, emitió sentencia condenatoria por los delitos objeto de la acusación. L e impuso la pena de 520 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Buga, en decisión de 23 de marzo de 2023, leída el 10 de diciembre de 20252, confirmó la sentencia emitida por el a quo. La defensa interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

6. Postuló 2 cargos . El primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de imparcialidad del juez, en detrimento del debido proceso. Lo anterior, en tanto «las preguntas aclaratorias del juez estaban parcializadas por cuanto… estaban dirigidas a corroborar la teoría del caso que construyo (sic) en un chat privado de WhatsApp en compañía del procurador», quien a su vez solicitó que el sentido del fallo fuera condenatorio. Si las preguntas aclaratorias fueron con la finalidad de apoyar a la parte acusatoria, la actuación se torna justa e ilegal. Pidió anular

su vez solicitó que el sentido del fallo fuera condenatorio. Si las preguntas aclaratorias fueron con la finalidad de apoyar a la parte acusatoria, la actuación se torna justa e ilegal. Pidió anular el proceso hasta la sesión del juicio oral de 29 de julio de 2020.

7. El segundo cargo , conforme a la causal primera de casación, consistió en una violación directa de la ley sustancial

2 La notificación de la decisión y el trámite del recurso de casación se realizaron a través del Centro de Servicios Judiciales de Palmira. La Corte, en decisión CSJ AP8199, 12 nov. 2025, rad. 64026, anuló desde la notificación de la sentencia y nuevamente se corrieron los términos para interponer y sustentar el recurso.Casación 72153

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4 por aplicación indebida del artículo 104, numeral 7 del Código Penal. Para el recurrente no se demostró alguna situación que evidencie que la víctima estuvo en situación de indefensión o inferioridad. Pidió casar la sentencia y eliminar el mencionado agravante.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Calificación de la demanda

8. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.

9. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está

de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.

9. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

10. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Está exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.Casación 72153

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11. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jur ídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

12. La Corte inadmitirá la demanda cuando:

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley;

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

13. De la verificación de estas exigencias, se observa que el defensor está legitimado para demandar pues fue quien apeló la sentencia de primera instancia y es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso. El interés para hacerlo es parcial, pues en el primer cargo, al alegar la nulidad por violación de garantías fundamentales lo tiene (primer cargo). Sin embargo, el cargo relacionado con la no demostración del agravante del artículo 104, numeral 7 del Código Penal, no guarda unidad temática con los motivos de la apelación.

14. En efecto, el recurso contra el primer fallo cuestionó los testimonios de los policías captores en relación con el número de disparos que escucharon y la persecución para lograr laCasación 72153

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6 aprehensión de ORTEGA VALENCIA. También criticó que no se acreditó la existencia de la motocicleta, que no se demostró con certeza que el acusado hubiese disparado un arma de fuego y tampoco un contexto de violencia de género que acreditara el delito de feminicidio. La no correspondencia entre los motivos de

certeza que el acusado hubiese disparado un arma de fuego y tampoco un contexto de violencia de género que acreditara el delito de feminicidio. La no correspondencia entre los motivos de la apelación y los fundamentos de la demanda, sería suficiente para la inadmisión del segundo cargo.

15. Nada se dijo en la demanda en relación con la finalidad que persigue, de cara al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, incumpliéndose también con este requisito -segundo motivo de inadmisión-. La Corte reitera que se trata de un recurso rogado y excepcional, por lo que no puede entrar a suplir las ausencias argumentativas de quien recurre para ajustarla a los requerimientos mínimos exigidos.

16. Escogió las causales segunda y primera y postuló, en 2 cargos, una solicitud de nulidad y una violación directa de la ley por aplicación indebida de una norma. Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y se desconocieron algunos de los principios que rigen su fundamentación.

17. El primer cargo se fundó en que no hubo imparcialidad por parte del a quo , ya que realizó preguntas complementarias al pt. Cristian Javier Montaño Arboleda, en la sesión del juicio oral de 29 de julio de 2020. Estas, en su parecer, estuvieron motivadas por el interés de favorecer la tesis de una condena, construida por chat con el agente del Ministerio Público. Ello se pudo conocer en la sesión del juicio de 14 de diciembre de 2020, en la que, señaló, se filtró un chat entre el

condena, construida por chat con el agente del Ministerio Público. Ello se pudo conocer en la sesión del juicio de 14 de diciembre de 2020, en la que, señaló, se filtró un chat entre el juez y el representante de la sociedad.Casación 72153

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18. El reproche desconoció el principio de corrección material, que enseña que lo que se diga en la demanda debe tener correspondencia con la realidad procesal. En este caso, por un lado, se dijo que el supuesto chat entre el juez y el procurador fue conocido en la sesión del juicio del 14 de diciembre de 2020.

Dicho registro fue verificado por la Sala y se encontró que únicamente contiene la pista de audio, por lo que es imposible ver la filtración o presencia de algún chat. Por otro lado, en el minuto 59 y momentos siguientes, que son los especificados por el defensor, se pudo observar que al agente del Ministerio Público se le concedió el uso de la palabra para hacer preguntas complementarias al testigo que realizó la inspección técnica al cadáver y se abstuv o de hacerlo. Luego se anunció la presencia virtual del siguiente testigo de la Fiscalía.

19. De allí que el chat citado por la defensa nunca existió o, por lo menos, no se identificó correctamente en qué parte del expediente se encuentra. La Sala también verificó las carpetas digitales del proceso y encontró que sí existieron comunicaciones por Wh atsApp entre el juzgado y las partes e intervinientes, dirigidas a informar de las fechas de audiencia, remitir los enlaces de conexión y asuntos relacionados con el trámite del

digitales del proceso y encontró que sí existieron comunicaciones por Wh atsApp entre el juzgado y las partes e intervinientes, dirigidas a informar de las fechas de audiencia, remitir los enlaces de conexión y asuntos relacionados con el trámite del proceso, pero nada relacionado con conversaciones particulares o personales entre el juez y algún otro interlocutor.

20. En lo que respecta a las preguntas complementarias realizadas al agente de policía, en la sesión del 29 de julio de 2020, tampoco se observa irregularidad alguna. El registro de la sesión es únicamente de audio, por lo que tampoco se pudo ver una filtración de una comunicación privada. Así mismo, entre los registros 1:36:00 y siguientes -tiempo cuestionado por elCasación 72153

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8 defensorse pudo observar que el agente del Ministerio Público no hizo preguntas complementarias y, el juez, sí hizo turno de esa facultad. Allí, pidió precisión al testigo sobre cuántos disparos escuchó, cuántos de ellos vio y, particularmente, si pudo ver si el acusado accionó el arma de fuego.

21. Lo anterior denota el desconocimiento del principio de sustentación suficiente, que establece que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. La demanda no precisó de qué manera las preguntas realizadas por el juez desconocieron los derechos del acusado o cómo en ellas se desfiguró su imparcialidad . Por esto no existe razón alguna para considerar que el fallo debe ser anulado para garantizar unos derechos que jamás se vieron en riesgo de vulneración o,

el juez desconocieron los derechos del acusado o cómo en ellas se desfiguró su imparcialidad . Por esto no existe razón alguna para considerar que el fallo debe ser anulado para garantizar unos derechos que jamás se vieron en riesgo de vulneración o, por lo menos, así no lo resaltó la demanda.

22. La Corte ha explicado que los cargos por nulidad suelen tener mayor flexibilidad a la hora de sustentarlos, pero ello no obsta para que los argumentos sean propios de un recurso de casación y no de una tercera instancia. Además, se deben atender los princi pios que regulan su decreto: taxatividad, acreditación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio 3. Sobre eso tampoco hubo un solo fundamento en la censura.

23. En sede de trascendencia también se evidencia la irrelevancia del reproche en la demanda. En efecto, finalmente lo que la defensa discute es que el juez haya obtenido como respuesta del policía Cristian Javier Montaño Arboleda, que sí vio

3 CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462Casación 72153

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9 el momento en que el acusado accionó el arma contra la humanidad de KZM. Esto, no obstante, ya había sido afirmado por este testigo en el interrogatorio cruzado y además fue corroborado por la pt. Sandra Ximena Ramírez Sierra, quien realizó con aquél el pr ocedimiento de captura. Así lo refirió la

por este testigo en el interrogatorio cruzado y además fue corroborado por la pt. Sandra Ximena Ramírez Sierra, quien realizó con aquél el pr ocedimiento de captura. Así lo refirió la sentencia del Tribunal al citar el testimonio del policía:

…escuchamos varias detonaciones, inmediatamente la reacción de nosotros fue desplazarnos hacia la esquina, ahí observamos a un ciudadano accionando su arma de fuego contra la integridad de una persona que se encontraba tendida… Cuando llegamos a la esquina , nosotros observamos al ciudadano haciendo con un arma de fuego a una persona que se encontraba en el suelo4.

24. Frente a la policía Ramírez Sierra, sintetizó el Tribunal:

…escucharon una detonación, salieron a la esquina a la calle 30 con carrera 16 en la motocicleta de la policía, y observan a una persona de sexo masculino accionando un arma de fuego contra otra persona… Refiere que fueron 5 detonaciones las que escuchó de las cuales observó de forma directa 2. Observó que la víctima estaba tendida en el suelo y el agresor estaba sobre una motocicleta5.

25. Por las razones expuestas, se inadmite el cargo.

26. El segundo cargo, por aplicación indebida del artículo 104, numeral 7 del Código Penal, como ya se explicó desconoció el principio de unidad temática que enseña que los fundamentos del recurso de casación tienen que versar sobre aquellos puntos que fueron objeto de la apelación. (Cfr. párr. 13 y 14). Ahora bien, este error no sólo impidió al Tribunal pronunciarse sobre la causal de agravación, sino que carece de una fundamentación propia de un recurso de casación.

este error no sólo impidió al Tribunal pronunciarse sobre la causal de agravación, sino que carece de una fundamentación propia de un recurso de casación.

4 Sentencia de segunda instancia, fl. 6 y 7. 5 Ídem, fl. 8.Casación 72153

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27. Se observan dos aspectos particulares: el primero, que el cargo se quedó en la simple enunciación del juicio de valor del recurrente, para quien «la sentencia de primer grado no se encuentra acorde con las exigencias doctrinales y jurisprudenciales sobre l os requisitos esenciales frente a la aplicación del art. 104 numeral 7º del C.P.», sin desarrollo alguno. El segundo, que cuestionó que «no obra prueba donde consta que el agresor coloco (sic) en situación de inferioridad o indefensión a la víctima». Debido a esto la causal escogida no fue la correcta, ya que se entendería que el reproche apunta a que el a quo supuso la prueba que la demuestra, lo que debió ser atacado por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición.

28. Por otra parte, el juez de primera instancia dio por probado que ORTEGA VALENCIA se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima, a partir de la valoración en conjunto de la prueba, que permitió establecer que iba caminando sola a altas horas de la noche, que la abordó por la espalda en una motocicleta y que le disparó, por lo menos en 5 oportunidades, causándole la muerte. Esos argumentos se mantienen incólumes

horas de la noche, que la abordó por la espalda en una motocicleta y que le disparó, por lo menos en 5 oportunidades, causándole la muerte. Esos argumentos se mantienen incólumes frente al cargo formulado por el defensor. En consecuencia, s e inadmite el cargo.

4.2 Precisión final

29. La Corte hace un llamado a todas las partes e intervinientes que participan del proceso penal , para que, en el marco de la lealtad, la buena fe, el profesionalismo y el análisis ético, consciente y fundamentado de su rol, apliquen los deberes que el Código de Procedimiento Penal les exige, llegado elCasación 72153

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11 momento de evaluar la presentación de un recurso extraordinario de casación.

30. El artículo 140 de la Ley 906 de 2004 sostiene, de manera explícita, que es deber de las partes e intervinientes,

entre otros:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas . (Énfasis suplido).

31. Precisamente, el Código de Procedimiento Penal establece como formas de temeridad o mala fe, en su artículo 141,

las siguientes:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

las siguientes:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal. (Énfasis suplido).

32. En ese sentido, l a presentación de demandas que desconocen los hechos, las pruebas, que dejan los cargos en su mera enunciación, que tergiversan la realidad procesal, e incluso, las que se valen de argumentos jurisprudenciales inexistentes o cercenados, no solo constituyen actos de temeridad sino que son susceptibles de sanciones penales o disciplinarias (según elCasación 72153

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12 caso). Además, atentan de manera flagrante contra la celeridad y eficiencia de la administración de justicia.

33. Por lo anterior, se conmina al abogado que presentó la presente demanda y a todos aquellos que recurren en casación, para que , ante la eventual presentación del recurso: primero, realicen un análisis serio, concienzudo y razonado de su procedencia y, segundo, lo sustenten procurando cumplir con los mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

34. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de

procedencia y, segundo, lo sustenten procurando cumplir con los mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

34. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.

35. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.

Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).

36. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del magistrado ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.Casación 72153

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

en derecho corresponda.Casación 72153

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JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA

13

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA.

Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Tercero – ORDENAR que una vez agotado dicho trámite, la carpeta regrese al despacho para proferir sentencia oficiosa, según lo considerando en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 72153

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