CSJ - AP1895-2023(63746)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1895-2023(63746)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1895-2023 Radicación Nº 63746 Acta No. 119 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 120 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su CUI: 11001020400020230089502
N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa.
2. En resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero del presente
año, en la carrera 2 # 8-47, edificio Sicarare, del municipio de Santa Marta, Magdalena.
3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 483 del 26 de abril de 2023, solicitó formalmente la extradición de Angello Caicedo Atehortúa, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de drogas ilícitas” y “concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, según la acusación No SA-22-CR00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139), dictada el 16 de marzo de 2022.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1261 del 26 de abril de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por 2
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 5 de mayo de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las
postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
PETICIONES PROBATORIAS
1. En el término de traslado, el defensor Angello Caicedo Atehortúa presentó petición probatoria en el sentido de: 1.1 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si la persona requerida en extradición cuenta en Colombia con procesos penales en su contra y, en caso positivo, se identifique el número de radicación, las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual. 1.2. Se oficie a las autoridades competentes nacionales a efectos de que certifiquen si las pruebas recaudadas y que sustentan el pedido de extradición fueron legalizadas ante el juez de control de garantías.
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa Lo anterior, para verificar que en dichos actos investigativos se respetaron los derechos fundamentales del requerido, pues según conoce, la investigación inició mediante «incitación de un agente encubierto, quien fue el que en principio propone comprar una sustancia alucinógena, (cocaína), lo cual se debe catalogar como lo que popularmente se denomina un entrampamiento» 1.3. Que se tenga como prueba documental las declaraciones que el 30 de marzo de 2023, rindieron ante notaría, los señores José Manuel Bermúdez Solano, Henny Jordán Córdoba y Alirio Alejandro Cervantes Valdés, en las que dan cuenta que la actividad comercial que desarrolla el solicitado es legal, concretamente referida al arrendamiento por días y semanas, de apartamentos en el Rodadero, Santa Marta, así
como que se trata de una persona de buenas costumbres y sin antecedentes policiales ni judiciales.
2. Ministerio Público: El Procurador Delegado de intervención Primero para la Casación Penal, manifestó que no estimaba necesario realizar solicitud probatoria alguna, en la medida que la petición de extradición fue acompañada con la documentación necesaria para la emisión del correspondiente concepto. Añadió que con el fin de descartar la posible vulneración del principio del non bis in ídem, se acogía a la línea de la Corte, instancia que solicita de manera oficiosa las pruebas relacionadas con ese punto.
C0NSIDERACIONES
1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
2. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución
Nacional. La primera de las normas citadas, ordena a la Corte fundar el concepto en, (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la
identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicional, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 5
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa Al igual, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de
conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo reglado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Así, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
2. Del caso concreto.
Como se ha explicado, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o 6
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las
restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. Por consiguiente, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. De las solicitudes probatorias: 2.1 Pruebas pertinentes En el presente asunto, el defensor solicita que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a efectos que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido.
En efecto, la Sala encuentra que dicha solicitud se ofrece pertinente, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la 7
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En este punto, es de resaltar cómo la Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya
ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018). Bajo ese entendido, encontrando que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de Angello Caicedo Atehortúa existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2 Pruebas improcedentes Atendiendo los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, 8
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas requeridas por la defensa, pues se pretende el recaudo de información que se muestra innecesaria e impertinente, por las razones que pasarán a explicarse. En primer lugar, en relación con la verificación de que se hubiere sometido a control de legalidad ante Jueces de Control de Garantías las actividades presuntamente ilegales acá
investigadas, debe decirse que se trata de un requerimiento impertinente, pues se busca cuestionar la legalidad del proceso penal objeto de extradición, aspecto que no guarda relación con las temáticas que abordará esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. Así mismo, se torna impertinente valorar las declaraciones rendidas ante notaría por los señores José Manuel Bermúdez Solano, Henny Jordán Córdoba y Alirio Alejandro Cervantes Valdés, en las que dan cuenta de las actividades comerciales que desempeña el requerido Angello Caicedo Atehortúa, así como su comportamiento y antecedentes, pues corresponden a aspectos sobre su vida privada que no deben elucidarse dentro de la presente actuación judicial. En últimas, lo que pretende la defensa con las referidas postulaciones probatorias no es más que cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, aspectos que no se circunscriben al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. Al respecto, se ha de indicar que ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos, 9
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que la participación de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son
suficientes y válidos para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP6792019, entre otros). Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas reseñadas el acápite “2.2 pruebas improcedentes” de esta providencia por resultar innecesarias e impertinentes.
3. Prueba de oficio Adicionalmente, obedeciendo a la misma finalidad señalada en el acápite 2.1, la Corte ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de Angello Caicedo Atehortúa existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Es de recordar que en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía 10
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N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETAR las siguientes pruebas a solicitud de la
defensa y de oficio 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Angello Caicedo Atehortúa, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.083.026.341 de Santa Marta, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento. 1.2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Angello Caicedo Atehortúa, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.083.026.341 de Santa Marta, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 11
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2. NEGAR las demás postulaciones presentadas por el defensor mencionadas en el acápite de “pruebas improcedentes”.
Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase Presidente 12
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13