CSJ - AP1898-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP1898-2026 Radicación n.° 70643 Aprobado acta n.º 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 1 de marzo de 2015, aproximadamente a las 0 1:30 a.m., frente al local n.° E–24 denominado «Taberna Ivann» del Centro Comercial Bolívar de la ciudad de Cúcuta , DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA condujo un automóvil marca Chevrolet, tipo sedan, línea Aveo Emotion, inició la marcha sin precaución, efectuó retroceso sobre la vía principal del centro comercial y atropelló a FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ,
Chevrolet, tipo sedan, línea Aveo Emotion, inició la marcha sin precaución, efectuó retroceso sobre la vía principal del centro comercial y atropelló a FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, MARTHA MARGOT SERRANO MANIOS y ADRIANA PINTO MEDINA a quienes, luego de ser valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] se les dictaminó, para el primero, 70 días de incapacidad definitiva y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente y para las mujeres 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales para cada una.
2.2 Procesales
Previo procedimiento de declaratoria de persona ausente agotado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta1, el 4 de febrero de 2020, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a l defensor técnico de DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA por el punible
1 Cfr. Folio 62, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121431524.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal), en concurso homogéneo, cargo que, por obvias razones, no
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de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal), en concurso homogéneo, cargo que, por obvias razones, no aceptó2.
Radicado el escrito acusatorio 3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta , despacho judicial que los días 15 de febrero 4 y 8 de marzo 5 de 2022 inició la audiencia concentrada, la cual culminó el 19 de diciembre 6 siguiente ante el Juzgado Cuarto Homólogo de la misma ciudad, en virtud de manifestación de impedimento sobreviniente del primero.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 227, 268 y 289 de diciembre de 2022, última fecha en la cual el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia se profirió el 30 de diciembre siguiente. En ella10, la judicatura condenó a DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 22 meses de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso
2 Cfr. Folios 72 a 74 ib. 3 Cfr. Folios 64 a 71, ib. 4 Cfr. Folio 104, ib. 5 Cfr. Folios 119 y 120, ib. 6 Cfr. Folios 176 a 178, ib.
3 Cfr. Folios 64 a 71, ib. 4 Cfr. Folio 104, ib. 5 Cfr. Folios 119 y 120, ib. 6 Cfr. Folios 176 a 178, ib. 7 Cfr. Folios 181 y 182, ib. 8 Cfr. Folio 184, ib. 9 Cfr. Folio 186, ib. 10 Cfr. Folios 188 a 222, ib.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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que la intramural. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada a través de sentencia fechada 24 de enero de 2023 11, que confirmó la responsabilidad penal de MÁRQUEZ PEÑARANDA, pero redujo a 12,4 meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, la dejó incólume.
Interpuesto el recurso de casación por el mismo sujeto procesal, la Corte en providencia CSJ AP3922–2025, 18 jun. 2025, rad. 63464 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segundo grado, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 21 de julio de 2025 la aludida vista pública, nuevamente la defensa técnica recurrió en casación y allegó la demanda12
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 21 de julio de 2025 la aludida vista pública, nuevamente la defensa técnica recurrió en casación y allegó la demanda12 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo . «Nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso – vulneración al postulado de congruencia, entre acusación y sentencia»
11 Cfr. Folios 11 a 39, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122104250 12 A.D. denominado 003_0017SustentacionRecursoCasacionCarlosCabanilla.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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Luego de citar apartes del escrito de acusación y de las conclusiones del fallo de segund o grado , el casacionista expone que el Tribunal entendió como hecho jurídicamente relevante que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA infringió el deber objetivo de cuidado al arrancar intempestivamente hacia adelante o hac ia atrás, sin la debida precaución respecto de los peatones que tenía alrededor, hecho específico no expuesto en la audiencia concentrada y que solo surgió en el transcurso del juicio oral.
Considera vulnerado el principio de congruencia y de paso el derecho a la defensa , en tanto los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se adicionaron al momento de emitir sentencia. Precisa que la fiscalía: (i) no
Considera vulnerado el principio de congruencia y de paso el derecho a la defensa , en tanto los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se adicionaron al momento de emitir sentencia. Precisa que la fiscalía: (i) no concretó las lesiones sufridas por FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ; (ii) no señaló la norma que delimitaba un deber en particular a cumplir en la actividad riesgosa de conduc ción; (iii) no expuso de qué manera MARTHA MARGOT SERRANO MANIOS y ADRIANA PINTO MEDINA fueron lesionadas y cómo MÁRQUEZ PEÑARANDA las lesionó; y, (iv) no indicó cómo, cuándo y dónde ocurrieron las lesiones. Además, el juez a quo varió la forma en que ocurrieron lo s hechos pues, la hipótesis delictiva apuntó a que el procesado arrancó en su vehículo , arrolló y lesionó a FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, pero al fallar expresó que el acusado arrancó y luego dio reversa para atropellarlo.
El censor justifica brevemente los principios que rigen las nulidades , se refiere a precedentes jurisprudenciales atinentes al principio de congruencia –en especial a los delitos culposos– y solicita casar la sentencia impugnada con laCUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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finalidad que se decrete «la invalidez o nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación dentro del procedimiento abreviado surtido, o emitiendo el fallo de reemplazo, que
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finalidad que se decrete «la invalidez o nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación dentro del procedimiento abreviado surtido, o emitiendo el fallo de reemplazo, que legalmente corresponda» en favor de MÁRQUEZ PEÑARANDA.
3.2 Segundo cargo. «Nulidad por violación a garantías fundamentales, que afectan el debido proceso y derecho de defensa»
Con sustento en decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional, se refiere a la estructura formal y conceptual del debido proceso y acusa la violación del derecho a la defensa técnica del implicado por diversos motivos:
(i) en el trámite de declaratoria de persona ausente del 4 de febrero de 2020 el procesado estuvo representado por la defensora pública CLAUDIA INÉS WOLF MENDOZA, quien en audiencia fallida del 9 de agosto de 2019 había manifestado su impedimento para actuar al aducir amistad con la víctima FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, no obstante, intervino en aquel trámite, acto que no considera meramente formal;
(ii) en la audiencia concentrada celebrada el 19 de diciembre de 2022, el defensor contractual de la época realizó solicitudes probatorias incorrectas (pruebas oficio), lo que evidencia el desconocimiento del sistema penal acusatorio , aunado a que no interpuso recurso de queja frente al auto del juez a quo que rechazó la alzada frente a aquella decisión;CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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del juez a quo que rechazó la alzada frente a aquella decisión;CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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(iii) el juez terminó la audiencia concentrada e inició de forma inmediata el juicio oral , sin dar la oportunidad de preparar efectivamente la práctica de prueba testimonial de cargo, proceder que «omitió el principio de reposo procesal»; y,
(iv) el juez a quo no dio tiempo a la nueva defensa (quien acude en casación) para conocer el escrito acusatorio y los elementos materiales probatorios, otorgándole solo treinta minutos para el efecto, por ello no pudo preparar el juicio oral.
Cita lo expuesto por los falladores de instancia frente a estos tópicos y expone que «constituye un error la justificación esgrimida por los juzgadores, que so pena de no permitir la prescripción, se sacrifique[n] derechos fundamentales o garantías del procesado ». Por tanto, so licita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente.
3.3 Tercer cargo (subsidiario). «Nulidad, por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por menoscabo del postulado de motivación en la modalidad de motivación escasa, deficiente o incompleta, y afectan el derecho de defensa»
El Tribunal no hizo desarrollo argumentativo alguno frente al deber objetivo de cuidado –dedica varios apartados a realizar apuntes al respecto– en los delitos culposos y la forma de resolver este tipo de asuntos en accidentes de tránsito ,
El Tribunal no hizo desarrollo argumentativo alguno frente al deber objetivo de cuidado –dedica varios apartados a realizar apuntes al respecto– en los delitos culposos y la forma de resolver este tipo de asuntos en accidentes de tránsito , nada se dijo «sobre el incremento del riesgo, la autopuesta enCUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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peligro, la culpa exclusiva de la víctima, el [p]rincipio de confianza y la posición de garante », se limitó a exponer que se vulneró el deber objetivo de cuidado, sin señalar norma o reglamento de tránsito alguno y desestimó «la posible tesis alternativa que se vislumbra en este caso, cual es la posibilidad de una culpa exclusiva de la presunta víctima FRANKLIN MENDOZA FL[Ó]REZ, por presentar estado de embriaguez de 3 grados».
Con ello, el ad quem desconoció el deber constitucional y legal de motivación de las decisiones judiciales e incurrió en «motivación incompleta o deficiente» , razón por la cual solicita casar la sentencia impugnada y «se decrete la invalidez de la actuación a partir de la sentencia proferida por el juzgador, para que se haga la motivación en debida forma, o se dicte la decisión de reemplazo».
3.4 Cuarto c argo (subsidiario). «In dubio pro reo , violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, falso raciocinio, en la apreciación probatoria»
3.4 Cuarto c argo (subsidiario). «In dubio pro reo , violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, falso raciocinio, en la apreciación probatoria»
Con apoyo en la causal tercera de casación, en esta oportunidad cita lo que expuso el Tribunal frente a la prueba testimonial de cargo y reprocha que no se menci ona un testimonio de la fiscalía y la prueba de descargo.
A continuación, dice mencionar lo que cada uno de los testigos de cargo declaró en juicio oral e indica «lo que infirió el juzgador», el «valor persuasivo otorgado» y acusa que el adCUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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quem incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación pues, «da por cierto, que DAVID ALBEIRO, de manera intempestiva da reversa y produce el atropellamiento de las presuntas víctimas, lo cual no es cierto, si se examinan de manera integral el contenido de tales medios de prueba, pues nótese que existen contradicciones…».
En cuanto a la pericia del médico legista, considera que existe falso juicio de identidad «por agregación». El juzgador da por probado «la causa de las lesiones, cuando la prueba de medicina legal, da fe sobre la incapacidad y las lesiones que presentan, producidas con golpes contundentes, pero que, para determinar la causa, se requiere de la ciencia».
También alude un falso juicio de existencia por omisión
medicina legal, da fe sobre la incapacidad y las lesiones que presentan, producidas con golpes contundentes, pero que, para determinar la causa, se requiere de la ciencia».
También alude un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de ÁLVARO ENRIQUE FONSECA DELGADO –miembro de la policía judicial – y de los testigos de descargo CARLOS ALBERTO PABÓN AGUILERA, JOSÉ LEONARDO MINORTA y del acusado, referidos a que en este asunto pudo presentarse la hipótesis alternativa de culpa exclusiva de la víctima debido al estado de embriaguez en que se hallaba FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ para el momento de los hechos.
Agrega un «falso juicio de raciocinio» en la valoración de los testimonios de cargo. El Tribunal transgredió el principio de razón suficiente al dar por probado que el implicado vulneró el deber objetivo de cuidado sin analizar la teoría de la imputación objetiva en delitos culposos en accidentes de tránsito y desconocer la hipótesis que descarta su responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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En su criterio, no se probó la causa del accidente, solo se dijo que el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado, «se hace necesario un estudio científico del tema para establecer si hubo imprudencia, negligencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado ». Así, ante una hipótesis alternativa, ninguna se dedujo más allá de toda duda
«se hace necesario un estudio científico del tema para establecer si hubo imprudencia, negligencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado ». Así, ante una hipótesis alternativa, ninguna se dedujo más allá de toda duda razonable y no se quebró la presunción de inocencia.
Solicita casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo absolutoria en favor de MÁRQUEZ PEÑARANDA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación
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De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Cargos primero a tercero
4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 13; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación,
13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02
invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación,
13 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias , o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
Ahora, si se reprocha una sentencia por defectos de
básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
Ahora, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el censor precise si la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones:
(i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni losCUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, esto es, cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación final mente adoptada en la resolutiva; y,
(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad
resolutiva; y,
(iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda bajo examen, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.
Lo primero a destacar es que, algunos de los motivos de inconformidad que ahora presenta el libelista como cargos en casación, en su momento constituyeron el sustento del recurso de apelación frente al fallo de prime r grado, razón para entender que la respuesta dada por la judicatura no le ha satisfecho y que hace uso del recurso extraordinario de casación a la manera de tercera instancia, con la pretensión de que la Corte emita un pronunciamiento diverso al de los falladores de instancia y favorable a los intereses del acusado.
ha satisfecho y que hace uso del recurso extraordinario de casación a la manera de tercera instancia, con la pretensión de que la Corte emita un pronunciamiento diverso al de los falladores de instancia y favorable a los intereses del acusado.
Así, en cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia –primer cargo–, el Tribunal explicó14:
[s]e ataca una supuesta adición de hechos jurídicamente relevantes que evidentemente correrá la misma suerte de todas las solicitudes de nulidad aquí estudiadas.
Si para el censor en la sentencia se incumplió con el principio de congruencia por indicar que David Albeiro Márquez Peñaranda dio reversa al vehículo que conducía en el momento de los hechos lesionando a las aquí víctimas, se constituye en una apreciación insostenible pues, aunque por supuesto dicho principio se debe garantizar en toda actuación penal, en el sub examine no se vulneró, toda vez que aunque en el escrito de acusación sólo se indica que el precitado “arrancó sin precaución” sin mencionar que “dio reversa” como se puede concluir de la solicitud planteada por el recurrente, tal línea textual no puede ser considerada únicamente como “hacia adelante”, pues así como un conductor
14 Cfr. Folio 22, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122104250. Página 12 del fallo de segunda instancia.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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puede arrancar y/o avanzar en un vehículo hacia adelante,
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puede arrancar y/o avanzar en un vehículo hacia adelante, también lo puede hacer en sentido contrario, máxime cuando el sistema propio del automotor así lo permite; y es que del debate probatorio surgió incólume que efectivamente David Albeiro Márquez Peñaranda, arrancó y dio reversa.
Además, de una lectura al escrito acusatorio se advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, esto es, con infracción del principio de corrección material, la fiscalía precisó: (i) las lesiones sufridas por FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ; (ii) que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA en su labor de conducción arrancó «sin precaución (Código 145) en concordancia con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769/02)»; (iii) que, además de MENDOZA FLÓREZ, en la misma maniobra de conducción (cuestión que la fiscalía menciona como «saldo de este choque»), el implicado lesionó a MARTHA MARGOT SERRANO MANIOS y ADRIANA PINTO MEDINA mediante atropellamiento; y, (iv) los hechos son relatados como aquellos ocurridos en la madrugada del 1 de marzo de 2015, frente al local n.° E –24 denominado «Taberna Ivann» del Centro Comercial Bolívar de la ciudad de Cúcuta , en los cuales, la imprudente maniobra de MÁRQUEZ PEÑARANDA ocasionó lesiones para cada una de las mujeres de 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales . Por
cuales, la imprudente maniobra de MÁRQUEZ PEÑARANDA ocasionó lesiones para cada una de las mujeres de 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales . Por otra parte, es el censor quien confunde el término «arrancar» como exclusivamente dirigirse hacia adelante, asunto que de forma adecuada abordó el Tribunal al explicar que el arranque15 en este caso se produjo en reversa.
15 Según la Ley 769 de 2002, inicio de marcha.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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En lo atinente a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica –segundo cargo–, el ad quem a espacio16 dio respuesta a los motivos de inconformidad aglutinados ante esta sede como cargo en casación. No es el caso ahora citar in extenso las consideraciones del Tribunal para hacer ver la incorrección del libelista.
No obstante, valga acotar que: (i) aun cuando la entonces defensora pública del procesado manifestó su relación de amistad con una de las víctimas , finalmente no consideró que ell a era de tal entidad como para impedir ejercer a cabalidad su labor defensiva y así lo hizo, al punto que férreamente se opuso a la declaratoria de persona ausente del implicado; (ii) si bien, alguna solicitud probatoria de la defensa contractual fue desestimada en la audiencia concentrada por el juez de conocimiento, ello se debió a que en la postulación se advertía la intención de dilatar el trámite, el cual estaba a punto de afectarse por prescripción
de la defensa contractual fue desestimada en la audiencia concentrada por el juez de conocimiento, ello se debió a que en la postulación se advertía la intención de dilatar el trámite, el cual estaba a punto de afectarse por prescripción de la acción penal, por ello también se negó la concesión del recurso de apelación dada la improcedencia de una nueva prueba pericial para acreditar las lesiones sufridas por las víctimas; y, (iii) el trámite célere que impartió el juez en la audiencia concentrada y el juicio oral se debió precisamente a la anotada circunstancia dilatoria de la defensa técnica y material (acótese que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA es abogado). En palabras del Tribunal: «para adoptar la determinación de culminar la audiencia concentrada y dar inicio inmediato a la audiencia de juicio, no sólo se analizó el término de prescripción expuesto, sino también las
16 Cfr. Folios 19 a 21, ib. Páginas 9 a 11 del fallo de segunda instancia.CUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
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situaciones de dilación presentadas desde el inicio de la investigación, que no sobra indicar estuvieron a cargo de la defensa, como fueron: la falta de comparecencia del procesado ante las reiteradas citaciones hechas, cambio constante de abogados, solici tudes de aplazamiento de los mismos por razón de dichos cambios, una petición de preclusión infundada, entre otros».
Por último, en lo que concierne a una presunta
constante de abogados, solici tudes de aplazamiento de los mismos por razón de dichos cambios, una petición de preclusión infundada, entre otros».
Por último, en lo que concierne a una presunta motivación deficiente del fallo impugnado –tercer cargo –, el casacionista se limitó a exponer sus consideraciones frente a diversos tópicos relacionados con la imputación en los delitos culposos, específicamente en los relacionados con accidentes de tránsito, no obstante, no expuso lo deficiente de la motivación del juzgador.
Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
En el presente asunto el censor niega su tesis porque, al tiempo que alega desafueros en la motivación, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar suCUI 54 001 61 06173 2015 80122 02 Casación n.° 70643
DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA
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decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no le satisfacen.
De esta manera, no logra acreditar algún yerro en la motivación pues, es claro que su cuestio