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CSJ - AP1899-2022(41799)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1899-2022(41799)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1899-2022 Radicación 41799 Aprobado mediante Acta No. 101 Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para decidir el recurso de casación promovido por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» del delito de homicidio agravado. CUI 760013107004201100017 Casación 41799

LUCIANO MARÍN ARANGO y otros

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que Monseñor Isaías Duarte Cancino, en su condición de Arzobispo de Cali (Valle) reprochó en varias oportunidades el actuar de la guerrilla de las FARCEP y, mediante comunicados de prensa reclamó por los ataques a la población civil y los secuestros ordenados por dicho grupo.

Tales quejas generaron molestia en el secretariado del

grupo guerrillero, conformado, entre otros, por Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez»; por lo que decretaron su muerte. Por ello, JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» ordenó a Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio» contratar a terceros ajenos a la organización para ejecutar la muerte del prelado, con el fin de que el hecho no fuera asociado con el grupo guerrillero. Para el cumplimiento del mandato del secretariado, JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» suministró el dinero. Es así, como Jhon Fredy Jiménez contactó a Carlos Augusto Ramírez Castro «A. El Calvo» y a Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. El Cortico», miembros de una «oficina de sicarios», quienes el 16 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m. en la diagonal 71 C con carrera 26 del barrio Ricardo Belalcázar de Cali (Valle), en inmediaciones de la Parroquia El Buen Pastor, dispararon 2 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, lo que causó su muerte.

2. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, el 17 de marzo

de 2002 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Cali dio apertura a la investigación preliminar1, y luego de practicar sendas pruebas, el 12 de abril de 2002, decretó la apertura formal de instrucción2 en contra de Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»3 y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico»4, tras haber sido señalados de disparar el armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino.

3. A la actuación también fue vinculado Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»5, sindicado de contratar a Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»6 y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico» para ejecutar la muerte del Arzobispo. 1 Fl. 20 y 21 C. 1 2 Fl. 257 a 259 del C. 3 3 Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento 4 Vinculado mediante indagatoria el 15 de abril de 2002, resuelta su situación jurídica el 22 de abril de 2002, como presunto autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cuanto se cometió contra un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000 (Fl. 41 a 64 C. 5) 5 Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17

del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7) 6 Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento 3 CUI 760013107004201100017 Casación 41799

LUCIANO MARÍN ARANGO y otros

4. Cerrada la investigación7 seguida en contra de Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico»8 y Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»9, el 26 de noviembre de 200210, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del primero, como coautor de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino

(artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000) y con el reato de lesiones personales dolosas cometidas en contra del sacerdote Joaquín Eduardo Cortes Tabares, quien acompañaba al prelado Duarte Cancino (artículos 111 y 112 inciso 1°-en tanto

que la incapacidad médicalegal no superó los 30 díasde la Ley 599 de 2000). Respecto de Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio», como determinador del delito de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000). Además, respecto de éste dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía Seccional de Cali para que continuara la actuación por el delito de concierto 7 Fl. 236 C. 11 8 Se acogió a sentencia anticipada por el cargo de rebelión () 9 Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7) 10 Fl. 81 a 177 C. 12 4 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros para delinquir, sobre el que había sido indagado sin que se hubiese resuelto su situación jurídica. En la misma decisión se ordenó vincular a la actuación

al secretariado de las FARC-EP, integrado para la época de los hechos por Pedro Antonio Marín «A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes», Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo León Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán» y JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo». Ello, «…en calidad de autores intelectuales en el sentido de haber ordenado asesinar a Monseñor Isaías Duarte Cancino»11.

5. Con resolución de 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía declaró como personas ausentes a los señalados miembros del secretariado de las FARC-EP, y dispuso su vinculación formal por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 1°de la Ley 599 de 2000)12.

6. El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los miembros del secretariado de las FARC -EP, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse 11 Fl. 173 C. 12 12 Fl. 276 a 278 C. 12

5

CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200013.

7. Como quiera que la Fiscalía advirtió que se tenía documentado que LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» pertenecía al secretariado de las FARC-EP para la fecha de los hechos y no había sido vinculado a la actuación, el 13 de julio de 2006 ordenó hacerlo14 y el 5 de octubre de 2009, lo vinculó formalmente como persona ausente por los cargos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 8 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales dolosas (artículo 111 de la Ley 599 de 2000)15.

8. El 21 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinador del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200016.

9. El 2 de septiembre 2010 la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación17 y el 5 de abril de 2011 calificó el mérito del sumario en contra de Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso

Cano», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo León

Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE 13 Fl. 42 a 58 C. 13 14 Fl. 65 C. 13 15 Fl. 107 a 109 C. 13 16 Fl. 139 a 104 C. 13 17 Fl. 228 C. 13 6 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200018. En la misma decisión, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, por muerte, a favor de Pedro Antonio Marín «A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes» y Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy»19.

10. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de descongestión de Cali, y como los sujetos procesales no elevaron peticiones probatorias dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni el despacho decretó oficiosamente pruebas, se abstuvo de convocar a la celebración de audiencia preparatoria20, y el 22 de septiembre de 2011 adelantó la audiencia pública de

juzgamiento21.

11. El 29 de diciembre de 2011, fue emitida sentencia, mediante la cual RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo

León Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», fueron condenados a 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 18 Fl. 139 a 104 C. 13 19 Fl. 271 a 285 C. 13. Resolución que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2011 (Fl. 10 C. 14) 20 Fl. 23 y 24 C. 14 21 Fl. 43 a 50 C. 14 7 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros funciones públicas por 20 años, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 200022. Además, fueron condenados al pago de perjuicios morales por valor de 1.000 s.m.l.m.v. El juez negó la concesión se subrogados penales. En el mismo fallo, el Juez declaró la cesación de procedimiento a favor de Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», por haberse extinguido la acción penal, con ocasión de su fallecimiento23.

12. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el

recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a los procesados24.

13. Interpuesto y sustentado el recurso de casación por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali, la actuación arribó a esta Corporación el 19 de julio de 201325 y, al encontrarse satisfechas las exigencias formales de Ley 600 de 2000, el 31 del mismo mes y año, fue declarada formalmente ajustada la demanda, y en consecuencia se dispuso correr el 22 Fl. 139 a 104 C. 13 23 Fl. 171 a 206 C. 17 24 Fl. 7 a 31 C.18 25 Fl. 1 C. Original de la Corte

8 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros traslado a la Procuraduría, en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 200026.

14. El 4 de octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el respectivo concepto.27

15. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 201728 y la Ley 1820 de 201629, el 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, al considerar que: «Teniendo en cuenta que el presente diligenciamiento se

adelanta en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, alias “TIMOLEÓN JIMÉNEZ”; JORGE TORRES VICTORIA, apodado “PABLO CATATUMBO”; LUCIANO MARÍN ARANGO alias “IVÁN MÁRQUEZ”, y NOEL MATA MATA alias “EFRAÍN GUZMÁN”, miembros del Secretariado General de las FARC, con ocasión de la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, ocurrido el 16 de marzo de 2002 en la ciudad de Cali, (antes del 24 de noviembre de 2016 cuando entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto), en virtud de lo normado en el artículo 28 de la Ley 1826 de 2016 se dispone el envío 26 Fl. 5 C. Original Corte 27 Fl. 7 a 43 C. Original Corte 28 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. 29 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones 9 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.»30.

16. El 10 de abril de 2018 la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP remitió el proceso a la Sala de Amnistías e indultos, de acuerdo

con lo previsto en «numeral 49 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016»31.

17. El 26 de abril de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la PazJEP remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la PazJEP32, por considerar, entre otras cosas, que: «(…) [L]a SAI, en principio no es competente para pronunciarse sobre este asunto, dado que la información remitida por la CSJ debe ingresar a la JEP a través de otros órganos de esta jurisdicción, tal como es la SRVR.

En esta línea, el homicidio cometido en la persona del señor ISAÍAS DUARTE CANCINO fue atribuido al Secretariado de las FARC a título de determinación, en el fallo de primera instancia. Esto quiere decir que los miembros del secretariado de las FARC, relacionados en el encabezado, podrían ser los máximos responsables de este hecho. Como se estableció anteriormente, el reconocimiento de verdad por parte de los 30 Fl. 44 C. Original Corte 31 Fl. 2 C. JEP 32 Fl. 5 a 14 C. JEP 10 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros máximos responsables es una herramienta fundamental para alcanzar los fines de la JEP y salvaguardar los derechos de las víctimas; y en este sentido, esas funciones específicas están en

cabeza de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Por otra parte, podría pensarse que se trata de una conducta representativa, en la medida que la víctima era un líder religioso y su muerte generó un grave impacto en la comunidad. (…)33».

18. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Relatora de la Situación Territorial de la región de Urabá de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal34, «sin perjuicio de la decisión posterior que pueda tomar la Sala de Reconocimiento para avocar conocimiento del caso en ejercicio de su autonomía y conforme a criterios de priorización y selección»35

Luego de referirse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y los criterios de priorización y selección en el ejercicio de sus funciones, expuso que «prima facie» se encontraban acreditados los factores de competencia personal temporal y material, salvo en el caso de NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», de quien se documentó que murió 33 Fl.12 y 13 C. JEP 34 Fl. 19 a 25 C. JEP

35 Fl. 24V C. JEP

11 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros en el año 2003; y respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», persona que fue expulsada de la Jurisdicción

Especial para la Paz -JEP, mediante auto N°216 de 4 de octubre de 2019, por incumplimiento del régimen de condicionalidad. Empero, destacó que: «En el marco de las facultades constitucionales y legales que se le otorgan a la Sala de Reconocimiento para ordenar su trabajo y así seleccionar y priorizar los casos sobre los cuales adelanta la investigación, judicialización y sanción de los máximos responsables, a la fecha se ha dado apertura a 7 macrocasos y en 5 de ellos se han vinculado a integrantes del secretariado de las antiguas guerrillas de las FARC-EP; entre los cuales no tiene cabida el asesinato de ISAÍAS DUARTE

CANCINO.»36

19. En cumplimiento de esta decisión, el expediente fue devuelto a esta Corporación el 22 de marzo de 202237 y repartido al despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de

202238.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo transitorio 5°39 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril

36 Fl. 24 C. JEP

37 Fl. 59 C. Original Corte 38 Fl. 53 C. Original Corte 39 Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía 12 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros de 2017, en concordancia con el contenido de los artículos 6240 (competencia material), 6341 (competencia personal) y 6542

(competencia temporal) de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP); la Sala rechaza la competencia para conocer la actuación seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán»; por el delito de homicidio agravado, cometido el 16 de marzo de 2002 en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, al estimar que corresponde a la Jurisdicción Especial administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…) 40 COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la

conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional (…) 41 COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. (…) 42ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017. 13 CUI 760013107004201100017 Casación 41799

LUCIANO MARÍN ARANGO y otros

para la Paz (JEP) definir la situación jurídica de estas personas, en relación con los hechos acá investigados. En consecuencia, se trabará el conflicto negativo de jurisdicción a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), toda vez que el problema trasciende un asunto de competencia legal hacia un tema de jurisdicción, que en caso de no ser aceptado por dicha jurisdicción, tendrá que ser resuelto por la Corte Constitucional.

2. Con la incorporación del punto 5 en el Acuerdo Final para la Paz, se diseñó e implementó el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyos objetivos fueron condensados en el Capítulo I #2 del Acuerdo y desarrollados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 2° y 9° de la Ley 1957 de 2019, los que se refieren a: «[S]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas».43 (subrayas fuera de texto).

El cumplimiento estricto de tales objetivos contribuye al logro de la reconciliación y de la paz, a través de una «construcción 43 Artículo transitorio 5 14 CUI 760013107004201100017 Casación 41799

LUCIANO MARÍN ARANGO y otros

dialógica de la verdad»44,y con ello, a la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de los cuales son titulares las víctimas del conflicto armado interno, por lo que corresponde a los administradores de justicia acatarlos y darles estricto cumplimiento. 2.1 En línea con estos propósitos, el Acto Legislativo 01 de 2017 dotó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de una naturaleza prevalente, preferente y exclusiva para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (artículos transitorios 5° y 6° A. L. 01 de 2017). Y la desarrolló el legislador en los artículos 8° y 3645 de la Ley 1967 de 2019; y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 (Reglas de procedimiento). Según lo ha destacado esta Corporación, respetuosa de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: «[E]sos rasgos de la competencia de la JEP confiere a sus decisiones un carácter prevalente, el cual se ajusta a la Carta Política y al escenario de la transición, pues el objetivo central de la JEP es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral que contribuya a conocer las causas 44 Artículo 27 de la Ley 1922 de 2018

45 La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo: 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. 15 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros profundas del conflicto y a la consecución de la verdad. Por ello, resalta, “es necesario que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del SIVJRNR”46. 2.2 Tales criterios de competencia se enmarcan en los factores material, personal y temporal, los que se encuentran ampliamente desarrollados en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, respectivamente. 2.2.1 Así, desde el factor material, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que éste haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta, en su decisión de cometerla, en la manera como fue cometida o en el objetivo para el que se cometió. 2.2.2 A partir del factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) conoce de manera simultánea e integral de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.

En relación con los combatientes de grupos armados al margen de la ley, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es competente para conocer las actuaciones de quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz y aquéllos que 46 CSJ AP 13 may. 2020, Rad. 32672 16 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros fueron acusados o condenados en cualquier jurisdicción por su vinculación con dichas organizaciones. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 resalta que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene competencia respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP, acreditadas como miembros de dicha organización, así como sobre las personas que en providencias judiciales fueron condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia o colaboración con ese grupo, por conductas relacionadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieran registradas en ese listado. Según lo precisa el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la jurisdicción ordinaria sólo mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con antelación al 1° de diciembre de 2016, por causa, con relación o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, frente a: «1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o

17 CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley. (…)». Adicionalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), también tiene competencia respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados contribuyeran de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Aspecto sobre el que no se profundiza en esta ocasión por no tener relación con el objeto de este proceso. 2.2.3 Finalmente, el factor temporal está circunscrito a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de

diciembre de 2006. 18 CUI 760013107004201100017 Casación 41799

LUCIANO MARÍN ARANGO y otros

3. En el presente asunto, es inobjetable que concurren los tres factores que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer la presente actuación, pues, se trata del proceso penal seguido en contra de

RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», reconocidos integrantes de las FARC-EP, señalados durante la investigación de ser integrantes del secretariado de dicho grupo guerrillero (factor personal), y de ordenar la muerte del líder religioso Monseñor Isaías Duarte Cancino, por sus críticas al accionar del grupo guerrillero (factor material), la que se consumó el 16 de marzo de 2002 (factor temporal). 3.1 En el caso de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», aun cuando fue vinculado a la actuación como integrante del secretariado d

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