CSJ - AP190-2021(58267)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP190-2021(58267)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP190-2021 Radicación 58267 Aprobado en Acta No. 14. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el auto del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de la misma. Segunda instancia 58267 Justicia y Paz
PABLO EMILIO QUINTEO DODINO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencias realizadas los días 23, 24, 25, 26, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2018, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la última fecha mencionada, decretó la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barrancabermeja, ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, Santander, que fuera ofrecido por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO con fines de reparación a las víctimas.
2. En audiencia iniciada el 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el abogado de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, solicitó el levantamiento del gravamen que pesa sobre el referido inmueble, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012.
3. Luego de varias sesiones de audiencia, realizadas durante los días 27 de enero, 7 de febrero, 10 y 11 de marzo, 15 de mayo, 7, 13 y 27 de julio de 2020, dentro de las cuales se hizo el recaudo probatorio, finalmente el 30 de septiembre de este mismo año, una Magistrada con Función de Control
2 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió negar el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre el mencionado inmueble.
4. Contra esta decisión el apoderado de la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpone recuso de apelación, el cual sustenta en la misma audiencia el día 30 de septiembre de 2020.
5. Como fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa la opositora expone: 5.1 Sobre la tradición del inmueble: A-. Que mediante Escritura Pública No. 8520 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, del 6 de diciembre de
1995, LUIS ANTONIO PINZÓN, trasfirió el dominio del bien con matrícula inmobiliaria No. 303-13777 a los hermanos
MARIA ANTONIA Y PEDRO JULIO QUIÑONEZ AGUILAR.
B. El 4 de julio de 1996 PEDRO JULIO QUIÑONEZ, vende su 50% del inmueble a MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, mediante Escritura No. 250 de la Notaría Única de
Sabana de Torres.
C. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, el 3 de diciembre de 2004 vende este inmueble a YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 382 de la Notaría
3 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO Única de Sabana de Torres, por cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), aunque refiere que en realidad fue por quince millones ($15.000.000) de los cuales pagó cinco millones (5.000.000) con un vehículo y diez millones de pesos ($10.000.000) con un crédito que tramitó en
COOMULTRASAN.
D. El 01 de abril de 2005 YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 927, hipoteca el inmueble a COOMULTRASAN, con el fin de terminar de pagar el valor de la compra.
6. Desde que YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ adquirió el predio, fue su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ el encargado de su administración y cuidado.
7. YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ fallece y entonces YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, previa compra de los derechos herenciales a sus padres, adquiere el bien por adjudicación en sucesión de su hermana, mediante escritura pública No. 7375 del 12 de diciembre de 2014 de la Notaría
Séptima de Bucaramanga.
8. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, en 2013 instauró solicitud de restitución del inmueble, ante la Unidad de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la cual le fue negada mediante Resolución R.G. 02759 de 31 de octubre de 2016, al encontrar que nunca fue desplazada por la violencia, por cuanto ella arrendó el bien al señor OBED hermano del
4 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO paramilitar ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD, y luego lo vendió a éste por veinte millones ($20.000.000), de los cuales adujo haber recibido solo diez millones ($10.000) de pesos, como pago.
9. Al no recibir la totalidad del dinero pactado, según lo refiere el apoderado de la incidentante, en el 2004 MARIA ANTONIA decidió recuperar el bien colocándolo en venta, y fue así que llegó a un acuerdo con YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ por medio de FAUSTINO AGUILAR ARDILA en calidad de comisionista y de su ex-compañero PEDRO
ANTONIO MUÑOZ.
10. El 2 de septiembre de 2014 y 11 de febrero de 2015,
los postulados PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y JULIÁN GÓMEZ TORRES, ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, denuncian un bien como de propiedad de la organización paramilitar, concretamente del excomandante ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD. Se trata tal y como lo describen, del inmueble de la discoteca Changó que inauguró en el 2002, ubicada en la calle 15 del Barrio Argelia de Sabana de Torres. Esta versión fue sostenida nuevamente por QUINTERO DODINO el 23 de abril de 2015. El bien señalado, lo retomó el grupo en su incursión luego de la muerte de alias
HAROLD.
11. Sobre la buena fe exenta de culpa, el apoderado reitera que su asistida YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ tiene
5 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO tal condición, por cuando adquirió el bien por herencia de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, y si su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ no se opuso, fue porque era consiente que el pago del bien lo hizo YALITH, bajo la condición de administrarlo para colaborar con la manutención de su hija.
12. Refiere que en cuanto a la inicial compra por parte de YALITH GÓMEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, la buena fe exenta de culpa se configura en la medida en que el negocio se hizo de manera legal, y con desconocimiento de la relación del inmueble con el grupo armado paramilitar.
13. Se adquirió el bien porque PEDRO ANTONIO MUÑOZ fue a Sabana de Torres buscando una propiedad para instalar el negocio, a su llegada conoció a FAUSTINO AGUILAR ARDILA, quien se presentó como comisionista del pueblo, le mostró varios inmuebles incluyendo el de la
carrera 15 del Barrio Argelia, como era una casa esquinera apta para su fin, le comenta a su esposa YALITH tomando la decisión de adquirirla previa revisión de la matrícula inmobiliaria, constatando la propiedad en cabeza de MARIA
ANTONIA QUIÑONEZ.
14. PEDRO ANTONIO MUÑOZ, antes de hacer el negocio averiguó con los vecinos sobre el inmueble, y solo le indicaron que allí funcionaba una discoteca, pero jamás supo que perteneciera a los paramilitares, ni siquiera FAUSTINO
6 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO se lo dijo, tampoco MARIA ANTONIA le mencionó el negocio que había realizado con alias HAROLD, por ello se puede predicar que fue una copra de buena fe. LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada con Función de Control de Garantías negó el levantamiento de las medidas de la incidentante por considerar que no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
Agregó que la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales, pues el simple estudio de títulos es insuficiente cuando se trata de adquirir bienes en territorios azotados por el crimen y la intimidación, sin que se torne en una obligación arbitraria para el comprador, por lo que debe esforzarse por demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. Considera el a quo, que si bien se alega por la parte incidentante que (i) YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ reclama un mejor derecho sobre el predio, al haberlo heredado de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien a su vez lo 7 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO compró a MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, titular en el folio de matrícula inmobiliaria, a través del comisionista FAUSTINO AGUILAR, con el pleno convencimiento de ser un bien lícito, por el cual pagó el precio acordado; (ii) que hay buena fe en YALITH GÓMEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, por el desconocimiento pleno que tenían sobre la vinculación del bien con el grupo armado ilegal, por cuanto consultaron el folio inmobiliario y realizaron averiguaciones con los vecinos, logrando conocer solo que en el inmueble funcionaba una discoteca y que era un buen negocio; (iii) No haber conocido que MARIA ANTONIA había realizado un negocio previo con el paramilitar HAROLD a través de su
hermano OBED, no evidenciado en el folio de matrícula inmobiliaria; (iv) que YALITH adquirió el inmueble por medio de su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ quien llegó a Sabana de Torres a buscar un lugar para instalar un negocio, siéndole referido este bien por FAUSTINO AGUILAR, que al ser una casa esquinera le llama la atención y junto con su compañera deciden comprarlo, con las pruebas recaudadas no se logró demostrar esa buena fe exenta de culpa alegada en la compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ. Por el contrario, dice el a quo, se puede observar un comportamiento imprudente en la compra del bien, una actitud pasiva y descuidada de YALITH GÓMEZ, confiada en su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, de quien los testigos narran, la obnubilación que le causó y su obsesión para adquirirlo, al punto de intimidar a la vendedora para 8 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO conseguir la tradición, a sabiendas del negocio que ésta había hecho con el paramilitar alias HAROLD, lo cual narra MARIA ANTONIA bajo juramento, al indicar que tal situación se la advirtió a PEDRO ANTONIO, sin que ello le interesara, pues mostró una actitud prepotente al afirmar que él también “tenía armas y gente”. Precisó la Magistrada que, “en esencia no logró demostrarse una actuación diligente, transparente y
responsable en la adquisición de este bien”. No evidenció el cumplimiento de las exigencias de prudencia y cuidado que deben tenerse al hacer una negociación de un predio en una zona de conflicto armado activo, y el argumento de haber consultado el folio de matrícula inmobiliaria para determinar si su origen es legal, por sí solo no crea en la opositora la condición de tercero de buena fe exenta de culpa. Agrega que de cara a la jurisprudencia en justicia y paz no basta la buena fe simple, menos en un municipio como Sabana de Torres donde para el año 2004 la presencia paramilitar era de notorio y público conocimiento, conforme lo relatan en declaración jurada el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, y los testigos ISMAEL SEPÚLVEDA
ROVIRA y FAUSTINO AGUILAR ARDILA.
Precisa, que la negociación objetivamente legal que propone la parte opositora, no es suficiente para predicar en la reclamante ser propietaria de mejor derecho que las víctimas del conflicto armado, quienes requieren ser 9 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO reparadas con los bienes obtenidos con recursos ilícitos por el grupo armado al margen de la ley. Reitera que acorde con la jurisprudencia constitucional y de la CSJ, quien pretenda un mejor derecho debe probar que en el negocio se observó la prudencia, diligencia y transparencia debidos, con el fin de asegurarse que quien transfiere la propiedad es el legítimo titular, así como que, el opositor actuó con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado, realizando todas las acciones adecuadas
para verificar tal aspecto, lo cual no encuentra cumplido en este asunto. Resaltó, que, aunque el apoderado de la opositora, con el fin de demostrar su buena fe, aduzca que la venta realizada por MARIA ANTONIA QUIÑONEZ a alias HAROLD miembro del grupo paramilitar no fue válida, por cuanto no hubo Carta Venta, Escritura Pública, ni Registro, tal hecho no es invalidante de la negociación. Además, este punto es desvirtuado por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, quien en declaración jurada indica que tal predio sí fue adquirido por la organización armada ilegal bajo la comandancia de alias HAROLD, quien tuvo la posesión del mismo y puso a funcionar por más de un año la discoteca CHANGÓ, lugar de esparcimiento de los miembros del grupo, siendo notoria y pública su presencia en ese lugar y en la población. 10 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO Enfatiza, en que el postulado fue claro en manifestar que uno de los modos de operar del paramilitarismo, era mediante la adquisición de bienes que generalmente dejaban al mismo propietario bajo intimidación y violencia, o a nombre de terceros para evadir la acción de las autoridades, pero con total control, por lo que decir que el grupo no tuvo bajo su dominio el bien, es desconocer la especialidad con que actuaban y los patrones de criminalidad establecidos en la jurisdicción, entre ellos la apropiación de bienes como medio de financiación. Advirtió la sala de Primera Instancia, que sobre la
existencia de la venta del bien a alias HAROLD, obran testimonios contundentes que dan fe de ello, entre los que se encuentran el del postulado QUINTERO DODINO, vertido el 10 de marzo de 2020, quien de manera clara y coherente denuncia el bien como de las AUC, al afirmar que fue adquirido por alias HAROLD comandante en la zona que cobija a Sabana de Torres, desde 2001 hasta el 7 de enero de 2002 fecha en que fue capturado, quien luego de recobrar su libertad y haber estado en otros frentes, para enero 2003 volvió con el fin de retomar la zona y asumió el mando hasta agosto de ese mismo año, ejerció control sobre los bienes de los excomandantes, entre ellos una discoteca en la que sacaron los enseres. Agrega que a los comandantes HAROLD y alias 70 se les dio muerte por orden de la organización por no reportar los dineros recaudados, que la casa donde funcionaba la 11 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO discoteca se le dejó a los familiares de alias HAROLD, quien era el encargado de administrar todos los dineros que se recaudaban de manera ilegal por el grupo en la zona de Barrancabermeja. Informa, que por orden del comandante JULIÁN BOLÍVAR se llegó a un acuerdo con MARCOS NÚÑEZ AROCA hermano de HAROLD, que consistió en dejarle a su familia la casa donde funcionaba la discoteca y la casa donde vivía HAROLD con la esposa, bienes que fueron entregados personalmente por él, pues en ese momento era comandante en la zona, advirtiendo que la discoteca era conocida por todo
el grupo, la administraba un hermano de HAROLD, la tuvo aproximadamente un año antes de retomarla el grupo en cabeza de alias HITLER, a la baja de HAROLD. Que en 2003 volvió ese bien a manos de MARCOS NÚÑEZ AROCA, y que todo el pueblo de Sabana de Torres, no solo sabía de la presencia de alias HAROL y alias 70 en la zona, pues realizaban reuniones con los líderes, sino de los bienes que eran de HAROLD, entre ellos la casa donde funcionaba la discoteca. Conforme con lo anterior, concluye la primera instancia, que el relato referido da cuenta de lo acontecido en esa época, que el bien sí fue adquirido por alias HAROLD con dinero de la organización, dada su condición de comandante financiero. 12 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO Encuentra igualmente que, el testimonio de MARIA ANTONIA AGUILAR rendido el 13 de julio de 2020, confirma esta situación, toda vez que, claramente señala haber vendido su casa a alias HAROLD, lo cual hizo bajo amenazas, pues aunque principio le arrendó a OBED un hermano suyo, si saber que eran paramilitares, luego se vio obligada a recibir el dinero que éste le ofreció por su casa, ellos le pusieron como valor veinte millones ($20.000.000) y solo le dieron dos ($2.000.000) millones, le exigieron las escrituras pero ella no las hizo, y debió marcharse del pueblo por exigencia suya. Refiere que tuvo problemas con ellos, pero por temor no acudió ante las autoridades. Agrega que derribaron su tienda
y ahí pusieron a funcionar una taberna llamada CHANGÓ, como al año ellos se fueron y se enteró que el inmueble estaba solo, trató de recuperarlo, pero no fue posible, por cuanto alias PIRAÑA se lo impidió. Aclara que los compradores fueron los familiares de HAROLD, luego por orden del comandante PIRAÑA tuvo que hacerle carta venta a TOÑO O ANTONIO NÚÑEZ hermano de HAROLD, le hicieron abonos hasta que le completaron diez millones de pesos, pese a que el valor eran veinte millones, no le dieron más dinero. Para la Primera Instancia, de estos dos relatos surge la venta real del bien al grupo paramilitar al mando de alias HAROLD, el dominio y control que ejercieron sobre el mismo, y pese a haber sido dejado al hermano de éste, en realidad quedó al mando de alias PIRAÑA, también postulado como 13 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, lo cual surge del hecho de habérsele impedido a MARIA ANTONIA recuperar su bien en 2004, como ella lo indica, debió entrevistarse con éste y por orden suya hacer el documento de compraventa a ANTONIO NÚÑEZ hermano de HAROLD. Añade, como refuerzo de esta conclusión, el hecho de que MARIA ANTONIA haya intentado la restitución del bien por la unidad de Restitución de tierras, y se le haya negado por la intención de venta a la familia NÚÑEZ AROCA, y en la venta a YALITH GÓMEZ por medio de PEDRO ANTONIO
MUÑOZ CÁCERES, quien asumió el riesgo de una posible reclamación de la familia de alias HAROLD. Para la Primera Instancia, todo lo anterior descarta el argumento de la parte incidentante alusivo a la inexistencia del negocio entre MARIA ANTONIA QUIÑONEZ y el grupo paramilitar, sin que resulte relevante el no haberse elevado a escritura pública, por cuanto adquirir bienes y dejarlos a nombre del propietario o de terceras personas bajo presión, era uno de los patrones del marco de criminalidad del grupo paramilitar, con el fin de lograr la financiación y funcionamiento de su estructura, además de haberse probado la posesión ejercida sobre el bien por alias HAROLD, luego por PABLO QUINTERO DODINO y finalmente por OSCAR ALEJANDRO MONTEALEGRE BELTRÁN alias PIRAÑA, quien impidió a MARIA ANTONIA recuperar la casa recordándole la venta hecha a HARODL; todo lo cual 14 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO determina que el inmueble si fue adquirido y administrado por los paramilitares. En cuanto al argumento del abogado incidentante, que se desconocía la vinculación del inmueble con los paramilitares y que PEDRO ANTONIO no fue informado de tal negocio, refiere la Magistrada de la Sala Especial, que del análisis de las declaraciones del mismo PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, compañero de la titular YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la vendedora MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, del presunto comisionista FAUSTINO AGUILAR
ARDILA y de ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, vecino del bien, se puede concluir sin duda alguna, la rapidez con que PEDRO ANTONIO hizo el negocio y su actuar descuidado y negligente. Añade, que según los declarantes no interrogó por los antecedentes del bien, por el contrario FAUTINO AGUILAR informó que fue PEDRO ANTONIO quien le preguntó por unas canchas de tejo que le parecían bonitas, a lo que contestó que de pronto las arrendaban, de donde surge la falta de prevención y cuidado, pues tratándose de una zona con presencia de grupos armados ilegales le era exigible desarrollar actividades más concretas para conocer los antecedentes del bien, y no acudió siquiera a las autoridades municipales como lo manifestó la opositora YOLANDA hermana de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, conformándose con la observación del folio de matrícula inmobiliaria. 15 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO Aunado a lo anterior, consigna el a quo, que la versión de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, evidencia que PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero sentimental de YALITH GÓMEZ, sí conocía los antecedentes del bien y su relación con el grupo paramilitar, al relatar que inicialmente este ciudadano se presentó ante ella como ALFONSO, que le insistió le vendiera el bien, como el mismo no estaba en venta, no tenía ningún letrero, así se lo hizo saber, además de decirle que no era posible venderlo por cuanto había hecho
un carta venta a un miembro del grupo paramilitar, a lo que éste le manifestó no tener problema con ese tema, no temer a nadie y conocer la historia del bien, e incluso le requirió para que le advirtiera a su hijo no entrar en el inmueble pues podían darle muerte, por lo que intimidada y ante tanta insistencia decidió realizar la venta. Entonces, encuentra la Sala Especial de Garantías, que de un comportamiento que en principio pudiera considerarse descuidado e irresponsable, por parte de los compradores, pasa a vislumbrarse un actuar premeditado para obtener el bien, con conocimiento claro de la venta realizada por MARIA ANTONIA al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, lo cual no interesó a la familia de la parte opositora, por el contrario, se ejerció intimidación con tal de lograr su objetivo. Ello infiere además de la declaración de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al informar que su hermana invirtió su capital en ese bien para un nuevo proyecto de vida, y su espíritu arriesgado y aventurero la impulsó a ello, pese a saber de la 16 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO contaminación del bien con recursos ilegales del grupo paramilitar. Concluye que la opositora no logró probar la prevalencia de su derecho, ni la prudencia y diligencia con que actuó su familia, descartándose la transparencia en la adquisición del inmueble, pues pese a la presión ejercida por PEDRO
ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, en contra de MARIA ANTONIA
antes de rendir el testimonio dentro de este trámite, ella relató la verdad de lo ocurrido, aceptando que vendió el bien al grupo paramilitar bajo amenazas y que luego tuvo que venderlo nuevamente a PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, también bajo intimidación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levante la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-07 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, identificado con matrícula inmobiliaria 303-13777. Indicó que la primera instancia hizo una ponderación y apreciación indebida del testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, al darle credibilidad inclusive a los señalamientos que realiza respecto de PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien fue la persona que dio informe sobre su 17 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO paradero para que pudiera ser citada a rendir la declaración decretada de oficio por la Sala. Extraña de la decisión, que no se haya visto que lo pretendido por esta testigo es obtener una reparación por parte del Estado, aduciendo una venta del bien presuntamente presionada por los paramilitares. Cuestiona la credibilidad que se dio a su dicho respecto a que PEDRO ANTONIO MUÑOZ si conocía de la venta efectuada a alias HAROLD, toda vez que las reglas de la lógica indican que una persona no haría un negocio jurídico sobre un bien que tiene vínculos con un grupo al margen de la ley,
a menos que pertenezca al mismo, estimando que esa lógica no fue aplicada por la Sala de Primera Instancia. Critica también, que no se haya dado credibilidad al dicho de FAUSTINO AGUILAR cuando informa haber señalado como dueña de la casa a MARIA ANTONIA, lo cual genera confianza en el comprador, tal y como sería el proceder de cualquier persona, lo que estructura la buena fe exenta de culpa en la compradora YALITH GÓMEZ. Aduce que se hizo una indebida valoración, al dicho de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, cuando se refiere a que su hermana era “arriesgada”, pues no considera que ello signifique colocar en riesgo su vida, al pretender adquirir un bien de un grupo al margen de la ley, por lógica daría a entender una responsabilidad que se va a sumir. 18 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO Agrega que no se hizo una ponderación integral de todas las pruebas, pues reposa en el expediente que se adquirió un bien mediante un crédito, y aunque hay que reconocer los derechos de las víctimas, en el caso se violentó el derecho a la propiedad de un comprador de buena fe que hizo todos los actos previos a la compra, sin que resulte creíble lo manifestado por MARIA ANTONIA, en cuanto a la forma como se realizó el negocio, por cuanto primero fue en arriendo y después vino la venta. Reitera que no se observó, que MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, todo el tiempo trató de inculpar a PEDRO ANTONIO MUÑOZ como si fuese integrante de un grupo al
margen de la ley, lo cual hace porque persigue un beneficio propio siguiendo consejo de su hijo en su condición de agente de policía. Agrega, que tampoco es cierto, que PEDRO ANTONIO la hubiese buscado e intimidado para que cambiara su testimonio, ya que ello se debió a la colaboración con la Sala para que fuera citada. Considera que la buena fe de PEDRO ANTONIO MUÑOZ y YALITH GÓMEZ RODÍGUEZ fue demostrada, porque el primero hizo averiguaciones previo a adquirir el inmueble, y si bien se les exigía un comportamiento más responsable, en 2004, en una “zona roja” era cuestionable acudir a las autoridades, por lo que confiaron en la información dada por 19 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO FAUSTINO AGUILAR en cuanto que MARIA ANTONIA era la propietaria. No está de acuerdo con la credibilidad que se da al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, persona que postula ese bien como de la organización, por cuanto en su contra se han adelantado procesos por paramilitarismo en los que ha aceptado haber cometido varios delitos; y en cambio, no se haga de tal manera, respecto a PEDRO ANTONIO MUÑOZ, persona sin ninguna clase de antecedentes. Finaliza reiterando que la decisión desbordó el derecho a la propiedad privada, pues si se da crédito al dicho de MARIA ANTONIA, el señor PEDRO y la familia de YOLANDA GÓMEZ no tendrían cómo defender su propiedad adquirida de una forma legal y de buena fe. Añade que no se tuvo en
cuenta que FAUSTINO varió el testimonio, y en el último rendido en 2020 estaba enfermo, en el anterior había dicho que en inmueble si había letreros de venta.
NO RECURRENTES
1. La Fiscalía: Solicita se declarare desierto el recurso, debido a que la argumentación del abogado opositor no plantea los errores o falencias en que supuestamente incurre la Sala en la decisión proferida, ni señala los apartes que desconoce de la providencia en el análisis de los testimonios
20 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO rendidos, ni permite descubrir la razón por la cual la decisión debió ser otra y no la adoptada en esta audiencia. Indica, que no basta en el asunto, alegar trayendo elementos anteriores incorporados en la petición de medidas cautelares, toda vez que deben valorarse es los debatidos dentro del incidente. Se opone a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en razón a que no se probó dentro de la negociación realizada por PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES y YALITH GÓMEZ que hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa cualificada, por lo que solicita se mantenga la medida sobre el bien ubicado la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia de sabana de Torres, con folio de matrícula 303-13777. Agrega que durante el trámite del incidente se demostró con la denuncia del postulado y demás pruebas recaudadas que el adquirente era conocedor del origen del bien, por lo que no es posible considerar que en la negociación realizada con MARIA ANTONIA, se hicieron todas las actividades para
establecer que el bien era ilícito, y de esa manera ver la mayor diligencia que se imponía a los adquirentes en la realización de la compra. Sobre el negocio con miembros de la organización al margen de la ley, estima que a pesar que no existe carta venta, se probó la existencia del mismo y el ejercicio de actos 21 Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO de señores y dueños por parte de sus miembros sobre el inmueble. Enfatiza en que no se probó por el incidentante los actos de mayor diligencia que viabilicen la buena fe exenta de culpa, por el contrario, quedó en evidencia dentro del trámite que el bien perteneció al BCB de las Autodefensas, y que el supuesto propietario de buena fe estaba en posición de poder conocer cuál era su tradición. Aduce, que las pruebas revelan que los adquirentes PEDRO ANTONIO y YALITH no actuaron con buena fe exenta de culpa, sino que aprovecharon la situación en la región para adquirir el bien a bajo costo, pues era claro y conocido por la población que allí funcionaba una discoteca de propiedad de un miembro de un grupo al margen de la ley, y no de otro modo puede entenderse la presión ejercida por PEDRO ANTONIO MUÑOZ hacia MARIA ANTONIA QUIÑONEZ para obtener la materialidad del negocio jurídico, y luego la intimidación antes de rendir su testimonio en audiencia, lo que en su sentir constituye amenazas en su contra y pone en evidencia la intensión de obstruir la audiencia, presionando a la
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