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CSJ - AP1900-2019(52233)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1900-2019(52233)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1900-2019 Radicación No. 52.233 (Aprobado Acta No.123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el postulado RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO, contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el cual se declaró la exclusión del postulado al proceso de Justicia y Paz. Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO, denominado con el alias de "JULIÁN", fungió como patrullero del Bloque Walter Ochoa Guizao (BWOG), el cual formaba parte del Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), debido a su condición económica e influencia guerrillera de la zona'.

2. El BWOG se desmovilizó colectivamente el 7 de febrero de 2006, en ésa fecha, el postulado se encontraba privado de la libertad, ya que fue aprehendido por la Policía Nacional el día 19 de octubre de 2002, debido al proceso que cursaba en

su contra, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir; de los cuales, fue hallado responsable en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Manizales el 17 de mayo de 20042.

3. El representante de BWOG, Walter Ignacio Lastra García Y/0 Walter Ochoa Guizao, remitió lista de los postulados pertenecientes al FOI, el día 7 de febrero de 2006, dentro de la cual se encuentra el nombre de FRANCO ARANGO en el segundo renglón del acápite referido a la

Cárcel Modelo de Bogotá3. Auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, fecha 221 nov-2017, cuaderno N° 2, folio 59. Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 15-feb2017, cuaderno N°2, Cd N°1, record: 08:45 y 09:00. Lista de postulados del Frente Omar Isaza de las Autodefensas del Magdalena Medio, 2 7-feb-2006, cuaderno N°4, folio 26. Ibídem, folio 60. Ibídem, record: 12:24. Reporte de persona, observaciones, Cuaderno N°4, folio 16 y 21. 3lbídem, folio 26. 2 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

4. El 8 de junio de 2006, el postulado fue condenado mediante preacuerdo con la Fiscalía, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en

calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, con fundamento en el hallazgo de sustancias estupefacientes por parte de la guardia de la Cárcel Nacional Modelo, en la celda a la que pertenecía RUBELIO FRANCO, el 26 de febrero de 2006; cuyo destino era el tráfico al interior de las instalaciones4.

5. Alias "JULIÁN" ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios del proceso transicional, ante el

5. Alto Comisionado para la Paz, el día 20 de febrero de 2007 El Ministro de Interior y de Justicia el 19 de mayo de 6. 2008, remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de 74 postulados al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia RUBELIO privados de la libertad, en la que se enlista a FRANCO en la casilla número 4476.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía General de la Nación el 4 de noviembre de 2016, solicitó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz FRANCO fijar audiencia de solicitud de exclusión de Acta de preacuerdo con fecha 06-abr-2006, cuaderno N° 4, folio 176, 177 y 178.

4 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal de Circuito de Bogotá, el 08-jun-2006, cuaderno N°4, folio 179 a 184. Manifestación de voluntad de postulado al Alto Comisionado, el 20-feb-2007, 5 cuaderno N°2, folio 17.

Oficio OF108-13742-GJP-0301, de fecha 19-may-2008, cuaderno N°4, folio 28. 6 3 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO ARANGO, por virtud del artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz'.

2. En el desarrollo de la audiencia de exclusión, la Fiscalía fundamentó su pretensión en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró penalmente responsable a RUBELIO FRANCO del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, perpetrado 20 días subsiguientes a la desmovilización del Bloque al que pertenecía8.

3. De igual manera, se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de exclusión, el día 23 de enero de 2018, en la que el Tribunal expuso sus consideraciones y resolvió excluir a RUBELIO ALONSO del procedimiento de la Ley 975 de 2005; decisión, que fue recurrida por el postulado9.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expuso de manera general lo concerniente a la desmovilización, su normatividad y la diferencia entre su clasificación, a saber la colectiva y la individual. Afirmó que la desmovilización individual, es aquella en la que los miembros de grupos armados al margen de la ley de manera singular con plena voluntad, renuncian al grupo, Solicitud de audiencia de exclusión del postulado Rubelio Alonso Franco Arango, 7 4nov-2012, cuaderno N°2, folio 2.

Audiencia de exclusión de lista, 15-feb-2017, cuaderno N° 2 folio 14, record: 23:23. 8 Audiencia de exclusión de lista, 23-ene-2018, cuaderno N°2, folio 57, record: 03:10, 9 32:50 y 36:05. 4 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO a las actividades delictivas y pretendan reintegrarse a la vida civil. Adujo, por el contrario que la desmovilización colectiva, supone la entrega de armas del grupo, en la cual todos los miembros se entienden desmovilizados, a menos que se incorporen a otro grupo armadolo. Asimismo, precisó la obligatoriedad frente la abstención de comisión de actividades ilícitas desde la expedición de la Ley 975 de 2005. La existencia de mecanismos en los que se podía dar por terminado extraordinariamente el proceso transicional antes de la promulgación de la Ley 1592 de 2012. También, advirtió la disparidad entre el acto de desmovilización y la postulación a efectos de clarificar a partir de qué momento le era exigible al postulado el cese de delitos dolosos, esto es, desde la fecha en que el grupo armado se desmovilizó". Además, consideró que existen ciertas conductas sobre las cuales, no existe relación con el conflicto armado y no ponen en peligro los derechos de las víctimas, citó ejemplos como la inasistencia alimentaria y el abuso de confianza. En punto al punible condenado al postulado, el Tribunal manifestó la constancia y persistencia del mismo durante

toda la privación de la libertad del postuladou. Auto de exclusión de postulado, 23-ene-2018, cuaderno N°2, folio 66. 10 11 Ibídem, folio 67 a 72. 12 Ibídem, folio 76. 5 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANDO La Sala de Justicia y Paz constató el cumplimiento de los presupuestos de la causal integrada en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 referente a la exclusión; al corroborar la existencia de condena al postulado, por hechos posteriores a la desmovilización. En consecuencia, decidió excluir a RUBELIO FRANCO del procedimiento de Justicia y Paz13. La Magistrada Alexandra Valencia Molina, salvó su voto en la referida decisión, en la cual manifestó la necesidad de considerar la intención del postulado de defraudar el proceso de paz y la voluntad del mismo de continuar al margen de la ley a efectos de determinar la procedencia de la exclusión, concluyó que de haberse tomado en cuenta lo anterior sobrevendría la no exclusión del postuladol4 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El postulado interpuso recurso de apelación asegurando que su desmovilización fue individual, debido a que manifestó su voluntad de acogerse a al proceso de Justicia y Paz en el año 2007. En contravía de lo aseverado por la Fiscalía en la solicitud de exclusión, la cual asegura data del año 2006, cuando se presentó la desmovilización colectiva del bloque al cual pertenecía. Finalmente consideró

que la desmovilización es un acto propio, "yo creo que a uno nadie lo puede desmovilizar, sino uno mismo"15. 13 Ibídem, folio 73 y 74. 14 Ibídem, folio 81 a 83. Audiencia de exclusión, lectura de decisión, 23-ene-2018 cuaderno N°2, Cd N° 3, 15 record: 39:20. 6 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1.(cid:9) De la Fiscalía El ente acusador solicitó se mantenga el auto emitido por el Tribunal. Para ello, resaltó que la desmovilización del postulado fue colectiva, y puso de presente los efectos de la misma frente a la situación de RUBELIO FRANCO, esto es, la imposibilidad de desmovilizarse individualmente de un grupo armado que ya no existe16. Igualmente, expuso la inclusión del desmovilizado en la lista efectuada por el miembro representante del BWOG, en el cual lo incluía en los miembros pertenecientes al grupo de privados de la libertad; lo cual, facultó al postulado de ingresar al proceso de Justicia y Paz. Finalmente, precisó la inmodificabilidad de la fecha de la desmovilización colectiva de las ACMM17.

2. Del Ministerio Público La representante del Ministerio Público expresó que la decisión apelada debe confirmarse. Destacó la inexistencia del grupo y la necesidad de cumplir con los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados con el fin de ser

acreedores de los beneficios del proceso transicional. Verificó Ibídem, record: 43:00. 16 Ibídem, record: 43:15. 17 7 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO la posterioridad de la comisión del delito doloso respecto de la desmovilización colectivals.

3. Del Representante de víctimas, Guillermo Nizo Al respecto, puso de presente su desacuerdo con lo aducido por la Fiscalía y el Ministerio Público, por cuanto se denota la colaboración del postulado en torno al esclarecimiento de los hechos y la verdad en favor de las 9 víctimas' .

Resaltó la afectación de los derechos de las víctimas como consecuencia de la exclusión de RUBELIO FRANCO, y la falta de conocimiento del postulado frente a la desmovilización del BWOG y la obligación de no perpetuar otros punibles por parte del mismo en los años siguientes20.

4. De la Defensa El representante del procesado coadyuvó al apelante en la fundamentación del recurso, expresó que el postulado no tenía conocimiento de la desmovilización del grupo al que pertenecía, razón por la que' sostuvo que la conducta punible pudo ejecutarse antes o después de la desmovilización21.

Estimó razonable el tomar como punto de partida de exigibilidad de sus obligaciones con la justicia transicional, Ibídem, record: 46:35, 47:05 y 47:20. 18 Ibídem, record: 48:10. 19 20 Ibídem, record: 50:02. 21 Ibídem, record: 51:22.

Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO la fecha en la que FRANCO ARANGO solicitó vincularse a la Ley 975 de 2005, dado que el postulado "no había hecho ningún otro trámite para vincularse a la 975" 22. Por último, llamó la atención sobre la temporalidad en la que la Fiscalía solicitó la exclusión, esto es, 11 años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, calificó esta acción como una falta a los cánones de agilidad y buena fe23. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver el recurso de apelación RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO en interpuesto por contra del auto expedido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 26, parágrafo 1° de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de

2004. Por ende, la Sala procede a pronunciarse sobre la apelación.

En virtud del carácter funcional de la segunda instancia, se estudiarán exclusivamente los tópicos en los que el apelante está inconforme con la decisión de primera instancia y aquellos que estén imperiosamente vinculados. Ibídem, record: 52:39. 22 Ibídem, record: 52:15 52:53 23 9 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO En consecuencia, se abordarán los siguientes puntos

del recurso: (i) la diferencia entre la desmovilización colectiva y la desmovilización individual; (ii) la desmovilización de los miembros del grupo armado que se encontraban privados de la libertad lícitamente para la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado al que pertenecían; (iii) el nacimiento de la obligación de no comisión de conductas dolosas de los desmovilizados; (iv) la lesividad de la conducta a fin de provocar la exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz; (y) la prolongación en el tiempo de la solicitud de exclusión por parte de la Fiscalía y (vi) el menoscabo de los derechos de las víctimas como resultante de la exclusión del postulado.

1. La diferencia entre la desmovilización colectiva y la desmovilización individual La Ley de Justicia y Paz en su artículo 9° contempló dos formas de entender la desmovilización, la primera como un acto colectivo de abandono de las armas y del grupo armado, que llamó desmovilización colectiva, y la segunda como un acto individual de dejación de armas así como del colectivo armado, denominado desmovilización individual. 1.1 Desmovilización individual En punto a este acto, conforme al artículo 72 de la Ley 975 de 2005, adquirirán la calidad de desmovilizados individualmente, aquellos miembros "cuyo acto de

10 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la dejación de armas (CODA)". En concordancia, el artículo 21 de la Ley 782 de 2002,

dispone la remisión de documentación al CODA por parte de la autoridad competente, cuando los miembros hayan voluntariamente abandonado al grupo armado al margen de la ley y acudan a autoridades civiles, judiciales o militares. El CODA tiene asignado en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003 como funciones: verificar y certificar la pertenencia del aspirante a la organización al margen de la ley, valorar las circunstancias del abandono del grupo y calificar la voluntad del solicitante de reinsertarse a la vida civil. Asimismo, la Ley de Justicia y Paz dispuso en el artículo 11 una serie de requisitos indispensables para acceder a los beneficios consignados, estos son, los requisitos de elegibilidad aplicables únicamente a la desmovilización individual: "11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. 11.2 que se haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. 11.4 Que cese toda actividad ilícita. 11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima 11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito". 11 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO Conforme a lo anterior, la desmovilización individual supone la existencia de la organización armada al margen de la ley, el abandono por parte de los miembros del mismo y de las armas, la colaboración del desmovilizado en el

desmantelamiento del grupo, la suscripción de un acta de compromiso con el Gobierno Nacional y la certificación realizada por el CODA. 1.2 Desmovilización colectiva Por el contrario, en este supuesto, según el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, serán postulados aquellos integrantes pertenecientes al grupo armado ilegal que se encuentren en el listado del Gobierno Nacional que se remite á la Fiscalía General de la Nación. Además, fija los requisitos de elegibilidad que han de cumplir en el evento de la desmovilización colectiva: "10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder". 12 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO De lo anterior, se vislumbra la obligación de desmantelar y desmovilizar el grupo armado al margen de la ley, la remisión de los miembros del grupo armado menores de edad al ICBF, el cese de las interferencias al ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y la liberación de

las personas secuestradas. A este respecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: "La desmovilización colectiva es fruto del proceso de concertación de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría de los integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en las condiciones pactadas. Por el contrario, la desmovilización individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la ley, situación que debe estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) como lo prevé la Ley 782 de 2002, constancia que no fue aportada por la defensa24". En consecuencia, las desmovilizaciones son conceptualmente disímiles; en razón a que, mientras la desmovilización individual ocurre cuando cualquiera de los miembros decide por convicción propia abandonar el grupo colectiva armado al cual estaba vinculado; la desmovilización supone la concertación entre los representantes de la agrupación armada y el Gobierno Nacional. sub En conclusión, es imperioso determinar en el caso el tipo de desmovilización del postulado, con el examine CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ AP, 05-oct-2016, rad: 47209. 24 13 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO objeto de identificar qué obligaciones le son exigibles, en razón a sus disimilitudes. El apelante aseveró que su desmovilización fue efectuada de manera individual, el día 20 de febrero de 2007, instante en el cual se comprometió a no reincidir en

conductas delictivas. Por lo tanto, sería a partir de allí la exigencia de no comisión de conductas dolosas y no desde la desmovilización del bloque al que pertenecía. Sin embargo, ésa manifestación es errada, ello, en cuanto a que dicho acto de desmovilización individual al que alude, no posee la debida certificación del CODA; elemento indispensable para adquirir la calidad de desmovilizado individualmente, conforme a lo establecido por la Ley 975 de 2005 en el artículo 72. Por ello, su desmovilización fue colectiva cuando el representante de BWOG, Walter Ignacio Lastra García Y/0 Walter Ochoa Guizao, remitió lista de los desmovilizados pertenecientes al FOI, el día 7 de febrero de 2006, dentro de 25 la cual se encuentra el nombre de FRANCO ARANGO .

2. La desmovilización de los miembros del grupo armado que se encontraban privados de la libertad lícitamente para la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado al que pertenecían 25lbídem, folio 26.

14 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO La Ley 975 de 2005, en el parágrafo del artículo 10°, contempló la posibilidad para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que estuvieren privados de la libertad al momento de la desmovilización colectiva para ser acreedores de los beneficios de la Ley 782 de 2002 o los establecidos por la misma; una vez se compruebe su pertenencia a la agrupación armada. Posteriormente, el Decreto 3391 de 2006 en su artículo

7° reglamentó el parágrafo del artículo 10° la Ley 975 de 2005, el cual incluye cómo debe ser el trámite para las personas privadas de la libertad que desearan ratificar su acogimiento voluntario a Justicia y Paz, en el cual, los aspirantes debían efectuar una petición al Alto Comisionado, confirmando su aquiescencia y anexando copia de la providencia judicial en la que constara su pertenencia al grupo. Asimismo, en el artículo 6° del mencionado decreto, fijó como fecha de desmovilización para éstos, la fecha de la desmovilización colectiva del grupo al cual pertenecía, a pesar de no haber concurrido a esta debido a su privación de la libertad. Al respecto, la Sala de Casación Penal se pronunció recientemente sobre dicho tópico: "Hay casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no pudieron participar de los actos de desmovilización colectiva, debido a imposibilidad fáctica, cifrada en la privación de su libertad. En tal jN 15 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO eventualidad, siempre y cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación colectiva de armas26". (Negrillas no originales). De igual manera, sobre la desmovilización colectiva de las personas privadas de la libertad, la Sala advirtió: "En ese orden, la desmovilización de ARMANDO LUGO fue

colectiva porque se fundó en la normatividad establecida para permitir a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley privados de la libertad acceder a los beneficios de Justicia y Paz. Sin ese instrumento jurídico, esas personas no podrían ingresar al trámite transicional porque no sería posible desmovilizarse de una organización disuelta. Por ello, resulta errado afirmar que ARMANDO LUGO se desmovilizó del Bloque Calima el 28 de abril de 2009, al radicar solicitud de postulación, porque esa agrupación cesó su accionar delictivo desde el 18 de diciembre de 2004, de manera que el postulado no pudo abandonar voluntariamente el grupo en esa fecha porque ya no existía27". Por consiguiente, los miembros pertenecientes al grupo armado organizado al margen de la ley, privados de la libertad al momento de la desmovilización colectiva, pueden únicamente acceder a los beneficios que contempla Justicia y Paz de conformidad con el ordenamiento establecido para ello. Por cuanto, se reputa la inexistencia de la organización armada a la que pertenecían, y por ende en estos casos, únicamente procede la desmovilización colectiva como forma de ingresar al proceso transicional. CSJ AP, 13 -feb2019, rad. 54.446. CSJ AP, 10-abr-2019, rad. 51879. 26 CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ AP, 10-abr-2019, rad. 51879. 27 16 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

Asimismo, el Decreto 4760 de 2005 en su artículo 3°, estableció lo procedente a la terminación de la desmovilización colectiva de la organización armada al margen de la ley. Esto es, la obligación del representante del colectivo en armas, de suscribir y remitir ante el Alto Comisionado para la Paz, la lista de los miembros que se encuentren privados de la libertad y hayan pertenecido al grupo. De conformidad con lo anterior, haciendo un examen detallado al acta que citó el recurrente en la sustentación del recurso, se encuentra que en ella manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz la convalidación de su voluntad de ser postulado, acogerse al procedimiento de la Ley 975 de 2005 y comprometerse con el cumplimiento de los requisitos de que trata la misma ley, con fundamento en el reconocimiento como miembro del grupo armado al margen de la ley por el máximo representante y la providencia respectiva de pertenencia al grupo armado. Es evidente que dicha acta corresponde a la solicitud de postulación, más no un acto de desmovilización individual; 28 cuyo fundamento es el Decreto 3391 de 2006. Además, era en suma inconcebible para el postulado desmovilizarse individualmente, ya que para la fecha en la que manifestó su voluntad, el grupo ya se había desmovilizado hacía más de un año; por ésa razón, el Manifestación de voluntad de Rubelio Franco, 20-feb-2017, cuaderno N° 2, folio 17. 28 17 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

postulado no podía abandonar y desmovilizarse de un grupo que ya no existía. Tales condiciones, conllevan a afirmar que la desmovilización del postulado fue de manera colectiva; luego, en concordancia con el Decreto 3391 de 2006, la desmovilización de FRANCO ARANGO, tiene como fecha la correspondiente a la desmovilización del grupo armado al que pertenecía, es decir el 7 de febrero de 2006.

3. El nacimiento de la obligación de no comisión de conductas dolosas Los artículos 10° y 11 de la Ley de Justicia y Paz, coinciden en la exigencia a los desmovilizados de cesar toda actividad ilícita, lo que supone la no comisión de los punibles consagrados en el Código Penal.

Posteriormente, se le incorporó la modificación del artículo 11A de la Ley 1592 del 2012, en la que se prevé la figura de la exclusión del postulado del trámite del proceso transicional y la terminación del proceso con sus respectivas causales. La causal contenida en el numeral 4° del mencionado artículo, versa que la exclusión procederá: "Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 conforme el artículo 2.2.5.1.2.2.22, reglamenta la aplicación de las 18 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO causales de terminación del proceso especial de Justicia y Paz, en el numeral 3°, parágrafo 1°, definiendo como prueba

sumaria para la admisibilidad de la causal de exclusión por condena de delito doloso cuyo acontecer fáctico sea siguiente a la desmovilización. Por lo tanto, la solicitud de exclusión por delito posterior debe incluir la sentencia condenatoria. (CSJ AP 13272019, abril 10. 2019. Rad. 51879) En virtud de lo anterior, puede apreciarse que el postulado para no ser excluido del proceso transicional debe cesar todo tipo de comportamiento que se enmarque en un delito doloso, y ése deber, está llamado a satisfacerse a partir de la desmovilización. En ésos términos, considerando que la desmovilización de RUBELIO FRANCO se concretó el día 7 de febrero de 2006, radica a partir de allí la exigibilidad de la obligación en cabeza del mismo, a fin de no desplegar conductas delictivas dolosas. En consecuencia, se recalca que el postulado incurrió en una conducta punible dolosa con posterioridad a la desmovilización, con base en la sentencia condenatoria presentada por el ente acusador, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento por hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006. Por consiguiente, se satisface lo referente a la prueba sumaria de la exclusión y se encuadra objetivamente la causal contenida en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 19 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

4. Lesividad de la conducta a fin de provocar la

exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz En lo referente a la causal de exclusión contenida en el numeral 5° del artículo 11 a adicionado por la Ley 1592 de 2012, esta Corporación había mantenido un criterio de objetividad absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la comprobación de la condena por hecho posterior a la desmovilización para la procedencia de la exclusión: "La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue cometido con posterioridad a su desmovilización29" No obstante, esta Sala recientemente introdujo un nuevo enfoque, en el cual se dispuso una excepción a dicha objetividad: "Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad39". Bajo este derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva CSJ AP, 31-ago-2016, rad 48603. CSJ AP, 01-ago-2018, rad. 53153. CSJ AP, 2529 ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09-nov-2016, rad 48666. CSJ AP, 30-nov-2016 rad.

48924. CSJ AP, 13-feb-2019, rad: 54446 so CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516. CSJ AP, 10-abr-2019, rad 51879.

20 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 52.233 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO lesividad de la conducta y excepcionalmente cuando la frente a los fines del desplegada por el postulado sea mínima proceso de Justicia y Paz y el postulado haya satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará su exclusión. (CSJ AP 1327abr. 10 de 2019, Rad 51.879) Luego, se le incorporó al análisis la consideración sobre si con esa conducta delictiva dolosa posterior a la desmovilización, estaba en contravía a los fines perseguidos por la Ley de Justicia y Paz, establecidos en el artículo 1°: «ARTÍCULO 1 o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación". Uno de los fines para que se alcancen los propósitos de la justicia transicional en Colombia está enmarcado en la que además de funcionar como una garantía de no repetición, forma de reparación a las víctimas, es e

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