CSJ - AP1900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP1900-2026 Radicación n.° 71250 Aprobado acta n.º 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 17 de agosto de 2019, aproximadamente a las 01:00 horas, ante la alerta de un ciudadano, agentes de la Policía Nacional acudieron a la carrera 26P 18 con calle 103A del barrio Marroquín II de la ciudad de Cali, lugar en el que encontraron a dos hombres , posteriormente identificados
como CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ
GONZÁLEZ.
barrio Marroquín II de la ciudad de Cali, lugar en el que encontraron a dos hombres , posteriormente identificados
como CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ
GONZÁLEZ.
Al practicárseles registro, estos arrojaron al piso dos elementos correspondientes a: (i) un arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal , calibre 9 mm, color pavonado, empuñaduras en madera color café, junto con un proveedor y un cartucho calibre 9 mm ; y, (ii) un revólver de fabricación artesanal, color pavonado, empuñaduras en madera color café que contenía un cartucho calibre 38 especial; ambas aptas para producir disparo y sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.
2.2 Procesales
El 17 de agosto de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ como autores del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículoCUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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365 inciso primero del Código Penal), cargos que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
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365 inciso primero del Código Penal), cargos que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
Radicado el escrito de acusación 2 en los mismos términos de la imputación , el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , despacho judicial que el 30 de septiembre de 2020 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de noviembre de ese mismo año4.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de abril 5, 26 de julio6 y 7 de septiembre de 20217; y, 29 de marzo8 y 23 de mayo de 2023 9, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio y celebró la audiencia prevista el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 10, la judicatura condenó a CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y les impuso las penas de 108
1 Cfr. Folios 4 y 5 , archivo digital [en adelante A.D.] denominado 01PreliminaresJ04Pmg, carpeta C01J04PmgCaliOrdinario550107, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido. 2 Cfr. Folios 113 a 117, A.D. 01ExpedienteJ15Pcc, carpeta C02J15PccCali120425, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido.
Instancia, expediente remitido. 2 Cfr. Folios 113 a 117, A.D. 01ExpedienteJ15Pcc, carpeta C02J15PccCali120425, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido. 3 Cfr. Folios 113 a 117, ib. 4 Cfr. Folios 84 a 86, ib. 5 Cfr. Folios 76 a 80, ib. 6 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 7 Cfr. Folios 63 y 64, ib. 8 Cfr. Folios 48 y 49, ib. 9 Cfr. Folios 45 y 46, ib. 10 Cfr. A.D. 02SentenciaOrdinariaN°049, carpeta C02J15PccCali120425, cuaderno Primera Instancia, expediente remitido.CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y difirió la captura a la ejecutoria de la decisión.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 12 de agosto de 202511 –leída el 19 de los mismos mes y año –, mediante la cual confirmó la responsabilidad penal de los acusados, pero modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del
de 202511 –leída el 19 de los mismos mes y año –, mediante la cual confirmó la responsabilidad penal de los acusados, pero modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en el sentido de fijarla en 12 meses. En lo demás, la dejó incólume. El mismo sujeto procesal recurre en casación12.
III. LA DEMANDA
A través de un cargo único , al amparo de la causal primera de casación, el demandante acus a la violación directa de la ley sustancial derivada de la «indebida aplicación» de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
Precisa que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual se dictó condena, prevé una pena máxima de 12 años de prisión . Así, sostiene que c on la formulación de
11Cfr. A.D. 002_02SentenciaSegundaInstancia, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido. 12 Cfr. A.D. 014_MemorialSustentacionRecursoCasacionMartinezGonzalez, carpeta Segunda Instancia, expediente remitido.CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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imputación –17 de agosto de 2019– se interrumpió el término inicial de prescripción y, a su vez, se inició un nuevo cómputo por la mitad de aquel, esto es, por 6 años.
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imputación –17 de agosto de 2019– se interrumpió el término inicial de prescripción y, a su vez, se inició un nuevo cómputo por la mitad de aquel, esto es, por 6 años.
Explica que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de agosto de 2025, esto es, «transcurrió un lapso de seis (6) años y dos (2) días » desde la formulación de imputación. Por tanto, concluye que se configuró la prescripción de la acción penal.
Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, en su lugar , declarar la extinción de la acción penal y ordenar el «archivo definitivo del proceso».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demand a, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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Dado el carácter extraordinario del medio de
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Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.3 Cuando el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante
4.3 Cuando el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidadCUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial.
En el asunto bajo examen el libelista acude a la casación por la segunda de las aludidas sendas –propia de la causal primera–, no obstante, su censura carece de corrección al apoyarse en un criterio errado en torno al hito procesal a partir del cual se entiende proferida la sentencia de segunda instancia.
En efecto, el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de
En efecto, el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).
A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo porCUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este asunto, a CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por hechos ocurridos en agosto de 2019, les imputaron cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –artículo 365 inciso 1º del Estatuto Punitivo13–, el cual prevé una pena máxima de doce (12) años de prisión . Este término , para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, seis (6) años.
La formulación de imputación tuvo lugar el 17 de
de prisión . Este término , para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, seis (6) años.
La formulación de imputación tuvo lugar el 17 de agosto de 2019, de manera que el referido lapso tendría como fecha límite el 17 de agosto de 2025. Sin embargo, el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2025, según acta de aprobación n.° 34414 esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación.
Contrario a lo estimado por el demandante, este último acto procesal se perfecciona con la sola firma y adopción de la sentencia, sin que se requiera de su notificación o lectura en la audiencia correspondiente.
13 Modificado por los artículos 38 de la Ley 1143 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011; y adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. 14 Así figura en la primera página del fallo y se hace constar en el acta de audiencia virtual.CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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Para dar respuesta al recurrente, basta recordar el pacífico y reiterado criterio de la Sala (Cfr. CSJ SP1730–2025, 16 jul. 2025, rad. 59286, entre muchas otras) que acoge las previsiones del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el
pacífico y reiterado criterio de la Sala (Cfr. CSJ SP1730–2025, 16 jul. 2025, rad. 59286, entre muchas otras) que acoge las previsiones del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción».
La Corte de vieja data ha fijado la precisión y alcance de esa norma, en concordancia con el artículo 179 ejusdem que regula el trámite de la apelación de las sentencias cuando el conocimiento corresponde a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. CSJ SP975 –2021, 17 mar. 2021, rad. 58210; CSJ AP7321 –2025, 15 oct. 2025, rad. 60443; y, sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202215).
Si se atiende la regla de que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado –vale decir, no en la fecha de la notificación del fallo por su lectura, sino en la fecha de su aprobación – y se comprende que esta se profiere cuando la Sala del Tribunal adopta la decisión que posteriormente se lee en audiencia pública, evidente resulta que en este caso no se alcanzó a materializar el lapso máximo del término prescriptivo de la acción penal.
15 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho
posteriormente se lee en audiencia pública, evidente resulta que en este caso no se alcanzó a materializar el lapso máximo del término prescriptivo de la acción penal.
15 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia, que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que es notificada con su lectura .CUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, a partir del 12 de agosto de 2025 se suspendió el término de prescripción por cinco (5) años, los cuales tan sólo se cumplirían el 12 de agosto de 2030.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal en ese específico momento procesal, dado que su tesis , según la cual , el proferimiento de la sentencia depende del acto de lectura, se apoya en una comprensión alternativa de la norma que ha sido descartada por la jurisprudencia de esta Sala , sin ofrecer motivos suficientes para proceder con la variación de dicho criterio.
4.4. En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede
jurisprudencia de esta Sala , sin ofrecer motivos suficientes para proceder con la variación de dicho criterio.
4.4. En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4.5. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el autoCUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ
y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS LOBOA SÁNCHEZ
y JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 76 001 60 00193 2019 10251 01 Casación n.° 71250
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