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CSJ - AP1905-2022(61207)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1905-2022(61207)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1905-2022 Radicación 61207 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, por el delito de estafa agravada.

CUI: 05266600020320160727301

NÚMERO INTERNO 61207

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA

ANTECEDENTES:

1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El 5 de agosto de 2016, ante la Notaria Única del Círculo de Caldas, se celebró entre los señores SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA identificado con cédula 8.161.042 y ARACELLY AMPARO VELEZ ZAPATA, un acto negocial de compraventa (escritura pública 1588) sobre el lote numero 6 distinguido con el nombre La Inés, ubicado en el municipio de Amaga, lote que también había sido adquirido por la señora MARIA LUCELI VELEZ (sic) ZAPATA quien cancelo a ARACELLY AMPARO VELEZ ZAPATA la suma de cincuenta (sic) millones de pesos ($150.000.000.oo), con dineros obtenidos de sus cesantías y de préstamos autorizados en las cooperativas Confiar y

Jhon F. Kennedy. Para lograr la compra del Lote No. 6 La Inés, SANTIAGO ARTEAGA

ZAPATA propone a su tía MARIA LUCELLY (sic) ZAPATA ZAPATA, que cancele el 50% de la parte que le corresponde, prometiendo pagar, con el dinero que le enviarían del país de España, situación que nunca ocurrió. Es así, como el 8 de agosto de 2016, SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, acude nuevamente a la Notaria Única del Círculo de Caldas y en su condición de propietario del lote 6 La Inés, constituye fideicomiso civil a favor de la señora MARIA LUCELI ZAPATA ZAPATA, a través de la escritura pública No. 1592, documento que hace entrega en la notaría a la mencionada dama. Posteriormente, MARIA LUCELI se trasladó a vivir a la finca La Inés, por sugerencia de su sobrino SANTIAGO hace inversión en el corredor por valor de $15.000.000.oo y en la compra del vehículo de placas 2

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA PEB-255 por valor de $6.000.000.oo, dinero obtenido nuevamente de préstamos solicitados a las mencionadas cooperativas. Para el mes de noviembre del año 2016, SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA comunica a la (sic) MARIA LUCELI ZAPATA que no va a lotear, que no iba a partir la finca y que no tenía plata para pagarle, termina por echarla de la finca, por ello, la señora LUCELI acude a la

Notaria Única de Caldas con la escritura recibida el 8 de agosto de 2016 y allí se entera, que la escritura pública No.1592, se trata de un fideicomiso civil en la cual, la finca La Inés pasaría a ser de su propiedad al fallecimiento de SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, quien conserva el derecho de dominio sobre el lote No. 6 La Inés, sin embargo, el día 9 de diciembre de 2016, el señor ARTEAGA ZAPATA comparece a la Notaria Única del Círculo de Caldas a fin de dejar sin efectos el fideicomiso civil, elevándose la escritura pública No. 2503, recobrando el dominio pleno sobre el lote, en perjuicio patrimonial en la señora MARIA LUCELI ZAPATA por valor de $171.000.000.000,oo. Es evidente que SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, conocía que al comparecer ante la notaría única de Caldas aquel 5 de agosto de 2016 y celebrar en contrato de compraventa sobre el Lote 6 La Inés, obtendría un provecho patrimonial en perjuicio de su familiar la señora MARIA LUCELI ZAPATA, a quien convenció y engaño para que ésta accediera a sufragar las sumas de $150.000.000.oo, inicialmente sobre el lote, luego de $15.000.000.oo y posteriormente de $6.000.000.oo sobre un vehículo, para un total de $ 171.000.000.oo, lesionando de manera efectiva el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, sin justa causa. 2-. La acusación jurídica, en contra de SANTIAGO ARTEAGA

ZAPATA, se presenta por la comisión del punible de estafa agravada. 3

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA 3-. El 5 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por la referida conducta ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas (Antioquia). No se presentó allanamiento a cargos. 4-. Luego de la radicación del escrito de acusación y su correspondiente reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la aludida municipalidad. 5-. En desarrollo de la diligencia instalada el 8 de marzo de marzo 2022, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la juez del caso expresó su falta de competencia para adelantar el diligenciamiento, considerando que la fase de juzgamiento debe ser asumida por los jueces penales del circuito de Amagá (Antioquia). Para fundamento de su manifestación argumentó que en este evento el provecho ilícito se materializó en el último municipio mencionado, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de compraventa y donde SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA llevó a cabo los actos de despojo, «amenazas y maltratos físicos o verbales», en desfavor de María Luceli Zapata Zapata, lo cual le permitió la posesión material del bien y el subsiguiente incremento patrimonial, tras haberse hecho a la titularidad jurídica de ese con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos

Publico de Titiribí (Antioquia). 4

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA 6-. El fiscal del caso indicó que compartía los razonamientos presentados por la togada. 7-. Entre tanto, el defensor señaló que el órgano investigador presentó el escrito de acusación en el municipio de Caldas, por ser este donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, motivo por el que el estrado de conocimiento debe proseguir con la actuación. 8-. De otro lado, el apoderado de la víctima apuntó que todos los actos de negociación y hechos generadores del delito se llevaron a cabo en el mencionado territorio, pues fue allí donde, mediante engaños, ARTEAGA ZAPATA le hizo creer a su representada que ella «estaba suscribiendo la escritura de compraventa del inmueble con lo que se materializó el engaño». 9-. Finalmente, la juez ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. En camino hacia la resolución del asunto se ha de indicar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que 5

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Entonces, en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). Al respecto, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su

distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cfr. CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565) 6

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA En este orden de ideas, atendiendo a la hipótesis consignada en el escrito de acusación y a la información expuesta por la fiscalía en las diferentes audiencias, se conoce que la señora María Luceli Zapata Zapata, desembolsó la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00), en favor de Aracelly Amparo Vélez Zapata, con el errado convencimiento, inducido por SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, de que obtendría, como comunera, la propiedad del predio denominado La Inés ubicado en el municipio de Amagá, el cual, luego de la inscripción de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí (Antioquia), se registra a nombre del aquí procesado. En tal orden de ideas, se tiene que la obtención del provecho ilícito, propio del reato de estafa, se produjo en el municipio de Titiribí, pues, con el registro del mentado instrumento en ese lugar se concretó la tradición del domino del bien en favor de ARTEAGA ZAPATA, ingresando ese a su peculio. A tal conclusión se arriba al comprender que, con la realización de tal acto, según la conjetura esbozada por el

órgano acusador, se radicó en el aludido ciudadano el derecho de propiedad, es decir, el poder de usar, gozar, explotar y disponer del bien como su único titular, (obtención de un provecho ilícito); así mismo, el detrimento patrimonial (perjuicio derivado del ardid) en cabeza de la señora María Luceli Zapata Zapata, quien se desprendió de una porción de su 7

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA capital, al pagar el precio del inmueble, sin obtener la retribución esperada. En resumidas cuentas, la Sala resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), a donde se remitirá la actuación. La presente decisión se comunicará al Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 8

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SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 9

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SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA

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SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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