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CSJ - AP1906-2022(61239)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1906-2022(61239)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1906-2022 Radicación 61239 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de permiso para trabajar presentada por el apoderado judicial de MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA.

CUI: 11001600010120200006502

Número Interno 61239 Definición de Competencia Marco Héctor Arias Bobadilla

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar celebrada en el mes de mayo de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas

(Cundinamarca), la Fiscalía imputó a ARIAS BOBADILLA los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo e interés indebido en la celebración de contratos, los cuales no fueron aceptados por el aludido procesado. En la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual cumple en el municipio de Mariquita (Tolima).

2. Radicado el escrito de acusación la actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien, en la actualidad, adelanta la etapa de juzgamiento.

3. El 27 de enero de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas, previa presentación de solicitud de permiso para trabajar invocada por la defensa de ARIAS BOBADILLA, se constituyó en

audiencia para que se diera curso a la respectiva formulación de la demanda.

4. En desarrollo del referido acto, el fiscal del caso manifestó que el despacho no era competente para resolver la pretensión del encartado, toda vez que, si bien los hechos que se le endilgan a aquél acaecieron en Guaduas, el mismo se halla en detención domiciliaria en Mariquita (Tolima).

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5. Por su parte, los representantes del Ministerio Público y de la defensa consideraron que en este caso el estrado en el que se radicó la solicitud era el competente para adelantar el trámite ya que todas las audiencias preliminares se han venido desarrollado ante los jueces de control de garantías del lugar.

6. La titular del juzgado en mención expresó que, en razón de que los hechos objeto del proceso ocurrieron en Guaduas, «aspecto predominante para definir la competencia», se encuentra habilitada para conocer y dilucidar si se dan los supuestos para otorgar el permiso requerido por el encartado.

Finalmente, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de permiso para trabajar tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 39 de la

norma en cita, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el 3

CUI: 11001600010120200006502

Número Interno 61239 Definición de Competencia Marco Héctor Arias Bobadilla elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)» Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»1, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»2. Puesto lo anterior, lo evidente en el presente asunto es que, por parte del extremo postulante, no fue invocado motivo excepcional alguno que hubiera de conducir a la funcionaria de conocimiento a apartarse de la regla general de competencia y, en últimas, a optar por rechazar la celebración de la audiencia ante el estrado que regenta. Y es que, si bien esta Corporación ha establecido jurisprudencialmente la posibilidad de que actos como el pretendido se lleven a cabo en lugares diversos al de ocurrencia del delito, aquí lo palmario es que la defensa radicó

la solicitud de permiso de trabajo ante los juzgados de control de garantías de Guaduas, sin que MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA, quien se encuentra afectado con detención domiciliaria en Mariquita (Tolima), expresara reparo alguno frente a la realización del diligenciamiento en ese lugar. 1 Ibidem 2 Cfr. CSJ AP2676 – 2016. 4

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Número Interno 61239 Definición de Competencia Marco Héctor Arias Bobadilla Además, la comparecencia y participación en el desarrollo de la audiencia, por parte de aquél, no se encuentra comprometida, toda vez que, como ocurrió en la pasada diligencia, podrá concurrir a la celebración del trámite a través de la plataforma virtual. Así las cosas, siendo indiscutible que el comportamiento atribuido a ARIAS BOBADILLA tuvo ocurrencia en Guaduas, no existe fundamento alguno que conduzca a establecer la incompetencia de la juez a la que se le asignó el conocimiento del asunto. Por tanto, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales al respecto, las diligencias deberán ser regresadas inmediatamente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas3. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 3 En este mismo sentido lo decidió la Sala con ocasión de la solicitud formulada por los coprocesados Yasmir Campos Hernández y Luis Arturo Rodríguez Loro (AP17482021) quienes se encuentran privados de la libertad en la ciudad de Honda (Tolima). En la referenciada providencia se apuntó, entre otras cosas, lo siguiente: «De ahí que deba fijarse en el municipio de Guaduas la competencia para adelantar la audiencia preliminar solicitada por el defensor de los procesados. En adición, revisado el registro audiovisual de la diligencia instalada ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no observa la Sala algún motivo que, excepcionalmente y a la luz de la jurisprudencia, permita radicar el asunto en algún despacho judicial distinto, dado que (i) el mismo defensor de los procesados radicó las diligencias en el lugar en el que, en su criterio, se respetaba la regla general de competencia y (ii) los procesados estuvieron presentes, vía virtual, en la instalación de la audiencia en la ciudad de Bogotá y ninguna oposición formularon en punto de que la misma no se llevara a cabo en el lugar donde están privados de la libertad.» 5

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RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de permiso para trabajar presentada a favor del procesado MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA, corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, a donde se remitirá de inmediato la actuación.

2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente 6

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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