CSJ - AP1907-2023(55562)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1907-2023(55562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1907-2023 Radicación N° 55562 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME RUBIANO GARCÍA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condena proferida en contra de éste por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS El 15 de abril de 2008 en la ciudad de Neiva, Huila, el abogado José Balmore Zuluaga García, actuando en causa Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA propia, presentó demanda ejecutiva en contra de JAIME
RUBIANO GARCÍA.
El asunto correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de la mencionada ciudad, el cual, a solicitud de la parte actora, por auto del 24 de abril de 2008, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas GGN-301, de propiedad del demandado RUBIANO GARCÍA. Esta medida se hizo efectiva el 16 de febrero de 2009, con la retención del automotor. El demandado RUBIANO GARCÍA confirió poder al abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio, quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar, allegando para el
efecto, como garantía, una póliza de seguro judicial 37-301011005984 de junio 3 de 2009 –suscrita por el acusado-, supuestamente expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., la cual resultó falsa. Con fundamento en el documento espurio, el juez levantó la medida previa y ordenó la entrega del rodante al demandado.
ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
1. Por estos hechos, el 30 de septiembre de 20141, la Fiscalía, a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal 1 Fl. 17 c.o. 1.
2 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA con Funciones de Control de Garantías de Descongestión de Neiva, Huila, formuló imputación a JAIME RUBIANO GARCIA, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.
2. El 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación2; su formulación tuvo lugar el 7 de mayo de 20153, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Neiva, Huila.
3. La audiencia preparatoria fue celebrada el 21 de septiembre del mismo año4; el juicio oral inició el 22 de febrero de 2016 y continuó en sesiones de 2 de agosto de ese año y 27 de abril de 20175, última en que se dictó sentido de fallo condenatorio. La sentencia finalmente fue proferida y
leída el 22 de septiembre6 de 2017, condenándose a RUBIANO GARCÍA, a 78 meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; como pena accesoria le fue impuesta inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a de la pena principal; no se concedió al sentenciado el beneficio de la 2 Fl. 31 del c.o. 1. 3 Fl. 42 del c.o. 1. 4 Fl. 58 del c.o. 1. 5 Fls. 87 ss, 109 ss y 138 ss del c.o. 1 6 Fls. 163 ss del c.o. 1. En el año 2017. 3 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Recurrida la sentencia por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 20 de marzo de 20197.
Igual sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-2, de la Ley 906 de 2004, el censor formula un único cargo de nulidad. por violación del debido proceso, dado que, sostiene, durante el juicio no se le permitió a la defensa presentar prueba sobreviniente. Explica, que en sesión del 16 de febrero de 2016, la
defensora anunció el descubrimiento de prueba sobreviniente, sin que, por parte del juez, se hubiere resuelto el asunto, pues, suspendió la audiencia con el argumento de que debía continuar otra, con persona privada de la libertad. 7 Fls. 21 ss del c.o. 1. 4 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA Con posterioridad, en audiencia del 22 de febrero de 2016, la defensora pidió que, previo a escuchar los testimonios de la Fiscalía, se resolviera sobre la solicitud de prueba sobreviniente, indicándole finalmente el funcionario judicial, que es mejor esperar porque tendría más lógica y sentido que se escuchen primero los testigos de la Fiscalía y que después puede dar curso a la prueba de refutación. Petición ésta que reiteró la defensa en audiencia de 2 de agosto de 2016, sin respuesta alguna de parte de la judicatura. Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Neiva se limitó a indicar que la defensa no había precisado ni determinado el tipo de prueba sobreviniente a la que se refería, aunado a que no realizó argumentación tendiente a soportar su pedido. Sin embargo, de acuerdo con el censor, los jueces desconocieron el contenido del inciso final de los arts. 344 y 346 de la Ley 906 de 2004; en tanto, el A quo omitió otorgar al peticionario la oportunidad para que descubriera el elemento de prueba nuevo y sustentara su pretensión, de la
cual se debía correr traslado a las demás partes e intervinientes. 5 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA Pero como nada de eso se hizo y el Tribunal tampoco enervó el yerro, se afectó el debido proceso, con clara incidencia en el derecho de defensa de su cliente. Después de referirse a los principios que regulan las nulidades y a pronunciamientos de esta Corte sobre el tema, señala que, como la defensa no convalidó el acto irregular, en tanto, fueron varias las oportunidades en las que reiteró la petición, sin obtener respuesta, el yerro procesal es trascendental y repercute en el fallo de condena, pues con ello se limitó la teoría del caso de la defensa, al punto que, no pudo controvertir la evidencia presentada por la Fiscalía, en clara oposición de los principios de igualdad de armas, defensa y contradicción. En su sentir, al no existir otro remedio procesal distinto para subsanar el acto irregular, se debe proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir de las solicitudes realizadas por la defensa y que no fueron resueltas, con el propósito de restablecer el derecho de acceso a la prueba como derecho fundamental –art. 29 C.N.-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el 6 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201
JAIME RUBIANO GARCÍA deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que soportan la nulidad son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita; por incompetencia del juez y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal de casación el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se 7 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201
JAIME RUBIANO GARCÍA
estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al extremo que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–. Examinado los planteamientos de la demanda, podemos indicar que son varios los momentos en los que, afirma el libelista, omitió el juez de primera instancia resolver la solicitud de prueba sobreviniente: 1) La primera, asegura, ocurrió en audiencia celebrada el 16 de febrero de 20168, cuando el juez, en lugar de resolver la petición elevada por la defensa sobre prueba sobreviniente, decidió suspender el acto para dar paso a otra audiencia con persona privada de la libertad. 8 Fls. 52 a 68 del c.o. 1 8 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA Tal afirmación contraría la realidad procesal, pues, en la oportunidad indicada finalmente no se realizó la audiencia pública de juicio oral, dado que la misma debió aplazarse a petición de la Fiscalía, por lo que en auto de 29 de septiembre de 2015 se fijó como nueva fecha para su celebración el 22
de febrero de 2016. En ese contexto, como la audiencia ni siquiera fue instalada en la fecha indicada por el censor, no hay fundamento alguno para que ahora manifieste, sin sustento, que en ese rito se le negó la práctica de prueba sobreviniente. 2) El juicio oral, en efecto, fue iniciado en la nueva fecha prevista, es decir, el 22 febrero de 20169; pero, contrario a lo indicado por el libelista, ninguna garantía al derecho de defensa y debido proceso, le fue vulnerada. En esa diligencia, el juez instaló el juicio oral con la presencia de las partes, -después de que el procesado no aceptara los cargos-; y, como era de esperarse, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su teoría de caso, haciendo lo propio la Fiscalía y la defensa, que así presentó su tesis: […]Señor juez, este es el caso de un ciudadano colombiano, un buen padre de familia, que es utilizado por un grupo de personas que valiéndose de su posición estratégica, y que juegan un rol dentro de la sociedad, lo contactan para dañarlo, al mismo 9 Fl. 87 del c.o. 1. 9 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA tiempo dañan la administración de justicia creando impunidad con tal de satisfacer sus intereses personales, a costa de los derechos de las demás personas, y como digo y repito, de la administración de justicia, esa es mi presentación del caso, la cual voy a demostrar y comprobar, con la prueba sobreviniente
que encontré después de la audiencia preparatoria. Igualmente su señoría, debo referirme que se presenta la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 344 como digo, por eso, con su venia solicito la admisibilidad excepcional de esa evidencia, tan significativa para los intereses de mi cliente, es evidencia o esa prueba es de imperiosa importancia descubrirla, así es la única manera que se puede conjurar el daño que se le está causando al señor Rubiano y a la integridad del juicio, con esa evidencia se ataca directamente la acusación que hace el señor fiscal, debe ser aceptada, es pertinente, y es conducente por cuanto no solo ataca la resolución de acusación. Por eso necesito que sea admitida, lógicamente valorada, que sea practicada primero que de la fiscalía por ser de refutación. Me voy a referir a que existe en nuestra ley procesal esa clase de evidencias que ataca o refuta la acusación que hace la Fiscalía. El artículo 362 consagra ese derecho de practicar las pruebas que pretendo ofrecer y que se acepten tienen gran relevancia significativa porque tiene que ver con la corrupción al interior de la Rama Judicial señor juez. Yo aspiro que sea suficiente el argumento para que se acepte, se admita porque es más que pertinente, más que significativa. Con esas pruebas demuestro mi teoría del caso” (record 21:53 a 59) Con fundamento en lo esgrimido durante la presentación de la teoría del caso, recrimina el ahora casacionista, que la solicitud de prueba sobreviniente no fuera resuelta por el A quo, omisión que, en su sentir, vulnera
el debido proceso y derecho de defensa del procesado. 10 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA En oposición con ello, verifica la Sala que los hechos no se materializaron de la forma propuesta por la defensa, en tanto, lo que ahora pretende entronizar como solicitud formal y adecuada de prueba sobreviniente, apenas representó un apartado de su teoría del caso, ofrecida durante una etapa anterior a aquella destinada por la ley para la práctica probatoria. Esa especie de argumento o promesa de lo que demostraría la defensa durante el juicio, no se entiende ni puede entenderse como verdadera solicitud de ingreso de un medio de prueba sobreviniente, entre otras razones, porque ni siquiera mencionó de qué elemento se trataba, menos advirtió, la razón por la cual no fue solicitado y descubierto en la audiencia preparatoria. Por simple sustracción de materia, entonces, ningún pronunciamiento puntual podía efectuar el juez del caso. Al efecto, esta Corte tiene dicho que el descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto, su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948). 11 Casación acusatorio N° 55562
CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA Por su parte, los artículos 344, 346, 356 y 374, de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio; se establece como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. La excepción a las reglas mencionadas, encuentran sustento en el canon 344 íb, el cual prevé la posibilidad de decretar una prueba sobreviniente, en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria, es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. En este sentido se ha pronunciado la Sala: “…los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es
“muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, 12 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201
JAIME RUBIANO GARCÍA
(iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio10. Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: Existe, (…) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse. Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible. No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con
antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. 44238)”11. Es claro, entonces que, en garantía del debido proceso probatorio, correspondía a la parte interesada, conforme se 10 Entre otras decisiones, CSJ AP3136-2014. Rad. 43433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925, AP4164-2016, Rad. 45120. 11 CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120. 13 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA desprende del dispositivo 344 mencionado i) poner en conocimiento del Juez el elemento material probatorio o evidencia física de la cual pretendía su práctica en las condiciones indicadas, ii) proceder a su descubrimiento a las demás partes e intervinientes, e iii) indicar los fundamentos de pertinencia y utilidad por la cual debía ser decretada. La inobservancia o las deficiencias de una fundamentación en tal sentido, implicarán que la petición sea despachada desfavorablemente, por no tener el juez facultades oficiosas para desentrañar lo que las partes pretendan. En este caso, como bien lo indicó el Tribunal, la defensa, al momento de presentar su teoría del caso, no encaminó su exposición a pedir el decreto de pruebas
sobrevinientes, sino a enunciar de manera genérica tener en su poder las mismas, sin especificar a cuáles se refería y por supuesto, realizar el debido sustento de pertinencia y utilidad en las condiciones arriba indicadas. En ese sentido expuso la segunda instancia:
45. Como se observa de la transcripción de lo sucedido al inicio del juicio oral y concretamente en la teoría del caso de la defensa, la profesional del derecho no encaminó su exposición a pedir el decreto de pruebas sobrevinientes, simplemente aludió de forma genérica tener en su poder presuntas pruebas sobrevinientes, diciendo que eran pertinentes para ejercer la defensa de su cliente, e incluso mencionando que eran pertinentes y conducentes y que por lo mismo debían ser admitidas, pero sin siquiera tomarse la molestia de identificar de qué se trataba, es
14 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA decir, a qué medio de prueba se estaba refiriendo, ]si era un documento, testimonio o pericia. […] ni explicó o justificó por qué era significativa en su teoría del caso, como tampoco expuso adecuadamente la pertinencia y utilidad de ésta, dejando al juzgador sin insumos para estudiar y decidir si en verdad existía una prueba sobreviniente y si era excepcionalmente admisible o no. Culminada la presentación de la teoría del caso por ambas partes, el A quo procedió a dar inicio a la etapa probatorio, empezando con las estipulaciones probatorias –la fiscalía presentó documento en que se acreditaba la plena identidad
del acusado-; después, le pidió al fiscal iniciar con sus pruebas. En ese estado, la audiencia fue interrumpida por la defensa, que manifestó lo siguiente: “La defensa pide al señor juez practicar primero mis pruebas” (record 32:19). A tal pedido, contestó el juez lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: […]. En todo caso tendrá lugar primero la de refutación, en el caso, la señora defensora no ha indicado que va a refutar de pruebas que se van a practicar en el juicio, mal haría entonces en practicarse prueba de refutación. Yo le haga esa pregunta a la señora defensora. ¿Qué prueba de refutación va a presentar de una que no se haya debatido?. ¿Qué pretende refutar con relación a ella, la prueba? (record 34:32). En esta ocasión, observa la Sala, tampoco la defensa realizó petición concreta sobre prueba sobreviniente, entendiendo el A quo, que su pretensión estaba dirigida a la 15 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA refutación de alguna prueba decretada, razón por la que pidió de ésta aclarar qué era lo pretendido. En respuesta, la defensa sostuvo lo siguiente: Al agotarse el interrogatorio del señor JAIME RUBIANO se va hacer referencia a la prueba sobreviniente que ataca directamente la teoría de la fiscalía. Se va hacer referencia a la prueba sobreviniente que ataca directamente la teoría de la fiscalía; la resolución de acusación, es de gran significancia. Eso
se lo dije cuando estaba sosteniendo la pertinencia y conducencia de la prueba. Esa no la conoce Usted ni nadie solo la conoce el señor RUBIANO y yo que la conseguí. Pero sin ánimo de molestar puedo seguir y ya llegará el momento (récord 35:51). Seguidamente, indicó el juez: Yo considero que, para proceder con un orden más lógico y expedito, una vez oiga a los testigos de la Fiscalía podrá Usted manifestarse (record 37:00).
Replicó la defensa al respecto: Yo sé lo que ellos han dicho (record 37:25) Agregó, por su parte el Juez: Hagamos esto. Oímos a los testigos de la Fiscalía y Usted hará su intervención después si es que quiere proceder a la refutación o lo que considere. Usted tiene la ventaja de intervenir de última.
(record 37:27).
Defensa: Bueno señor juez (record 37:41).
16 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA Repárese que, frente a la solicitud que el juez le hizo a la defensa, para que aclara su pedido, anunció ésta, de nuevo, como lo hiciera al momento de presentar su teoría del caso, que se trataba de prueba sobreviniente, aclarando, en esta ocasión, que la misma seria conocida con el testimonio del acusado. Hasta este momento, es evidente que, ninguna irregularidad se ha presentado, pues el juez se limitó a controlar el orden de la práctica probatoria, acorde con las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, sin que la
defensa, de forma expresa o tácita, pidiera incluir en ese mismo instante su supuesta prueba sobreviniente, ni detallara en qué consiste la misma, al punto de indicar que sólo se sabría de ella cuando se recogiera la versión del acusado. Ahora, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2016 –a la que nos hemos venido refiriendo-. además de la teoría del caso y estipulaciones probatorias acordadas entre las partes, la Fiscalía llamó como testigos de cargo a José Balmore Zuluaga García y Piedad Mosquera Ospina, luego de lo cual, pidió señalar nueva fecha para continuar con otras pruebas, dado que no habían concurrido todos los testigos, pese a encontrarse citados. Para el efecto, dispuso el juez que el 2 de agosto de 2016 continuaría la diligencia. 17 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201
JAIME RUBIANO GARCÍA
3. Con los propósitos antes indicados, a la hora y fecha señalada12, se prosiguió con la audiencia de juicio oral, sesión en la que se recibieron a cargo de la Fiscalía, los testimonios de César Augusto Celis Puentes, Juan Carlos Triana Barrios y Edwin Vargas Manzano, por lo que, al culminar con éste último testigo, pidió el ente acusador señalar nueva fecha para continuar con el rito, dado que no había concurrido a declarar Taylor Alberto Bolaños Osorio, solicitud ésta la cual se opuso la defensa, señalando lo siguiente: Yo quiero referirme al aplazamiento de esta audiencia. Es un
juego dilatorio del señor Taylor y el Fiscal. Yo estoy enferma y aún asisto para cumplir. El señor Taylor hizo su daño. Yo vengo con prueba sobreviniente que le impide al señor Fiscal aceptar a Taylor, a sabiendas de la falsificación que el señor Taylor hizo hace 5 años. Por tanto, se debe seguir adelante la audiencia porque los términos son perentorios. La prueba se evapora. Si el señor Juez se pronuncia con interlocutorio yo tengo que apelar. De todas formas yo apelo (record 59:22). El juez procedió, entonces, a correr traslado de la petición realizada por la defensa; el Ministerio Público sostuvo: No hay apelación. El Ministerio Público encuentra razonable el aplazamiento, proporcional y razonable de aplazamiento de la fiscalía, pues no observa que haya dilatado la actuación. En el mismo sentido se pronunció, el apoderado de víctimas. El juez procedió, después, a negar lo deprecado por 12 Fls. 90 ss del c.o. 1 18 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA la defensa, en razón de lo cual, programó el 6 de diciembre de 2016, para la continuación del juicio oral. Observa la Sala igualmente que, en la intervención realizada por la defensa en la audiencia pública del 2 de agosto de 2016, no elevó petición clara y concreta acerca de prueba sobreviniente, limitándose a anunciarla y a oponerse
a la nueva fecha programada para la continuación del juicio oral –la del 6 de diciembre de 2016-; audiencia ésta que finalmente no fue realizada por la falta de presencia de la apoderada del acusado13 -asistieron las demás partes y testigos-, razón por la que debió programarse para el 27 de abril de
2017. En esta fecha se recibió el testimonio de Taylor Alberto Bolaños Osorio, ejerciendo las partes e intervinientes el correspondiente derecho de contradicción.
Culminada la práctica de esta prueba testimonial, manifestó la Fiscalía que había agotado su práctica probatoria, por lo que, el juez dio paso a las pruebas decretadas en favor de la defensa, parte que llamó como único testigo al acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio. En el transcurso del mencionado interrogatorio, la defensa logró incorporar algunos documentos de un proceso laboral iniciado por el abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio 13 Fl. 125 del c.o. 1. 19 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA en contra del Fondo Nacional del Ahorro, buscando dejar en evidencia que dentro dicho trámite se habían falsificado unos contratos laborales, por lo que, manifestó el testigo que ese era el modus operandi del abogado Bolaños Osorio (42:13 a 45:04). A renglón seguido, la defensa buscó poner en conocimiento del testigo, las copias del proceso penal que se seguía en la Fiscalía –por los hechos antes enunciados-, por el delito de fraude procesal, entre otros, en contra del abogado
Taylor Alberto Bolaños Osorio; sin embargo, el ente acusador se opuso a su utilización e ingreso, argumentando que no guardaban relación con la actuación aquí adelantada, pretensión aceptada por el juez. Seguidamente, la defensa realizó la siguiente pregunta: ¿Señor Juez tiene recurso la denegación de esta prueba de refutación? (record 53:08).
Juez: Como no se pretende por la defensa el aporte de prueba ni la consideración de una prueba, sino la utilización de unos documentos con el testigo no es una decisión sino una orden y por tanto no hay lugar a interponer recurso (record 53:30).
Defensa: Señor Juez al inicio de la audiencia anterior yo solicité al anterior Juez que tenía prueba de refutación o sobreviniente. Le pedí al Juez que me oyera primero las pruebas de la defensa, pero guardó silencio. Necesito que se resuelva la prueba de refutación donde está involucrado el Señor Fiscal, quien tiene interés para que se condene al señor RUBIANO. Yo debo denunciarlo en audiencia o que se decrete una nulidad. No sé. (record 53:30).
Juez: Se refiere al testimonio del señor Taylor. Usted dijo que era un juego dilatorio entre el Fiscal y el testigo. Y dice que tiene prueba
20 Casación acusatorio N° 55562 CUI 41001600058420100014201 JAIME RUBIANO GARCÍA sobreviniente. El uso que Usted tiene de las pruebas le corresponde a la defensa. Usted pretende es utilizar el documento y no tiene calidad de prueba de referencia, pues no tiene que ver con el testigo, para decir que es prueba de refutación. El Juzgado se opone es a la utilización del
documento. Le concedo la palabra para que continúe interrogando al testigo (record 55:18 a 57:30) De lo indicado por la defensa, igualmente, resulta claro que, cuando interrogaba al acusado, como bien lo indicó el juez de la causa, pretendió usar algunos documentos relacionados con otro proceso; pero, cuando se le pidió explicar la pertinencia de su utilización, no aludió a la supuesta condición de prueba sobreviniente, para lo cual, ha debido proceder en las condiciones establecidas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, arriba analizado –num.2-, por tratarse de un trámite que debía iniciarse a instancia de parte y no del juez, sencillamente por no tener éste facultades o
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