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CSJ - AP1908-2022(54418)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1908-2022(54418)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1908-2022 Radicado 54418 Aprobado Acta Nro. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Resolver si se admite la demanda de casación presentada por la defensa de RONALD GÓMEZ TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cali.

CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación

RONALD GÓMEZ TORRES

II. HECHOS La sentencia recurrida los estableció así: “En junio 17 de 2015 a las 4:00 p.m, aproximadamente, la joven S.R.P. de 14 años de edad, fue sorprendida a

la entrada de su vivienda ubicada en la calle 48 No. 9736, apartamento 102 bloque 1 de la Unidad residencial “Puerto Madero” barrio Valle de Lili de Cali, por el señor Ronald Gómez Torres de 28 años de edad, quien, mediante violencia, ejerciendo fuerza, la llevó a la habitación de sus padres y la accedió carnalmente”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 31 de julio de 2015 en el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación a RONALD GÓMEZ TORRES como presunto autor del delito de acceso carnal violento (artículo 205 C.P.), quien no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en centro de reclusión.1

3.2. El 23 de septiembre de 2015 se presentó escrito de acusación,2 que se formuló el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de abril de 2016, misma fecha en la que inició el juicio oral4, el cual culminó el 24 de agosto de 2016 con sentido de fallo condenatorio.5 1 Folio 1 2 Folio 7 3 Folio48 4 Folio 50 5 Folio 64 2 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES 3.3. En audiencia del 9 de diciembre de 2016 corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y emitió sentencia declarando la responsabilidad del acusado como autor del delito de acceso carnal violento. Le impuso la pena principal de prisión de 144 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.6 3.4. El 31 de julio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia.7 La defensa interpuso el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA La abogada formuló dos cargos. 4.1. Vulneración al debido proceso. Causal segunda.

Expuso que le sustituyó poder al Dr. José Jefferson Paredes Ocoró solamente para acudir a la audiencia de acusación del 2 de marzo de 2016. Citados en estrados para preparatoria el 10 de abril de 2016 sustituyó poder para esa audiencia, pero el juez no aceptó el poder, y en lugar de

suspender la audiencia, de manera inconsulta revivió el poder que ella le había otorgado al mismo abogado para el día 2 de marzo 2016, vulnerando el artículo 29 de la 6 Folio 81 7 Folio 128 3 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Constitución Política y los artículos 6 y 366 del código de procedimiento penal. Indicó, que el juez obligó al sustituto a estar presente en la audiencia de juicio oral sin estar autorizado “debido a su inexperiencia en materia penal en la etapa del juicio, y por eso me limité a sustituirle para la audiencia de acusación y preparatoria”. En consecuencia, solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria. 4.2. Bajo la causal primera de casación formuló varios reparos. Demandó la interpretación errónea de las normas que regulan el trámite de la audiencia preparatoria, pues el juez no está facultado para que “en esa misma audiencia diera inicio al juicio oral”. Censuró la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, indicando que conforme al testimonio de la víctima y de su progenitora, aquella no fue objeto de violencia de ningún tipo, pues estaba en capacidad de repeler cualquier ataque porque es conocedora de la disciplina del karate. Se desconoció que el procesado no ingresó al conjunto residencial, pues permaneció en la portería y se le otorgó plena credibilidad al dicho de la menor. En criterio de la recurrente, el juez fue “complaciente” con la actuación del representante del Bienestar Familiar, quien

activamente participó de las respuestas dadas por la menor 4 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES y se desbordó en su labor de trasmitir los interrogantes formulados por las partes. Refirió que los resultados del examen sexológico no coinciden con los señalamientos de la víctima acerca de que fue penetrada con miembro viril por la vagina debido a que no se registró la desfloración del himen. Expuso que su prohijado manifestó en juicio que no abusó de la menor y que no cometió el hecho, razón por la cual se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, pues la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, y solicito que se casara la sentencia y se absolviera al procesado.

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. La casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

5 CUI. 76001600019320152130701

Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. El inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda que no desarrolle correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que en términos generales indica la norma es que la Corte puede inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos formales ora porque aun siendo apta desde la forma, desde la sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para casar la sentencia. La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. 6 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004,

las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes […].” Para efectos de la actual demanda debe indicarse que en el numeral primero de la citada disposición la violación a la ley se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma.

En cuanto a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, es preciso destacar que son errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado. 5.1. La nulidad. La abogada planteó el desconocimiento del derecho de defensa porque el juez realizó la audiencia de juicio oral con el defensor a quien solo se le había sustituido el poder para 7 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES “la audiencia de acusación y preparatoria”, debido a la inexperiencia del sustituto. Planteó entonces, la ineptitud del defensor que asistió al acusado en la audiencia de acusación,

preparatoria y parte del juicio oral. Cuando se alegan nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas y las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. También incumbe al demandante atender los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia). El primer cargo planteado en la demanda resulta inidóneo desde la sustancialidad para ser admitido, porque no cumple con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. En el presente caso la abogada indicó que el defensor a quien le sustituyó el poder no estaba facultado para acudir a la audiencia de juicio oral pues sólo se le otorgó poder para asistir a las audiencias de acusación y a la preparatoria debido a la inexperiencia en juicios orales, y también criticó 8 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES la dirección que el juez brindó a la audiencia de juicio oral al supuestamente obligar al sustituto a estar presente. Tal situación genera confusión en torno a la esencia de la causal de casación propuesta, pues se crea una dicotomía

entre la configuración de un vicio en el procedimiento atribuible al funcionario judicial, o si lo que se presenta es un vicio por el desconocimiento de la garantía de la defensa por la impericia del abogado. Esa disyuntiva quebranta el principio de claridad y adecuada sustentación de los cargos que rigen la casación. También desconoce la recurrente el principio de trascendencia porque no demuestra cómo la inexperiencia que le atribuye al defensor sustituto conduce a pregonar que indefectiblemente existió una absoluta ausencia de defensa técnica durante la sesión de audiencia de juicio oral a la que asistió el doctor Paredes Ocoró. La anterior circunstancia se convierte en la única justificación para invalidar la actuación por el desconocimiento de esta garantía fundamental. Así lo ha destacado esta Corporación: “…para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado8, que 8 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 9 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala”9 En consecuencia, debe la Sala verificar si existió una total ausencia del derecho de defensa en las audiencias en

que participó el sustituto, y posteriormente, estudiar si existiendo alguna irregularidad esta resulta trascendental como para anular el procedimiento desde la audiencia preparatoria. Frente al primer tema, la demanda fracasa debido a que en la actuación que cuestiona la defensora, esto es la audiencia de juicio oral, se puede observar un desempeño activo (no pasivo) del defensor sustituto. Obsérvese que el 27 de noviembre de 2015 se allegó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, poder conferido por RONALD GÓMEZ TORRES a la doctora María Gloría Ocoró Montaño, con la facultad de sustituir el mismo.10 En audiencia de formulación de acusación del 2 de marzo de 2016, se presentó como abogado defensor el doctor José Jefferson Paredes Ocoró, allegó la sustitución que le hiciera la Doctora María Gloría Ocoró Montaño,11 y se le reconoció personería como defensor de confianza del procesado. 9 CSJ AP6545-2014, radicado 38044; AP5254-2018, radicado 54119; AP714-2021, radicado 52052; AP 4425 -2021, radicado 53647 10 Folio 41A 11 Reg. 00:01:30 10 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES La sustitución del poder textualmente indica: “MARÍA GLORIA OCORO MONTAÑO, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, a quien su despacho citó para

audiencia de acusación, para el día de hoy, donde aparece el señor RONALD GÓMEZ TORRES, manifiesto a usted que sustituyo poder y solo para esta audiencia al doctor JOSÉ JEFFERSON PAREDES OCORO, quién se identificara debidamente a la hora respectiva”.12 En curso de la acusación el defensor manifestó que no conocía el escrito de acusación, por lo que el fiscal le entregó copia,13 y se le concedió tiempo para leerla. Expuso que no conocía causales de impedimento, de falta de competencia o de nulidades. El juez dispuso de tres días para que la Fiscalía dejara a disposición de la defensa los elementos descubiertos. Fijó fecha para audiencia preparatoria el 21 de abril de 2016, y expuso que ese mismo día se realizaría la preparatoria y se iniciaría la audiencia de juicio oral instando al Fiscal para que presentara sus testigos.14 El 21 de abril de 2016 a la audiencia preparatoria se presentó nuevamente como abogado defensor el doctor José Jefferson Paredes Ocoró, quien le confirmó al juez que había actuado en la audiencia de acusación.15 Manifestó que la Fiscalía le descubrió los elementos materiales probatorios y 12 Folio 47 13 Reg. 00:04:31 14 Reg. 00:18:03 15 Reg. 00:02:06 11 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES que no contaba con elementos por descubrir.16 Solicitó como testigos a RONALD GÓMEZ TORRES.17 No hizo oposición a

la solicitud probatoria de la Fiscalía General de la Nación. El juez manifestó que decretaba el testimonio del procesado si voluntariamente quisiera declarar. Culminada la audiencia preparatoria el juez decretó un receso de 15 minutos e instaló el juicio oral.18 Al inicio de la audiencia el defensor solicitó que el proceso continuara con la “defensora titular”, la Dra. María Gloria Ocoró Montaño porque ella quería realizar la audiencia y le otorgó poder para las audiencias “de acusación y preparatoria”, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia.19 El juez indicó que el abogado venía actuando desde la formulación de acusación y lo hizo en la preparatoria. Expuso que la doctora Ocoró Montaño no ha concurrido a las audiencias, siendo claro que lo único que aparece en el expediente es un poder que el procesado le otorgó a la doctora y ella lo sustituyó, e indicó: “en este momento usted es el abogado que está actuando y usted continúa actuando”.20 La Corte, con el fin de destacar que no existió alguna incorrección por parte del juez al considerar que el abogado sustituto debía seguir actuando como defensor del 16 Reg. 00:03:35 17 Reg. 00:05:42 18 Reg. 00:12:08 19 Reg.00:27:47 20 Reg. 00:30:37 12 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES procesado, debe sostener desde ya, que el defensor partió de una premisa errada, que lo fue considerar que la doctora

María Gloria Ocoró Montaño era la “defensora titular” en el caso. Se explica. El artículo 121 del C.P.P. dispone: “DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.” (subrayado fuera del texto) Se tiene entonces que “defensor titular” es el abogado que dirige la defensa, que sigue vinculado al proceso y es quien actúa defendiendo los intereses del procesado, solo que ese abogado tiene la facultad, por virtud de la ley, de nombrar un defensor suplente quien siempre estará bajo la supervisión del principal y es en éste en quien recae la responsabilidad del proceso. Distinta es la figura de la sustitución que consagra el artículo 123 del C.P.P., donde se establece que: “Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.” En la sustitución (que puede ser realizada exclusivamente por el defensor principal no por el suplente) el abogado que sustituye se desvincula del caso (con la 13 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES posibilidad de reasumir), el sustituido ejerce la dirección de la defensa con plena autonomía y sobre el recaen las

responsabilidades propias de su gestión profesional. Como se explica más adelante, la ley 906 de 2004 faculta a los defensores principales a realizar sustituciones guardándose la facultad de reasumir el caso.21 Sin embargo, una vez se sustituye el poder el abogado sustituto debe actuar hasta cuando se acabe la actuación o hasta cuando se le revoque esa sustitución. La norma concuerda con el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, y es otro yerro en el que incurrió la defensa, no se puede confundir la figura de la sustitución del poder establecida en el artículo 75 del Código General del Proceso, con el denominado otorgamiento de poder para actuar en “recursos o gestiones determinadas dentro del proceso” consagrado en el inciso primero del artículo 76 ídem, pues en este último no se habla de sustituciones parciales para acudir a determinadas diligencias, sino que la ley consagra la posibilidad de “otorgar poder” por parte del cliente para que los apoderados puedan actuar en determinadas actuaciones y no en todo el proceso. Por los anteriores argumentos jurídicos el juez indicó que quien debía seguir actuando en el trámite del proceso era el abogado sustituto. 21 Artículo 123 C.P.P. 14 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Retomando el hilo del resumen procesal, se observa que en el curso del juicio oral el abogado no presentó teoría del caso. Sin embargo, contrainterrogó al psicólogo de la unidad

CAIVAS Carlos Alberto Rodríguez Ramírez,22 a Nancy Stella Araujo Pérez (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal),23 y a Fabio García Ramos (vigilante del lugar donde vivía la menor).24 Se suspendió la audiencia y se señaló fecha para el 27 de junio de 2016, siendo cambiada para el 29 siguiente porque el defensor tenía otras audiencias. Para la fecha programada acudió en calidad de defensora de confianza la Dra. María Gloria Ocoró Montaño.25 El cargo promovido carece de razones para concluir que la gestión del abogado sustituto condujo a la falta de defensa absoluta del procesado. El discurso no supera el plano enunciativo porque la demandante se conforma con decir que el profesional no contaba con las calidades necesarias para representar en juicio al acusado, empero, no concretó qué medios de convicción debió solicitar, cómo pudo haberse opuesto a la petición probatoria de la Fiscalía, la relación de esos medios de convicción que influyeron en el convencimiento del juez y que éste plasmó en el fallo condenatorio. Pero además de lo anterior, la defensora pretende que se entienda que sustituyó el poder únicamente para las 22 Reg. 01:07:14 23 Reg. 01:15:13 24 Reg. 01:42:01 25 Reg. 00:00:54 15 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES audiencias de “acusación y preparatoria”, deduciendo de allí que el defensor actuó sin legitimidad. En el trámite de la actuación penal es inadmisible la

presencia de cláusulas en los poderes que limiten temporal o materialmente la defensa. En complemento de lo atrás expuesto, resulta pertinente recordar en el ámbito de especificidad del proceso penal el mandato expreso del artículo 129 de la vigente Ley 600 de 2000 sobre el nombramiento del defensor de confianza o de oficio que “(…) se entenderá hasta la finalización del proceso”. Aunque en la Ley 906 de 2004 no se repitió tal precepto, su mantenimiento se deduce fácilmente de los principios del derecho procesal penal que entienden la defensa como permanente, libre, autónoma, real y material, que es exactamente lo que realizó el abogado defensor al que la censora le sustituyó el poder y cuya actividad pretende descalificar. También debe resaltar la Corte que la defensa no fue sorprendida por el juez de primera instancia cuando dispuso iniciar la audiencia de juicio oral una vez terminada la audiencia preparatoria, pues también quedó demostrado que el A Quo, desde la culminación de la audiencia de formulación de acusación, informó en estrados a todos los sujetos procesales que el mismo día de la preparatoria se instalaría la audiencia de juicio oral, y en presencia del 16 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES defensor sustituto, instó a la Fiscalía para llevar a sus testigos. Esta situación demuestra que el juez actuó conforme a sus deberes legales, sin que pueda predicarse lo mismo de la recurrente, pues ahora pretende que se declare la nulidad de la audiencia preparatoria, pretendiendo estructurarla a

partir de su propia decisión de no asistir a la audiencia preparatoria a reasumir el poder sustituido como era su deber si, como lo afirma, consideraba que el defensor sustituido no estaba preparado para asumir un juicio. En esa medida la censura contraviene el principio de crítica vinculante, resulta desleal, y no permite identificar la trascendencia y la necesidad de que el proceso se retrotraiga. El reproche elevado por la casacionista no pasa de ser una apreciación personal sobre la inexperiencia del sustituto (cuestión que se desvirtuó), por lo que se inadmite el cargo. 5.2. Violación directa de la ley sustancial. La recurrente acudió al numeral primero del artículo 181 del C.P.P., para indicar una interpretación errónea de las normas que regulan la audiencia preparatoria, como quiera que el juez “en esa misma audiencia dio inicio al juicio oral”. Indicó también la libelista que se aplicó indebidamente el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, pues el juez valoró erradamente el testimonio de la niña, de la madre de la menor y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal. 17 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Con relación al primer reproche, se advierte que la defensora simplemente (y en cuatro renglones) manifestó su inconformidad con la decisión del juez de iniciar la audiencia del juicio oral el mismo día que culminó la audiencia preparatoria. Sin embargo, se le olvidó desarrollar la censura, es decir, no motivó su argumento, teniendo la

obligación de demostrar que el juez incurrió en un yerro interpretativo pues está prohibido realizar tal actuación. También se observa la trasgresión del principio de autonomía, pues dentro de este mismo reparo la demandante pone de presente errores de procedimiento en el trámite de las audiencias preparatoria y de juicio, los cuales tenía que postular por la senda de la causal segunda para demostrar que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso o las garantías del procesado. La Corte no ahondará frente a este reparo, como quiera que en el acápite de la nulidad se estudió el tema, arribando a la conclusión de que la actuación del juez fue correcta. Respecto del segundo reproche, es evidente la equivocación de la abogada al escoger la causal primera de casación, referente a la violación directa de la ley sustancial, pero sustentando el cargo reprochando los hechos establecidos por los falladores y la valoración probatoria que los mismos realizaron del testimonio de la menor víctima, del de su progenitora y del informe sexológico. 18 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Cuando se acude a la causal primera la censura se debe restringir a razones de puro derecho, de manera que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las establecieron las instancias. El reclamo no se fundamentó en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvió de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los

falladores es equivocada, la demanda realizó una crítica del tema probatorio desde su apreciación personal. Es obligación de quien acude a la causal primera demostrar que el juzgador incurrió en error por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente -el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico, o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida -el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; (iii) interpretación errónea -el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico. La errada valoración de las pruebas por parte de los falladores de instancia es un tema que debe alegarse en casación por la vía de la causal tercera consagrada en el artículo 181 del C.P.P., demostrando el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. 19 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación RONALD GÓMEZ TORRES Los defectos en el cargo conllevan a su inadmisión. Finalmente, la Sala no advierte de la revisión del expediente la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite conocer oficiosamente el caso. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial

de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RONALD GÓMEZ TORRES. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. 20 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación

RONALD GÓMEZ TORRES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 21 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación

RONALD GÓMEZ TORRES

22 CUI. 76001600019320152130701 Radicado 54418 Casación

RONALD GÓMEZ TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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