CSJ - AP1908-2023(55685)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1908-2023(55685)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1908-2023 Radicación N° 55685 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscal Coordinadora de Apoyo a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de abril de 2019, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de primer grado emitido en contra de ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ y, en su lugar, lo absolvió de la acusación por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 1 Casación acusatorio N° 55685
C.U.I.: 54001600123720150003001
ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ HECHOS En el fallo del Tribunal se consignaron los que, a su turno, fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: Se resumieron por parte de la representante de la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la acusación, cuando indició que los accesos carnales sucedieron en varias ocasiones en el año 2014, hasta que la menor K.N.A.P., quedó embarazada en el mes de enero de 2015, hechos que sucedieron dentro del inmueble ubicado en la calle 16 N No. 13ª -90 del barrio Esperanza Martínez de esta ciudad, donde la víctima convivía con sus abuelos.
Relatando la representante del ente acusador, que la niña K.N.A.P., informó en su entrevista practicada en cámara de Gesell, que había sostenido relaciones sexuales con su abuelo materno ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, al quedarse solos cuando su abuela salía de la residencia, circunstancia que la menor consideró normal hasta la fecha en que dejó de menstruar, situación que le contó a su abuelo, procediendo este a comprarle una prueba de embarazo, la que finalmente resultó positiva, desconociendo la víctima su estado de preñez, agregando la fiscal, que días después la menor presentó un fuerte dolor en el estómago, por lo que fue internada en el hospital donde detectaron su embarazo, produciéndose el aborto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de julio de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle), a solicitud de la Fiscalía (i) se legalizó la captura de ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, a quien (ii) se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 208 y 211, núm. 5, del C.P.), cargos que no aceptó, al paso que (iii) le fue
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad
en establecimiento de reclusión.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 10 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 19 de diciembre de 2016, al paso que el juicio oral y público se practicó en sesiones de 15 de marzo, 30 de mayo, 6 de julio, 1 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, 5 y 23 de abril, 25 de julio y 9 de agosto de 2017, última oportunidad en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia condenó a ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, a la pena principal de 250 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
5. En contra de la sentencia precedente la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala
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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 22 de abril de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al implicado, de quien dispuso su liberación.
6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la Fiscal Coordinadora de Apoyo a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Único cargo – Falso raciocinio Sostiene la casacionista que el Tribunal, en el ejercicio valorativo de la prueba, desconoció los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, lo que inexorablemente lo condujo a desconocer el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Acorde con ello se refirió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional -sentencia C-177/14a partir del cual, según expuso, se reconoció como «material probatorio» la entrevista forense tomada por una experta o psicóloga a los menores que no comparecen al juicio oral, en el marco de lo consagrado en la Ley 1652 de 2013, cuyos artículos pertinentes translitera. Seguidamente, en un acápite rotulado «DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», la libelista hizo referencia al 4 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ particular interés que la Fiscalía situó en la entrevista tomada a la menor ofendida, por una trabajadora social
adscrita al C.T.I., Sonia Patricia Cárdenas Triana, así como en el testimonio rendido por la doctora Carolina González García, vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes dieron cuenta de los vejámenes sexuales a los que fue sometida la menor víctima, conforme al relato que esta última les refirió. Por ello, la casacionista procedió a la transliteración de las entrevistas que la investigadora del C.T.I. tomó a la menor K.N.A.P., elemento probatorio que, en su criterio encuentra respaldo científico con el testimonio rendido por las profesionales de la salud que la atendieron en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues, dieron cuenta del ingreso de la afectada a ese centro asistencial, en estado de gestación, y la amenaza de aborto que para ese entonces presentó. Además, luego de aludir a la relevancia que, en su criterio, tuvieron otros testigos al interior de la actuación, procede a la fijación textual de la declaración rendida por la Psicóloga forense Carolina González García, quien, se itera, recibió entrevista a la víctima del presunto abuso sexual, precisando la libelista que «se trató de una valoración integra, donde la perito exploró todas y cada una de las esferas de la menor K.N.A.P., los daños emocionales encontrados y las secuelas posteriores a los hechos investigados, valoración que el A quo de acuerdo a los principios de la sana crítica consideró suficientes para emitir un fallo 5 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ condenatorio, a diferencia de los criterios del A quem (sic) que no los apreció conforme a las reglas de la sana crítica.». A continuación, se refirió la casacionista a las supuestas contradicciones existentes en el testimonio de la madre de la víctima, para luego puntualizar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la sentencia no se fundamentó en prueba de referencia, pues, si bien, la niña K.N.P.A. no compareció al juicio, su versión si fue incorporada a la actuación a través del testimonio de la trabajadora social Sonia Patricia Cárdenas, con quien se escuchó el audio que registró la entrevista tomada a la menor, elemento probatorio que, por lo demás, el defensor tuvo la oportunidad de controvertir, por lo que «considero que no era necesario que con palabras sacramentales, como lo entiende el Tribunal Superior, se insinuara que se tuviera como una prueba de referencia, en tanto ya había sido aceptada y apreciada por toda la audiencia…» En esas condiciones, considera la libelista que a la actuación fue allegada prueba con capacidad probatoria para endilgar al acusado la comisión del delito objeto de acusación, motivo por el cual, solicita que se admita la demanda, para casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el 6 Casación acusatorio N° 55685
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escrito casacional presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 7 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo
decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el libelo casacional que se apresta a calificar la Sala no permite adoptar decisión diversa que la de inadmitirlo, pues, la argumentación que encarna no es más que la persistencia en la tesis incriminadora por la que el ente persecutor abogó en las instancias precedentes, proceder inapropiado en esta sede extraordinaria, pues, la libelista dejó huérfana la acreditación de los postulados que gobiernan la correcta aducción de un yerro en la sentencia. En efecto, la Sala tiene suficientemente decantado que este error de hecho atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la 8 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ desatención de los parámetros que garantizan la persuasión
racional. Así las cosas, para la sustentación de ese yerro el demandante debe indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Refulgen, entonces, las imprecisiones en que incurrió la libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente 9 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolló; a las máximas de la experiencia, que ni siquiera enunció; así como a la supuesta lesión a los postulados de la lógica, cuya acreditación solo la ciñó a
manifestar, en algunos apartados del libelo casacional, que el Ad quem decayó en un yerro de lógica, argumento etéreo que no corresponde al deber de debida sustentación del reproche seleccionado. El error de hecho enunciado por la casacionista solo se trató, recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el falso raciocinio, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó el análisis del haz probatorio. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación. Ello no impide, sin embargo, advertir que el casacionista, incluso, soslayó el principio de corrección material. 10 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ La verificación del fallo cuestionado permite observar que el Tribunal, tomando como referente los postulados jurisprudenciales demarcados por esta colegiatura, dejó consignada en la sentencia la transgresión al debido proceso probatorio, toda vez que, para la determinación de condena enarbolada por el juez singular, se tuvo como soporte las entrevistas tomadas a la menor por profesionales de la salud, elementos probatorios que indebidamente ingresaron a la actuación, sin el cumplimiento del rito procesal para su
correcta incorporación como prueba de referencia, pese a que no se logró la comparecencia de la menor afectada, al juicio oral y público.
Así los plasmó el Tribunal: Para esta Sala de Decisión Penal, resulta importante resaltar antes de realizar la valoración probatoria, que si bien a la delegada del ente acusador le fue admitida la práctica del testimonio de la menor K.N.A.P., esto no ocurrió, ya que transcurridas varias sesiones del debate público, la Fiscal dio a conocer la imposibilidad de practicar dicho testimonio en la medida en que no le fue posible ubicar a la menor víctima, en definitiva queda claro que no se escuchó el relato de la presunta víctima en juicio oral.
En este orden de ideas, adicionalmente se observó que la información de referencia, con relación a las declaraciones anteriores de la menor, no se solicitaron de manera excepcional como prueba de referencia, es decir, ante la ausencia de la testigo directa de los hechos, dada la forma en que presuntamente ocurrieron, no se buscó por parte del ente acusador su incorporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 438 de la ley 906 de 2004. Establecido lo anterior, procedemos a valorar los testimonios de cargo relacionados en precedencia, así como los elementos materiales probatorios que fueron incorporados en sede de juicio oral, donde se encontró, tal 11 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ como lo venimos anunciado que la totalidad de las pruebas se enmarcan dentro de la "noción" de la prueba de referencia, frente a la materialidad de la conducta y
responsabilidad penal del acusado. Obsérvese como en cada una de las exposiciones realizadas, los testigos con relación al tema de prueba, dan cuenta de aspectos que escucharon de la menor de manera directa o indirecta; algunos de ellos relataron unas circunstancias diversas a los hechos jurídicamente relevantes relacionados por el ente acusador, tales como el estado de embarazo de la presunta víctima, por el cual se dieron a conocer las circunstancias fácticas y se inició la presente noticia criminal. Podría decirse, sin embargo, con fundamento en el parágrafo del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, que se pueden incorporar las entrevistas forenses realizadas a la menor para su posterior valoración, pero, este aspecto no resta su condición de prueba de referencia y como explicaremos a continuación afectan el conocimiento requerido para condenar (tarifa negativa). Así las cosas, definido que los medios de conocimiento en relación al tema de prueba solo expusieron conocimiento de referencia, y que la menor víctima no acudió al juicio oral y público, encuentra esta Corporación la imposibilidad de fundamentar una condena en contra del señor ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ en la pruebas de cargo construidas en juicio, ya que conforme al inciso final del artículo 381 de la ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.”. Lo anterior en la medida en que todas las versiones que se presentaron en sede de juicio por los diversos medios, sobre el tema de prueba, corresponden a manifestaciones rendidas por K.N.A.P. fuera del juicio o oral, siendo
utilizadas como medio de prueba de los aspectos centrales del acontecer fáctico, lo que da lugar a la aplicación del artículo 381 del C.P.P. ya citado con anterioridad. En conclusión, definida la noción de la prueba de referencia, así como que lo expuesto por las pruebas de cargo se configura dentro de esa definición, máxime cuando no fueron legalmente incorporadas con esa connotación las versiones de la menor, y conforme a la prohibición de condena atrás descrita, se activan prerrogativas (Derechos y Garantías) propias del debido proceso (artículo 29 Constitución Política) en favor del acusado ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, pues así acertadamente lo señaló la 12 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ jurisprudencia del Tribunal de cierre en la materia, al considerar que por más graves que resulten las circunstancias fácticas, estos aspectos no pueden nublar la valoración del Juez, frente a la existencia de solo prueba de referencia. Por lo tanto, no podemos desconocer la ausencia de prueba directa practicada en juicio oral, que dé cuenta del tema de prueba, para lograr garantizar al procesado el derecho que le asiste a controvertir las manifestaciones realizadas en su contra. Esta Sala de Decisión, tampoco puede pasar por alto que ninguna de las declaraciones o versiones de la víctima anteriores al juicio oral, cumplieron con el rigor de la petición excepcional de prueba de referencia, pues como explicamos, no existió petición de la parte interesada para que se
incorporara alguno de los relatos de la menor de manera excepcional, abriendo la posibilidad de que dada esta connotación, fuera valorada por el Juez de primera instancia, reproche que también realizamos al funcionario judicial de primer grado, quien no analizó la imposibilidad de emitir sentencia de condena, en tales falencias de la acusación. No se trata, entonces, de un tópico baladí, como erróneamente lo entiende la censora, la debida incorporación al juicio oral, como prueba de referencia, de las declaraciones anteriores rendidas por la menor, pues, conforme lo ha validado esta colegiatura, tal proceder, entre otros aspectos, garantiza el derecho de contradicción, aunado a que soslaya la prohibición consagrada en el artículo 381, inc. 2, de la Ley906 de 2004, según el cual, «La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia.». Cree entender la demandante, que el solo hecho de que se trate de versiones anteriores rendidas por un menor víctima de delitos sexuales, faculta al juzgador para 13 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ examinarlas de manera automática, independiente de que se solicite o introduzca adecuadamente el medio en cuestión. Se itera, se trata de una postura errada, por lo demás, superada hace bastantes años, pues, si se busca que tales atestaciones pasadas se estimen como prueba -de referencia o adjunta, dependiendo de su antecedente-, es necesario que así se solicite de forma expresa, verificando, no solo que de
verdad se cubren las exigencias legales que facultan la introducción de las declaraciones anteriores, sino que el contenido íntegro del medio se allegue de forma legal, para cuyo efecto se obliga consultar la postura de la defensa y proferir una decisión que permita advertir expreso e inconcuso que, de verdad, la atestación o atestaciones ingresan para su examen de fondo. El solo hecho que las declaraciones hayan sido leídas o repetidas por el profesional que las tomó, no supera los defectos, que parten de no haberse solicitado -sea como prueba de referencia o testimonio adjunto-, no haber sido objeto de controversia y, finalmente, no existir pronunciamiento del juez que las admita en esa condición especial. Adicionalmente, en el fallo confutado por la casacionista, logra evidenciarse el análisis que el Tribunal realizó del restante plexo probatorio, debidamente construido en el juicio, el cual, en todo caso, resultó insuficiente para 14 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ refrendar la sentencia condenatoria que el juez singular profirió en contra del acusado.
Así lo determinó el Ad quem: (…) al analizar los testimonios que se practicaron en la vista pública, así como las pruebas documentales que se incorporaron con los testigos de acreditación traídos por el ente acusador, se puede establecer con claridad que ninguno de estos fue testigo directo de los hechos por lo que se acusó a ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, ni tampoco otorgaron
información de donde se pudiera colegir la responsabilidad del mismo, pues aunque existen algunos señalamientos, están basados en lo que escucharon de la menor víctima o esta les contó. Situación ésta en la que enfatiza la Sala, pues ninguno de estos testigos dio cuenta, en sus declaraciones, de hechos o situaciones que sirvieran de respaldo a las manifestaciones hechas por K.N.A.P. fuera del debate público, por lo que es preciso reiterar sería carente en argumentos jurídicos y facticos mantener la decisión de condena en contra del procesado. Resaltándose nuevamente que la Fiscalía no incorporó alguna manifestación anterior de la víctima, como excepcional prueba de referencia, con fundamento en lo definido en el artículo 438 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, ante la ausencia de pruebas directas, surge la tarifa legal negativa (inciso 2 0 Artículo 381 del C.P.), ya que la única testigo directa en el presente caso, como suele suceder en este tipo de delitos, era la presunta víctima, quien no acudió al juicio oral, como ampliamente se explicó en párrafos anteriores. (…) Tampoco se obtuvo el análisis y cotejo de A.D.N. que vendría a ser la prueba definitiva que corroboraría la tesis de la Fiscalía y el ente acusador no dio explicaciones de por qué no presentó la fundamental evidencia, por lo que la duda está presente en todo el proceso y lo único posible es absolver. 15 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ Finalmente debe señalarse la existencia de normas que garantizan la protección y el restablecimiento de los derechos vulnerados a los niños víctimas de este tipo de agresiones, los cuales no pueden superar los fines del procedimiento penal, así como los principios y garantías allí definidas en aras de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación, de observar la imposibilidad de presentar a la testigo en Juicio oral, debió optar por la prueba anticipada, practicada ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, como ampliamente se ha expuesto por la jurisprudencia nacional. De esta transliteración, surge evidente que el cúmulo de críticas esbozadas por la libelista, no corresponde a la valida exposición de un yerro de falso raciocinio, como quiera que la conclusión expresada en la sentencia fue explicada con amplitud y se fundó en el análisis conjunto del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para descartar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por la demandante, para verificar su inconsecuencia. Falencia de la casacionista, quien, reiteradamente y de manera genérica, indicó que en la valoración probatoria los sentenciadores se apartaron de la sana crítica, así como de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, creyendo erradamente, resalta la Sala, que la simple enunciación de tales criterios resultaba suficiente para fundamentar la censura, o que anteponiendo su propia y
parcializada valoración de los medios suasorios, podría sacar avante la teoría inculpatoria que construyó. 16 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ Así las cosas, lo que se evidencia es que la demandante no está de acuerdo con la valoración dada por el Tribunal al acervo probatorio relacionado, caso en el cual, se insiste, no era a partir de la reproducción literal de un alegato de instancia que, en esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos vicios de valoración de los medios de convicción, sino por conducto de los postulados previamente reseñados, necesarios para perfilar un vicio concreto. En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014,
rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 17 Casación acusatorio N° 55685
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ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal Coordinadora de Apoyo a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 18 Casación acusatorio N° 55685
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20