CSJ - AP1909-2022(55051)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1909-2022(55051)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1909-2022 Radicación No. 55051 (Acta Aprobada No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE, contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío, que declaró penalmente responsable a la mencionada ciudadana del delito de hurto calificado y agravado.
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE
II. HECHOS Así fueron descritos en el fallo de segunda instancia: «El 22 de noviembre de 2015, alrededor de las siete de la noche, Valentina Velásquez Duque, Vinyenson Yaso García y dos individuos más sustrajeron varios elementos del interior de la vivienda ubicada en la manzana D Casa 65 del barrio Camilo Duque de Circasia, Quindío, bienes de propiedad de Geudiver Marín Gallego, quien tuvo conocimiento inmediato de dicho ilícito, se dispuso a perseguir a los asaltantes y dio aviso a la Policía.
Los cuatro salteadores huyeron en dos motocicletas, con rumbo a Armenia. En área urbana de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional interceptaron los vehículos y capturaron a
Valentina (conductora de la moto) y a Vinyenson (pasajero), quienes tenían en su poder varios de los objetos hurtados (cobijas, muñecos, maletines, un computador portátil, un amplificador de sonido y un casco para motocicleta) y documentos personales de la víctima. Los ocupantes de la otra moto lograron evadir a las autoridades y llevarse los demás bienes. El propietario afectado avaluó lo hurtado en doce millones quinientos mil pesos».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Circasia – Quindío, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE y a VINYENSON YASO GARCÍA el
2
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE delito de hurto calificado (por la penetración clandestina a lugar habitado y por consumarse con escalamiento o superando las seguridades de la vivienda) y agravado (por haberse cometido por más de dos personas), tipificado en los artículos 239, 249-3-4 y 241 del Código Penal. Los cargos fueron aceptados por YASO GARCÍA, en tanto VELÁSQUEZ DUQUE manifestó su negativa en tal sentido. En consecuencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la actuación en contra de esta última.
2. Presentado el escrito de acusación, en el que la Fiscalía reiteró los cargos imputados en audiencia preliminar, en calidad de co-autora, en la audiencia para verbalización del mismo, las partes presentaron preacuerdo, en el que VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido, a cambio de la degradación del grado de participación de coautora a cómplice, obteniendo en virtud de ello una rebaja de la mitad de la pena.
La víctima manifestó, a través de escrito, haber recibido a satisfacción indemnización integral. En este sentido, pactaron las partes dejar a consideración del juzgado, el otorgamiento del descuento punitivo por indemnización integral, en los términos del artículo 269 del Código Penal. Verificado y aprobado el preacuerdo por el Juez Promiscuo Municipal de Circasia, procedió a emitir fallo condenatorio, a través del cual impuso a la acusada la 3
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE pena principal de 27 meses de prisión. Para llegar al quantum punitivo impuesto, partió de la pena mínima establecida para el hurto calificado y agravado (9 años), el cual redujo a la mitad como consecuencia del cambio de coautor a cómplice, lo que arrojó un subtotal de 54 meses de prisión. En virtud de la indemnización realizada y al amparo de lo dispuesto por el artículo 269 del Código
Penal, el Juez disminuyó en la mitad dicho monto, para un total final de pena a imponer de 27 meses de prisión. Adicionalmente, en aplicación de la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, negó a la sentenciada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de fallo de 23 de enero de 2019, confirmó la sentencia impugnada.
Contra esta decisión, la apoderada judicial del condenado, presentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Amparada en el «Inciso segundo de CASACIÓN, consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento
4
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE Penal», la apoderada de VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE, formuló un único cargo por violación al debido proceso. A través de una deshilvanada y extensa argumentación para la demostración del cargo, la demandante criticó los siguientes aspectos del fallo de segunda instancia: - Asegura que su poderdante asumió una responsabilidad más gravosa a lo que le correspondía, sin haber ejecutado actividades propias del delito imputado, pese a lo cual le fueron negados los subrogados penales, debiendo cumplir la pena impuesta en institución carcelaria.
- Considera que en estricta tipicidad, al haber ejecutado la procesada un rol de cómplice en el comportamiento penal atribuido, se hace beneficiaria del subrogado penal de la suspensión de la pena, el cual no está excluido para esta forma de participación. - Sostiene que el valor de los elementos hallados en poder de su prohijada, no supera el salario mínimo legal mensual de la época, por lo que se hacía acreedora a la rebaja punitiva descrita en el artículo 268 del Código Penal.
Concluye que, «Si el Juzgador de la Segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de Violación del Debido Proceso y analizado a fondo la condición personal de la señora VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE y las circunstancias en que actuó, no habría caído en falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma y, 5
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE por ende, vulnerar el DEBIDO PROCESO COMO
GARANTÍA […]».
En este orden, solicita «casar parcialmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER a VALENTINA
VELÁSQUEZ DUQUE».
De manera subsidiaria peticiona modificar el fallo de segunda instancia y conceder a favor de su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto a la naturaleza de la casación, para la Sala es imperativo reiterar que el recurso extraordinario,
conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados en materia penal, cuando se afecten derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. Se destaca igualmente, que de acuerdo con el artículo 184, inciso segundo, de la misma codificación, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos no será seleccionada: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta 6
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
3. La abogada invoca la violación al debido proceso como garantía, al no estar de acuerdo (i.) con el grado de participación atribuido a su representada y aceptado por ésta vía preacuerdo, (ii.) con la negativa al otorgamiento de cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y (iii.) el rechazo al reconocimiento de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 268 del Código Penal en virtud de la cuantía. Desacuerdos que en su criterio,
de ser acogidos, conducirían a la absolución de su prohijada o en últimas – subsidiariamente – al reconocimiento a favor de ésta de algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. 3.1. En primer lugar, desconoce la libelista que cuando se acude a la causal segunda de casación por violación al debido proceso, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 – régimen procesal bajo el cual se adelantó la actuación – y no en la normativa erróneamente citada en varias oportunidades en su demanda, la consecuencia de tal vulneración trae consigo, como consecuencia del defecto advertido, la nulidad de lo actuado y no la emisión de fallo absolutorio. 7
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE 3.2. En segundo lugar, si bien cuando se alega el desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el único cargo propuesto, su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. 3.3. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental.1 En ese contexto, el demandante está en la obligación de
especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. En el presente caso si bien la recurrente invocó la violación al debido proceso como garantía, no precisó aquellas consideradas como lesionadas, limitándose a citar extensas citas jurisprudenciales sobre las mismas, sin realizar conexión alguna con lo actuado en el caso en concreto. 1 Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. 8
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE
4. En todo caso, olvidó la apoderada, que tratándose de sentencias proferidas en virtud de un preacuerdo, no es dable revivir a través de los recursos (ordinarios y extraordinario de casación) el debate jurídico respecto a la responsabilidad de la acusada o su forma de participación, constituyendo su alegato una forma velada de retractación, a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa vicio de consentimiento o violación a garantía fundamental en lo que constituyó tal acto consensuado entre las partes.2
5. En cuanto a la negativa conceder los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de considerar la impugnante que su representada de acuerdo con la ley le asistía el derecho a tales beneficios, debió dirigir la censura
a través de la causal 1ª de casación, por violación directa de la ley sustancial ya fuese por falta de aplicación o dado el caso, por interpretación errónea.
6. En todo caso, verifica la Sala, la legalidad de la decisión al respecto por parte de los jueces de instancia, ante la expresa prohibición consagrada por el artículo 68A del Código Penal, el cual excluye de tales beneficios a quienes resulten condenados, entre otros, por el delito de hurto calificado. Debiéndose resaltar, que la norma en comento excluye de beneficios en virtud del delito cometido, y no en virtud del grado de participación del actor.
Entre otras muchas sentencia de la Corte en este sentido, SP9379-2017, de 28(07/2017, Rad. 45495. 9
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE Igual sucede con la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del estatuto penal, la cual no fue objeto de preacuerdo, dejándose su aplicación expresamente, a consideración del juez de instancia, quien dentro del marco legal y de manera motivada redujo la pena en la mitad.
7. A la luz de lo hasta aquí considerado, estima la Sala que la demanda presentada, no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera deficiente, desordenada y con un precario sustento, lo que la hace del todo inidónea para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente.
Por todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió la recurrente conducen a inadmitir el libelo.
8. Para terminar, la Sala no encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal, que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal.
9. De otra parte, se advertirá que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
10
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Presidente) 11
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE
12
CUI: 63001 60 00033 2015 03491 01
NÚMERO INTERNO: 55051
CASACIÓN LEY 906
VALENTINA VELÁSQUEZ DUQUE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13